SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 18-06-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE Y BASTANTE CONFUSA, PERO MUY INTERESANTE) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAR, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado. La cuantía se ha fijado en 17.763'85 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAR de Valencia, en relación con la liquidación por IRPF ejercicio 2014. SEGUNDO.- La parte actora ve incorrecta la consideración como rendimiento del trabajo del importe percibido del seguro colectivo de vida y supervivencia suscrito con Metrópolis S.A., y, de manera subsidiaria, entiende que el rendimiento computable y tomado en consideración a los efectos de tributación es incorrecto. TERCERO.- A ello se opone la Abogacía del estado por considerar que el seguro colectivo se ha nutrido de las primas abonadas por el trabajador mediante retenciones practicadas en su nómina, no acreditándose aportaciones de la empresa en el abono del mismo (???) y por ello es acorde a derecho su tributación como rendimientos de trabajo solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto. CUARTO.- Sobre la cuestión litigiosa en un caso idéntico, esta Sala y Sección se ha pronunciado en la Sentencia de 13-4-2018, que hacía referencia a la sentencia de 20-9-2017, donde, entendiendo que era una cuestión de prueba, decíamos: [...] Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen. La Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión. El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre. La actora figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado. El 1-7-1992, la actora se incorporó al Plan de Pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo. En los ejercicios 2006 con ocasión de su jubilación percibió el capital del plan de pensiones al cual le fue practicada la correspondiente retención, percibió 44.277,44 euros En la autoliquidación del IRPF de 2006 calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal aplicando una reducción del 40%. El criterio que informa el acuerdo del TEAR aquí impugnado es coherente con la sentencia del TS de 9-5-2008, dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que 'la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo persona'. Igualmente interesa destacar un dato que el TS recogió en dicha de 9-5-2008 , consistente en que 'la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador'. En la Sentencia de esta Sala y Sección de 12-3-2013 decíamos [...] No hay discusión entre las partes acerca de cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por el fallecido don Alejandro. procedentes de su fondo de pensiones. Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo; las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo). No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba. Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT (según el cual 'los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario') en el sentido de que, como la persona interesada no ha probado 'de forma suficientemente precisa' la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona -en definitiva- ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo. Esta interpretación no es de recibo. El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4. De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico- fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones. Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario. En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada. Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo'. Continúa la Sentencia de 13-4-2018: Pues bien, conforme la sentencia transcrita, la Sala ha señalado cual ha de ser el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas, procedentes del fondo de pensiones, pues_ - las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo - las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992, siempre que sea previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica, deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo) Siendo la cuestión que se planteaba tradicionalmente la referente a la falta de prueba sobre la cuantía de tales conceptos. Sin embargo, en el presente recurso, la Administración ya ha especificado cuál es la cuantía de tales conceptos, distinguiendo entre las aportadas: 1) con posterioridad a julio de 1992, que tributan como rendimiento de trabajo 2) antes de julio de 1992, es decir, los derechos reconocidos a 1-7-1992, respecto las cuales, dando un paso más, distingue 2 partes: a) la primera referente al plan de transferencia de fondos constituidos, por importe de 20.415,10 euros b) la segunda referente al plan de amortización del déficit, por importe de 18.955,53 euros, conforme el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Telefónica Resultando, tal y como refiere el TEAR, que una cosa son las primas del seguro de vida que fueron imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento, y otras es la cuantía que se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992, resultando que solo la transferencia de las primas satisfechas por importe de 20.415,10 euros, en concepto de plan de transferencia de fondos, está exenta de tributar como rendimiento de trabajo, pues la cuantía referente al plan de amortización, 18.955,53 euros, se trata de aportaciones al plan de pensiones efectuadas por Telefónica en función de un calendario previsto posterior a 1-7-1992, respecto las que el actor no tributó en su momento". Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado y en aras a la unidad de doctrina procede estimar el recurso interpuesto al resultar improcedente la liquidación practicada, anulando la resolución del TEAR y la liquidación impugnada. QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador. FALLO 1.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAR de Valencia, en relación con la liquidación por IRPF ejercicio 2014 2.- Anulamos las resoluciones impugnadas. 3.- Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, recurso de casación ante el TS, en su caso, ante el TSJ de Valencia. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación. VER SENTENCIA https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA18062019.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |