LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 18-11-2014


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 18-11-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso-administrativo en el que han sido partes, como recurrente, D. Jaime y como demandado el TEAR, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 13.021,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

El recurrente reclama que se declare la nulidad de la resolución impugnada del TEAR y que se ordene la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 29-4-2011 del TEAR de Valencia que resolvió la reclamación planteada por D. Jaime contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2004. Consideró el reclamante que se había equivocado en la calificación de los ingresos percibidos procedentes del plan de pensiones de empleados de la Compañía Telefónica.

Según el TEAR:

"debe significarse que si cupiera (que no es el caso) efectuar una distinción o discriminación de los distintos orígenes monetarios del plan de pensiones que nos ocupa, nos encontraríamos con que en el presente supuesto el reconocimiento de derechos efectuado al reclamante en su día frente a dicho plan de pensiones traería causa, según el mismo reconoce, en un doble origen, pues una parte procedía de un seguro colectivo que cubría riesgos de muerte e invalidez total y permanente, pero otra lo hacía de un fondo interno que cubría la prestación de supervivencia a los 65 años, por lo que al menos a esta última parte (cuyo importe insistimos no se ha cuantificado), si se le tuviera que dar el tratamiento fiscal correspondiente a su origen sería calificable como rendimiento de trabajo y no como rendimiento de capital mobiliario como reivindica el reclamante, pues las prestaciones por supervivencia derivadas de un fondo interno [...] tiene tal calificación".

La parte recurrente del proceso relata que vio reconocido por la Compañía Telefónica, en concepto de "derechos por servicios pasados", un importe inicial en el plan de pensiones de 48.229,08 euros, cantidad que, en su momento, fue objeto de gravamen en el IRPF como rendimientos de trabajo sin poder aplicar ninguna reducción o deducción. Postula que la porción de la percepción correspondiente a primas aportadas por el trabajador con anterioridad a la constitución del plan (de pensiones) tributará como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), mientras que la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones - stricto sensu - sí tributarán como rendimientos del trabajo personal.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen.

La Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores:

- una de ellas de muerte e invalidez

- otra de supervivencia a la edad de 65 años.

Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre.

D. Jaime figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad.

Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.

En 1992, D. Pablo se incorporó al plan de pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados por importe de 48.229,08 euros, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo.

En 2004, la parte recurrente percibió 80.195,35 euros del plan de pensiones.

En la autoliquidación del IRPF de 2004, la parte recurrente calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal y aplicó una reducción del 40%.

Interesa traer la Sentencia del TS de 9-5-2008, dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que:

"la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal".

El TS recogió en la sentencia de 9-5-2008 que

"la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador".

TERCERO.- No hay discusión entre las partes acerca de cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por la parte recurrente procedentes de su fondo de pensiones.

- Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo

- las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 - previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

Según el art. 108.4 LGT:

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario".

El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho.

En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen.

Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4.

De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones.

Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario.

En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2004, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada.

FALLO

1º.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime.

2º.- Se declara nulo el acuerdo del TEAR impugnado, por contrario a Derecho, e igualmente se anulan los actos que dicho acuerdo confirma.

3º.- Se declara el derecho a la devolución de la parte recurrente, ello con arreglo a los criterios de esta sentencia.

4º.- Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA18112014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html