SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 19-04-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, PERO IMPRECISA) Recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Raimundo, contra el TEAR de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR de 26-11-12 que resolvió la reclamación planteada por el recurrente contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2006. Consideró el reclamante que se había equivocado en la calificación de los ingresos percibidos procedentes del plan de pensiones de empleados de la Compañía Telefónica. Según el TEAR: "debe significarse que si cupiera (que no es el caso) efectuar una distinción o discriminación de los distintos orígenes monetarios del plan de pensiones que nos ocupa, nos encontraríamos con que en el presente supuesto el reconocimiento de derechos efectuado al reclamante en su día frente a dicho plan de pensiones traería causa, según el mismo reconoce, en un doble origen, pues una parte procedía de un seguro colectivo que cubría riesgos de muerte e invalidez total y permanente, pero otra lo hacía de un fondo interno que cubría la prestación de supervivencia a los 65 años, por lo que al menos a esta última parte (cuyo importe insistimos no se ha cuantificado), si se le tuviera que dar el tratamiento fiscal correspondiente a su origen sería calificable como rendimiento de trabajo y no como rendimiento de capital mobiliario como reivindica el reclamante, pues las prestaciones por supervivencia derivadas de un fondo interno [...] tiene tal calificación". La parte recurrente relata que como empleado de Telefónica estaba adherido a un seguro colectivo para empleados de dicha compañía, y que las primas de dicho seguro eran satisfechas por los trabajadores. Se indica que el 1-7-1992, Telefónica constituyó un plan de pensiones alternativo al que se incorporó el recurrente, recibiendo por ello una compensación económica en concepto de derechos prestados por importe de 47.109,82€. En el año 2006, el recurrente rescató el plan, percibiendo por ello la cantidad de 25.200€, cantidad que fue computada como rendimiento del trabajo personal, si bien, como considera que las cantidades iniciales ya habían estado sujetas al IRPF, solicitó la rectificación que es desestimada SEGUNDO.- Sobre esta misma cuestión esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, citando las Sentencias de 18-11-2014 y de 15-10-2015, en las que se decía: Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen. Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión. El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre. D. ... figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado. En 1992, D.... se incorporó al plan de pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados por importe de 48.229,08 euros, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo. En 2004, la parte recurrente percibió 80.195,35 euros del plan de pensiones. En la autoliquidación del IRPF de 2004, la parte recurrente calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal y aplicó una reducción del 40%. Interesa traer la Sentencia del TS de 9-5-2008, dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que: "la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal". Igualmente interesa destacar un dato que el TS recogió en dicha Sentencia de 9-5-2008, consistente en que: "la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador". No hay discusión entre las partes (ESO DICE EL TS) acerca de cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por la parte recurrente procedentes de su fondo de pensiones. Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo; las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo). No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba. Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT (según el cual "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario") en el sentido de que, como la persona interesada no ha probado "de forma suficientemente precisa" la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona -en definitiva- ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo. Esta interpretación no es de recibo. El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad (NO TANTO), por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4. De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones. Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario. (ESTAMOS LISTOS) En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2004, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada". (YA SE VERÁ) Aplicando los anteriores postulados al caso analizado, por un elemental principio de seguridad jurídica, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que la resolución recurrida es contraria a derecho, debiendo practicarse nueva liquidación con la consiguiente devolución de las cantidades resultantes de las cantidades indebidamente sujetas a tributación. (YA VEREMOS QUE HACE HACIENDA) FALLO 1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raimundo contra el acuerdo del TEAR de 26-11-2012. 2º.- Declaramos nulo el acuerdo del TEAR impugnado, por contrario a Derecho, e igualmente anulamos los actos que dicho acuerdo confirma, debiendo practicarse nueva liquidación con la consiguiente devolución de las cantidades resultantes de las cantidades indebidamente sujetas a tributación. 3º.- Declaramos el derecho a la devolución de la parte recurrente, ello con arreglo a los criterios de esta sentencia. 4º.- Se imponen las costas a la administración demandada sin que éstas puedan exceder de 1.500 euros por los honorarios del Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20-4-2016, dictado por la Sala de Gobierno del TS, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del TS. Acuerdo de 20-4-2016, de la Sala de Gobierno del TS, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del TS (BOE 6-7-2016). III. Criterios orientadores respecto de los escritos de preparación (art. 89.2 de la LJ) y de oposición a la admisión (art. 89.6 LJ) de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del TS 1. Extensión máxima. Los escritos de preparación y de oposición deberían tener una extensión máxima de 35.000 «caracteres con espacio», equivalente a 15 folios, escritos solo por una cara (anverso). Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incluirse en dicho escrito. 2. Formato. Será el mismo que el previsto para los escritos de interposición y oposición. 3. Estructura. 3.1 Carátula. Será la misma que se prevé para los escritos de interposición y oposición, con las siguientes previsiones específicas: - No es necesario incorporar el número del recurso de casación, dado que todavía se desconoce. - Identificación del tipo de escrito que se presenta (escrito de preparación, de oposición a la admisión, etc...). - Se incorporará una ventana con el rótulo «Asunto», «Objeto» o similar, en la que se hará una brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio, a los simples efectos de su pronta identificación. Por ejemplo: Propiedad Industrial. Patente. Caducidad. 3.2 Contenido de los escritos. El escrito de preparación se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, destacando especialmente los apartados destinados a justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir y fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 89.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El escrito de oposición a la admisión se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA19042017.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html
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