SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 21-07-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Demetrio contra la resolución adoptada el 30-3-2012 del TEAR de Valencia, desestimatoria de la reclamación formulada por el demandante contra el acuerdo de 11-11-2010 de la Administración de Benidorm de la Delegación de Alicante de la Agencia Tributaria, mediante el que se denegó la solicitud del actor de rectificación de la declaración-liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2006, en el que -dentro de las retribuciones dinerarias declaradas- había incluido la cantidad percibida en concepto de prestación del Plan de Pensiones, por importe de 32.243,97 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En la solicitud de rectificación se alegó que se había considerado como sujeta al IRPF la cantidad de 32.243,97 € percibida por el rescate de su Plan de Pensiones de Telefónica, cuando lo cierto es que dicho importe no debió ser incluido entre sus rendimientos del trabajo al corresponder a una dotación inicial al Plan de Pensiones en concepto de "derechos por servicios pasados", derivado de las primas pagadas al Seguro Colectivo, que ya ha tributado por el IRPF y que se instrumentó mediante la renuncia a la prestación de supervivencia y que debe tributar como rendimiento del capital mobiliario y que, dado que las cantidades aportadas procedentes de la mutualidad, en el año 1992, eran superiores a la cantidad antes referida, el rendimiento del capital mobiliario resulta cero (0). La demanda aparece fundamentada, en síntesis, en dos motivos: 1) improcedencia de inclusión en la base general del IRPF como rendimiento del trabajo las percepciones correspondientes a primas por las que ya se había tributado 2) innecesariedad de fijar la porción de renta obtenida con origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones. La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso. SEGUNDO.- La concreta controversia jurídica objeto de esta litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias, dictadas en relación con recursos promovidos por otros empleados de Telefónica en supuestos sustancialmente coincidentes y que, por tanto, guardan con éste identidad de razón. Siendo ello así, elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción nos llevan a aplicar a este recurso la misma solución conferida en dichas anteriores sentencias, lo que conduce a la estimación del recurso. Así, y a mero título de ejemplo, tenemos la sentencia de 30-09-2013, que se expresa en los siguientes términos: (VER SENTENCIA) TERCERO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Artículo 139 LJ 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. 3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima FALLO Con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulamos los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero, declarando el derecho del actor a la rectificación de su declaración-liquidación con arreglo al criterio expresado en la fundamentación jurídica de esta sentencia; ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales por los conceptos y en la concreta cuantía especificados en el fundamento jurídico tercero. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA21072016.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html
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