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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 23-01-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 23-01-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo en el que han sido partes, como recurrente, Dª Paula y como demandado el TEAR, que actuó bajo la representación de la Abogada del Estado. La cuantía se ha fijado en 6.350'46€.

La parte recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada del TEAR y que se ordene la práctica de una nueva liquidación con la consiguiente devolución de las cantidades que fueron consideradas indebidamente sujetas a tributación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 28-6-2012 del TEAR de la Comunidad Valenciana que resolvió la reclamación planteada por la recurrente contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2006. Consideró el reclamante que se había equivocado en la calificación de los ingresos percibidos procedentes del rescate del plan de pensiones de empleados de Telefónica.

Según el TEAR:

"debe significarse que si cupiera (que no es el caso) efectuar una distinción o discriminación de los distintos orígenes monetarios del plan de pensiones que nos ocupa, nos encontraríamos con que en el presente supuesto el reconocimiento de derechos efectuado al reclamante en su día frente a dicho plan de pensiones traería causa, según el mismo reconoce, en un doble origen, pues una parte procedía de un seguro colectivo que cubría riesgos de muerte e invalidez total y permanente, pero otra lo hacía de un fondo interno que cubría la prestación de supervivencia a los 65 años, por lo que al menos a esta última parte (cuyo importe insistimos no se ha cuantificado), si se le tuviera que dar el tratamiento fiscal correspondiente a su origen sería calificable como rendimiento de trabajo y no como rendimiento de capital mobiliario como reivindica el reclamante, pues las prestaciones por supervivencia derivadas de un fondo interno [...] tiene tal calificación".

SEGUNDO.- Sobre esta misma cuestión esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, citando la Sentencia 18-11-2014, en la que se decía:

VER SENTENCIA (FUNDAMENTOS JURÍDICOS SEGUNDO Y TERCERO)

Aplicando los anteriores postulados al caso analizado, por un elemental principio de seguridad jurídica, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que la resolución recurrida es contraria a derecho.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, se imponen las costas a la administración demandada, si bien el importe de honorarios de Letrado no puede exceder de 1.500€ y de Procurador de 3.338€.

FALLO

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Paula contra el acuerdo de 28-6-2012 del TEAR de la Comunidad Valenciana que resolvió la reclamación que fue planteada por la recurrente contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2006.

2º.- Declaramos nulo el acuerdo del TEAR impugnado, por contrario a Derecho, e igualmente anulamos los actos que dicho acuerdo confirma.

3º.- Declaramos el derecho a la devolución de la parte recurrente, ello con arreglo a los criterios de esta sentencia.

4º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LRJCA, recurso de casación ante la Sala 3ª del TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del TS los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del TS (BOE de 6-7-2016).

Apartado III del Acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS

III. Criterios orientadores respecto de los escritos de preparación (art. 89.2 de la LJ) y de oposición a la admisión (art. 89.6 LJ) de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del TS.

1. Extensión máxima.

Los escritos de preparación y de oposición deberían tener una extensión máxima de 35.000 «caracteres con espacio», equivalente a 15 folios, escritos solo por una cara (anverso).

Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incluirse en dicho escrito.

2. Formato. Será el mismo que el previsto para los escritos de interposición y oposición.

3. Estructura.

3.1 Carátula.

Será la misma que se prevé para los escritos de interposición y oposición, con las siguientes previsiones específicas:

- No es necesario incorporar el número del recurso de casación, dado que todavía se desconoce.

- Identificación del tipo de escrito que se presenta (escrito de preparación, de oposición a la admisión, etc...).

- Se incorporará una ventana con el rótulo «Asunto», «Objeto» o similar, en la que se hará una brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio, a los simples efectos de su pronta identificación. Por ejemplo: Propiedad Industrial. Patente. Caducidad.

3.2 Contenido de los escritos.

El escrito de preparación se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, destacando especialmente los apartados destinados a justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir y fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, en los términos previstos en el art. 89.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El escrito de oposición a la admisión se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA23012017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html