SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 23-01-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE, PERO EN PARTE POSITIVA) Recurso contencioso administrativo en el que han sido partes, como recurrente, D. Paulino y como demandado, el TEAR, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. (NO SE SABE) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y los actos administrativos de los que trae causa reconociendo: - Que se ha producido una doble imposición en las primas aportadas con anterioridad a 1992, al haber sido consideradas como rendimiento del trabajo en aquel momento y, en el momento del cobro de la prestación total del Plan de Pensiones. - Que en la parte del plan de pensiones correspondiente a aportaciones realizadas con anterioridad a 1992 no hubo rentabilidad alguna y/o que - Que la calificación fiscal de la renta, en caso de haberla, sería la de rendimiento del capital mobiliario y nunca la de rendimiento del trabajo. Con condena en costas a la Administración Pública SEGUNDO.- La parte demandada solicitó que se confirmase la resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino la resolución del TEAR de Valenciana de 30-6-2016, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa formulada por el actor contra acuerdo dictado por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación, por el concepto de IRPF del ejercicio 2010. Al interesado le fue imputada la cantidad de 25.454,93 euros pero por dos conceptos: Plan de transferencia de fondos constituidos (12.951,23 euros) y Plan de amortización del déficit (12.503,70 euros), siendo que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas. De ambos conceptos sólo la transferencia de las primas satisfechas (12.951,23 euros) goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el art. 16.2 a) 3º del Real Decreto 3/2004, TRLIRPF (art. 17.2.a) 3º de la Ley 35/2006) la prestación derivada de las mismas. Consta en el expediente administrativo: El acuerdo impugnado estima parcialmente la reclamación al entender, básicamente, que las cantidades percibidas en concepto de prestación por Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de la tributación que le corresponde según el art. 17. 2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de ambos conceptos sólo la transferencia de las primas satisfechas (12.951,23 euros) goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el art. 16.2 a) 3º del Real Decreto 3/2004, TRLIRPF (art. 17.2.a) 3º de la Ley 35/2006) la prestación derivada de las mismas. SEGUNDO.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: La resolución impugnada estima parcialmente la reclamación, partiendo de que en la documentación obrante consta que la cuantía total definitiva reconocida por derechos pasados a fecha 1-7-1992, es de 25.454,93 euros, cuantía total reconocida por derechos por servicios pasados a fecha 1-7-1992, es por 2 conceptos: plan de transferencia de fondos constituidos, 12.951,23 euros y plan de amortización del déficit, 12.503,70 euros y señala que los acuerdos que determinaron la integración al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica datan de 1992, fecha en la que había entrado en vigor la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, por lo que atendiendo a que la cuestión planteada es determinar la legalidad del acuerdo impugnado y, en particular, si la prestación derivada del plan de pensiones de Fonditel debe ser calificada y calculada como rendimiento de capital mobiliario en la parte correspondiente a los derechos que telefónica aportó el 1-7-1992 al citado plan de pensiones procedente del seguro de vida anteriormente vigente y del que el interesado era hasta dicha fecha beneficiario, señala que el TSJ Valenciana, ha resuelto en sentido estimatorio en supuesto similares, como en la sentencia de 10-07-2012 y de 11-09-2012, refiriendo que se trata de un tema de prueba, siendo que en el presente supuesto existe la notificación de la cuantía total ya indicada, y atendiendo a las sentencias del TS de 25-3-2003 y 9-5-2008, señala que ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió, con carácter general, por aportaciones de los trabajadores descontadas de sus nóminas, pero una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputables al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992, siendo que ya se ha señalado como al interesado le fue imputada la cuantía de 25.454,93 euros, cuantía total reconocida por derechos por servicios pasados a fecha 1-7-1992, es por dos conceptos; plan de transferencia de fondos constituidos,12.951,23 euros y plan de amortización del déficit, 12.503,70 euros resultando que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas, por lo que de ambos conceptos, solo la transferencia de primas satisfechas goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el artículo 16.2 a) 3ª del Real Decreto 3/2004TRLIRPF , artículo 17.2 a)3º de la Ley 35/2006, la prestación derivada de las mismas, estimando en parte las alegaciones del actor y minorando los rendimiento del trabajo. La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; - Improcedencia de inclusión en la base general del IRPF como rendimiento del trabajo las percepciones correspondientes a primas por las que ya se había tributado. Refiere que conforme lo expuesto en los artículos 17 y 25.3 de la Ley 35/2006, por haberse acogido el actor al Plan de Pensiones habría salido fiscalmente muy perjudicado puesto que, unas mismas rentas habrían sido objeto de gravamen en dos ocasiones, pues por un lado, las primas aportadas con anterioridad a 1992, fueron gravadas como rendimientos de trabajo en el momento en que fueron imputadas y por otro el cobro de la prestación del plan de pensiones fue considerado íntegramente como un rendimiento de trabajo. Añade que la tributación correcta conforme ha señalado la AN en sentencia de 1-2-2007, recogiendo la del TS de 21-12-2006, es que la parte correspondiente a las primas aportadas por el trabajador con anterioridad a la constitución del Plan tributará como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario según la normativa del IRPF aplicable en el momento del devengo, mientras que la parte correspondiente al Plan de Pensiones sí tributaran como rendimiento del trabajo personal. Señala que se debería haber tributado, la parte correspondiente al seguro colectivo como rendimiento de capital mobiliario y la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones como rendimiento de trabajo personal. Alega, respecto la naturaleza fiscal de los derechos reconocidos por servicios pasados por importe de 49.909'04 euros, que los trabajadores de Telefónica que se adhirieron al plan de Pensiones estuvieron anteriormente suscritos al seguro colectivo, por lo que, en las nóminas que se percibían se minoraban en la parte de la cuota del seguro que tenía que satisfacer el trabajador, de forma que todas las aportaciones que realizaba el trabajador tributaban como rendimientos de trabajo en el IRPF de cada ejercicio, por lo que es lógico que una vez percibido el rescate del Plan de Pensiones, con ocasión de la jubilación, los derechos reconocidos por servicios pasados, a fecha 30-6-1992, han tributado y no vuelvan a incluirse como rendimientos de trabajo personal ya que si no se estaría produciendo una doble imposición. Respecto la naturaleza de las rentabilidades derivadas de los derechos reconocidos por servicios pasados, refiere que una vez se percibe el rescate en forma de capital del plan de pensiones, los rendimientos derivados de los derechos por servicios pasados reconocidos en el plan de reequilibrio y que no hayan sido objeto de deducción en el IRPF, deben tributar con arreglo al artículo 17.2.a) 3º, siéndoles de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2, y como consecuencia de ello la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b de la Ley del IRPF , con una reducción del 75% por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad. En último lugar y en relación con el resto, las aportaciones del partícipe y de las contribuciones empresariales, así como sus rentabilidades desde el 1-7-1992, que ya han sido objeto de deducción fiscal, deben tributar con arreglo a la norma correspondiente, artículo 17.2.a) 3º y la DT 12ª de la Ley del IRPF. Concluye que resulta acreditado que en el importe reconocido como derechos por servicios pasados, no había ningún tipo de rentabilidad implícita, sino al contrario, por lo que cualquier consideración en la que deba someterse a tributación, la diferencia positiva entre los aportado y lo recibido debe concluir, necesariamente, en la inexistencia de dicha diferencia positiva. - Innecesariedad de fijar la porción de renta obtenida con origen en las aportaciones posteriores a la integración en el Plan de Pensiones. Sostiene que la Administración parte de que la actora no ha diferenciado la porción de renta obtenida, la cual tiene su origen en las aportaciones posteriores al Plan de Pensiones, de la renta obtenida que tiene su origen en la aportación inicial, siendo que el actor ha probado tanto en la vía administrativa como en la judicial la tributación por duplicado de una parte del capital percibido con ocasión de la jubilación, y concluye que siendo que la actora ha aportado la autoliquidación por IRPF, las disposiciones reglamentarias y acuerdos entre trabajadores y patronal, copia de las nóminas en las que consta el montante extraído para el pago de las primas y los demás documentos necesarios para probar que se ha tributado dos veces por un mismo capital, y las cantidades que se pagaban en concepto de prima a la entidad tomadora tanto por el trabajador como por la sociedad, debe estimarse el recurso. TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando: - La cuestión ha sido objeto de análisis en diversas sentencias, como la del TS de 8-10-2007, en las que se viene a señalar que las prestaciones recibidas de un seguro de supervivencia constituyen un incremento de patrimonio en el IRPF, no obstante, y aun cuando las referidas sentencias efectúan tales pronunciamientos, no pueden sin más ser trasladables al presente supuesto en el que se trata de importes percibidos en el ejercicio 2012, en el que ya no se encontraba vigente la normativa aplicada en las sentencias, sino la Ley 35/2006 - Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25.3 a) de la citada Ley 35/2006, y al artículo 17.2.a) de la misma, se entiende que la tributación de los importes percibidos por la reclamante tienen pleno encaje en la previsión del artículo 17.2.a), siendo que dicho precepto tiene presente una cuestión primordial en las referidas sentencias, que llevaba a la tributación de tales importes como incremento patrimonial, que es que el trabajador aportaba las primas de los referidos seguros, es decir, que dichos importes ya se habían sometido a tributación, y la normativa estudiada en tales sentencias no preveía dicha situación, por lo que la consideración como incremento de patrimonio permitía eludir una doble imposición de los importes aportados por el trabajador, pero la regulación ahora citada contempla este aspecto, estableciendo que la cuantía a considerar como rendimiento, debe descontar las contribuciones que ya han tributado, y que son las imputadas fiscalmente, y las aportadas por el trabajador, en consecuencia y a la luz de esta normativa debemos considerar que las cantidades percibidas por la parte reclamante en virtud del contrato de seguro colectivo deben ser consideradas rendimientos del trabajo, debiendo desestimarse la demanda. CUARTO.- Sobre la cuestión referente a la naturaleza de las aportaciones al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica realizadas antes de 1-7-1992 ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como en la reciente sentencia de fecha 20-9-2017, donde entendiendo que era una cuestión de prueba decíamos: (Ver Fundamento de derecho CUARTO de esta sentencia) Pues bien, conforme la sentencia transcrita, la Sala ha señalado cual ha de ser el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas, procedentes del fondo de pensiones, pues las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo, y las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992, siempre que sea previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica, deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), siendo la cuestión que se planteaba tradicionalmente la referente a la falta de prueba sobre la cuantía de tales conceptos. Sin embargo en el presente recurso, la Administración ya ha especificado cuál es la cuantía de tales conceptos, distinguiendo entre las aportadas con posterioridad a julio de 1992, que tributan como rendimiento de trabajo, y las aportadas antes de julio de 1992, es decir, los derechos reconocidos a 1-7-1992, respecto las cuales, dando un paso más, distingue dos partes, plan de transferencia de fondos constituidos, 12.951,23 euros y plan de amortización del déficit, 12.503,70 euros , conforme el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Telefónica, resultando, tal y como refiere el TEAR, que una cosa son las primas del seguro de vida que fueron imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento, y otras es la cuantía que se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992, resultando que solo la transferencia de las primas satisfechas, en concepto de plan de transferencia de fondos, está exenta de tributar como rendimiento de trabajo, pues la cuantía referente al plan de amortización, se trata de aportaciones al plan de pensiones efectuadas por Telefónica en función de un calendario previsto posterior a 1-7-1992, respecto las que el actor no tributó en su momento. Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. QUINTO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos. (OJO AL DATO) FALLO 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Paulino contra la resolución del TEAR de Valencia de 30-6-2016, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa formulada por el actor contra el acuerdo dictado por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación, por el concepto de IRPF del ejercicio 2010. 2.- Se imponen las costas a la parte demandante. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, recurso de casación ante la Sala 3ª del TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1a482a6f613c0850/20190311 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |