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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 24-06-2014



SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 24-06-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo a instancia de Agapito siendo demandado el TEAR de Valencia, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Valencia de 23-12-2010 por la que se desestima la Reclamación interpuesta contra la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF ejercicio 2008.

Solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare nula la referida Resolución y los actos administrativos de que trae causa con condena en costas a la Administración Pública.

Alega en la demanda que con motivo de la contratación laboral del actor por parte de la CTNE, se le ofreció la posibilidad de suscribir un Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia en condiciones más ventajosas que las ofertadas en el mercado, suscribiendo dicho Seguro. La Tomadora de dicho Seguro fue Telefónica. En el momento de la suscripción se entregaba a los asegurados la llamada "Proposición de Seguro Colectivo" donde se recogían los deberes y derechos, así como un certificado de las pólizas suscritas.

Por otra parte, Telefónica daba de alta en la ITP (ITP) como Mutualidad complementaria y sustitutoria de la Seguridad Social a todo trabajador en el momento de su contratación. Las cuotas a la ITP eran obligatorias como las de la Seguridad Social, detrayéndose la cantidad correspondiente de las nóminas.

Por Orden Ministerial de 28-12-1991 la ITP fue integrada en la Seguridad Social, con efectividad del 01-01-1992.

En fecha 01-07-1992 se crea en Telefónica un Plan de Pensiones con el fin de compensar la diferencia de pensión de jubilación existente en la Seguridad Social y la que otorgaba la ITP. El trabajador que deseara adherirse al nuevo Plan de Pensiones debía renunciar a la prestación de Supervivencia del anterior Seguro Colectivo.

De este modo, desde el 01-07-1992 existían en Telefónica unos trabajadores adheridos voluntariamente al Plan de Pensiones y otros trabajadores que voluntariamente continúan con el Seguro Colectivo y su derecho a la prestación de Supervivencia cuyas primas continuaban descontándose en nómina.

Estando todos los trabajadores afiliados obligatoriamente a la Mutualidad ITP hasta el 31-12-1991, integrándose con efectividad del 01-01-1992 a la Seguridad Social a todos los efectos. La actora se mantuvo en el Seguro Colectivo, y Telefónica siguió asumiendo el pago de las primas a la compañía de seguros, y descontando en nómina a los trabajadores.

Con motivo de determinados cambios legislativos, el Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia sufrió modificaciones.

En el año 1988 las pólizas de seguros contratadas con la empresa Metrópolis SA pasaron a ser gestionadas por la empresa 100% de Telefónica Antares SA Seguros de Vida y Pensiones. Al cumplir el actor los 65 años de edad, durante el ejercicio 2008, recibió una comunicación de la empresa de seguros Antares informándole del vencimiento del capital de supervivencia, así como de los requisitos a cumplir para percibir dicha prestación. A su vez, recibió el finiquito de indemnización de la prestación de Supervivencia que fue firmado como no conforme.

La actora presentó autoliquidación del IRPF ejercicio 2008, resultando una cantidad a devolver por importe de 10.829,87 €. Declaró el importe recibido como Prestación de Supervivencia del Seguro Colectivo como rendimiento del Capital Mobiliario de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el Seguro Colectivo de los trabajadores de Telefónica y liquidando de acuerdo a la legislación vigente en 2008. Por la Administración se modificó la autoliquidación al considerar el capital percibido del Seguro como rendimientos del trabajo.

Opone con carácter principal en la demanda, la incorrecta consideración como rendimiento del trabajo del importe percibido del seguro colectivo de vida y supervivencia suscrito con Metrópolis SA. Seguidamente, y con carácter subsidiario, opone que el rendimiento computable a efectos de tributación tomado por la Administración es incorrecto.

Analizando inicialmente la pretensión principal esgrimida por la actora, debemos reiterar que opone la incorrecta consideración como rendimiento del trabajo del importe percibido del seguro colectivo de vida y supervivencia suscrito con Metrópolis SA. Además, la propia resolución del TEAR concluye en su motivación que la calificación correcta de la prestación percibida sería la de rendimiento del capital mobiliario, tal y como actualmente se encuentra recogido en la Ley del IRPF. Es decir, el propio TEAR está reconociendo que se ha producido una doble imposición sobre un mismo capital y, a continuación, concluye de forma totalmente incongruente con su propia argumentación, que " a la luz de la normativa antes transcrita, debemos considerar que las cantidades percibidas por la parte reclamante en virtud del contrato de seguro colectivo deben ser consideradas rendimientos del trabajo.

Reitera que durante todo el tiempo, con independencia de la evolución que ha ido teniendo el seguro a lo largo de los años, la nota común es que desde el momento en que los trabajadores de Telefónica suscribieron el Seguro Colectivo hasta el momento del devengo de la contingencia de supervivencia, les fue siendo detraída de su nómina el importe correspondiente a la cuota del seguro colectivo. Conviene precisar que en todas las pólizas del seguro colectivo se manifiesta expresamente que las mismas carecen de valor de rescate, así como de cualquier otro tipo de derecho de disposición anticipada. Hechos que la Jurisprudencia ha considerado como determinantes para la consideración de la prestación dineraria percibida como rendimiento del capital mobiliario. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-2008.

Al producirse la contingencia de supervivencia del actor en 2008, percibió del Seguro Colectivo la prestación correspondiente a la capitalización de las primas aportadas. Cantidad que la Administración considera como rendimiento del trabajo. No obstante, reitera la actora que la tributación correcta fue la que reflejó en la autoliquidación, esto es, como rendimiento del capital mobiliario.

A lo largo de todos los años que los trabajadores de Telefónica estuvieron suscritos al Seguro Colectivo, de su retribución salarial se detraía la prima del seguro, como así se recoge en las nóminas entregadas. De este modo, todas las aportaciones que realizaba el trabajador tributaban, como rendimientos del trabajo, en el IRPF de cada ejercicio. En consecuencia, parece lógico que, una vez se perciba el rendimiento del Seguro de Supervivencia, el mismo tribute como lo que es, un seguro mixto de riesgo y ahorro. Y en este sentido, ya se ha acreditado la imposibilidad por parte de los asegurados de realizar ningún tipo de rescate ni cobro parcial. Requisitos sine qua non para que el importe percibido tenga la consideración pretendida por la Administración.

Por lo que, conforme al art. 25.3 de la Ley 35/2006, los rendimientos percibidos de Seguros que no tuvieran la condición de Planes de Pensiones, tributan como rendimientos del capital mobiliario. Conforme a dicho precepto, la cuantificación del rendimiento del capital mobiliario se realizará por la diferencia entre el importe de las primas aportadas y el de la prestación íntegra recibida. Y así ha sido declarado por reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de esta Sala y Sección.

Ley 35/2006 del IRPF

Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

Se trata de un seguro mixto, sin derecho de rescate y sin posibilidad ni fórmula alguna de disposición anticipada, por lo que no cabe ningún tipo de imputación como rendimientos en especie por este concepto.

Por último, indica la actora que en ningún momento ni la Administración ni el TEAR han emitido un cálculo del rendimiento computable que desvirtúe lo declarado por la recurrente, limitándose simplemente a alegar que el importe percibido del Seguro Colectivo tiene la consideración de rendimiento del trabajo sin entrar a valorar los requisitos exigidos por la normativa para que el Seguro que en el presente caso nos ocupa tenga una consideración u otra.

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como contraste exista igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que es preciso analizar el contenido de estas últimas.

Las sentencias de contraste dictadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana, declaran que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31-121-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía aseguradora, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de las sentencias.

No obstante ello, indican una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15-10-1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica

"... devengan un derecho al cumplir 65 años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

Las sentencias concluyen que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente con base en aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, las sentencias descartan la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó 5 años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8-6, reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

La Sentencia de contraste dictada por el TSJ de Cataluña considera que lo esencial para resolver la cuestión es determinar la naturaleza jurídica del Fondo interno creado por Telefónica en 1983. Considera dicha Sentencia que no puede ser considerado plan o fondo de pensiones, en los términos de la Ley 8/87, de 8-7, la cual en su Exposición de Motivos configura los fondos de pensiones como fondos externos a las empresas que los promuevan, constituyendo patrimonios separados de éstas, y carentes de personalidad jurídica e integrados por los recursos afectos a las finalidades predeterminadas en los planes de pensiones adscritos.

En el caso concreto considera la sentencia de contraste que a la formación del Fondo interno de Telefónica destinado a la cobertura de la garantía de supervivencia contribuyeron el recurrente y Telefónica con sus aportaciones efectuadas antes de 1983; y después de 1983, se nutrió dicho Fondo, de las aportaciones de Telefónica.

Dado el origen de las aportaciones, la Sentencia de contraste considera que ese Fondo interno tiene un carácter mixto, de seguro y de prestación análoga a los planes y fondos de pensiones, y las prestaciones percibidas por los empleados con cargo al Fondo interno no derivan solamente de las primas del seguro sino también del compromiso de Telefónica de asumir la diferencia hasta el 100% del capital que a cada trabajador pudiera corresponder, y en definitiva considera que en el acto de retención habría de ser excluida del importe total de la prestación percibida por el recurrente, la parte relativa a las dotaciones o contribuciones integradas en el Fondo, ya procedieran del contrato de seguro, ya de las aportaciones de Telefónica a ese fondo.

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recurso exige que las sentencias propuestas presentan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que el Abogado del Estado niega porque, frente a la sentencias de contraste, la recurrida, en cambio parte del hecho contrario al entender demostrado

"mediante prueba documental practicada a instancia del propio recurrente, consistente en informe de la propia Compañía, que la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuyas fecha, las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo, se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez, cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por la Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir sin aportación del trabajador".

Ahora bien, a pesar de la oposición que formula la Administración recurrida propugnando la inadmisión del recurso, debe entenderse que sustancialmente concurren los requisitos para la viabilidad de procesal de la impugnación, así como también se cumple con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 96 LJCA y en el apartado 1 del art. 97 LJCA, al contener el escrito presentado la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 27-7, 16-9 y 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4 y 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2 y 6 y 7-3 y 2 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente.

Así en la última citada se señala que

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e ) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

Artículo 9. Rentas exentas.

Uno. Estarán exentas las siguientes rentas:

e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.

 

Artículo 37. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

3. Otros rendimientos de) capital mobiliario. Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros:

f) Los procedentes de operaciones de capitalización y de aquellos contratos de seguro que no incorporen el componente mínimo de riesgo y duración que se determine reglamentariamente.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.

Aplicando al presente caso lo resuelto por la precitada Sentencia, y teniendo en cuenta que en el presente caso (relativo al IRPF, ejercicio 2008) se encontraba vigente la Ley 35/2006, que, en síntesis, califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley , deban tributar como rendimientos del trabajo, habida cuenta que la precitada Sentencia del Tribunal Supremo concluye que la prestación por supervivencia controvertida no puede ser catalogada fiscalmente como rendimiento del trabajo, ello supone que la misma, del modo reseñado inicialmente por el recurrente en su autoliquidación, deba tener la calificación de rendimiento del capital mobiliario.

En consecuencia, resultará improcedente la liquidación practicada, debiendo por tanto estimar el recurso contencioso- administrativo.

FALLO

1º) Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agapito por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º) Se anula asimismo la liquidación tributaria de que aquella resolución trae causa.

3º) Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

VER SENTENCIA

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