SENTENCIA Nº 3 DEL TSJ DE VALENCIA DE 26-04-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, BREVE Y CLARA) Recurso contencioso- administrativo en el que han sido partes, como recurrente, Dª Miriam y como demandado el TEAR, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 6784,23 euros. ANTECEDENTES DE HECHO - La pretensión la parte recurrente es que se declare la nulidad de la resolución impugnada del TEAR y de los actos que la anteceden. - La parte demandada solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 22-3-2012 del TEAR de Valencia, que desestimó la reclamación planteada por Dª Miriam contra la liquidación del IRPF de 2009. La reclamante no estaba de acuerdo en la calificación de los ingresos percibidos procedentes del plan de pensiones de empleados de Telefónica. Dª Miriam relata que vio reconocido por Telefónica, en concepto de "derechos por servicios pasados", un importe inicial en el plan de pensiones que, en su momento, fue objeto de gravamen en el IRPF como rendimientos de trabajo sin poder aplicar ninguna reducción o deducción. Postula que la porción de la percepción correspondiente "a primas aportadas por el trabajador con anterioridad a la constitución del plan de pensiones tributará como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), mientras que la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones -stricto sensu- tributará como rendimientos del trabajo personal. SEGUNDO.- Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen. Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión. El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones. Dª Miriam figuraba como asegurada y beneficiaria del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo de la asegurada. Por su lado, la Sentencia del TS de 9-5-2008, dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, dijo que: "la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal". El TS recogió en dicha Sentencia de 9-5-2008 que: "la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado fondo interno, es decir, sin aportación del trabajador". TERCERO.- Así pues, el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por la parte recurrente procedentes de su fondo de pensiones ha de ser como sigue: - las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo - las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo). En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por la beneficiaria del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad (???), por lo que ha quedado satisfecha la carga de la prueba. Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, se imponen las costas a la parte demandada, sin que éstas puedan exceder de 1.500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador. FALLO 1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Miriam. 2º.- Declaramos nulo el acuerdo del TEAR impugnado, por contrario a Derecho y anulamos la liquidación que dicho acuerdo confirma. 3º.- Se imponen las costas a la parte demandada. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA260420163.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html
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