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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 26-06-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 26-06-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio, contra la resolución del TEARV de 26-11-2010, desestimatoria en reclamación NUM000, en liquidación provisional de la AEAT de Alicante, en IRPF-2008; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El demandante suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la liquidación provisional la Administración califica como rendimientos de trabajo y no como rendimientos de capital mobiliario como hizo la demandante, las cantidades percibidas como beneficiario de la prestación de Supervivencia de un Seguro Colectivo de Telefónica S.A. suscrito con METROPOLIS S.A.

SEGUNDO.- Alega la demandante la improcedente imputación de las primas como rendimiento en especie, puesto que se trata de primas de un seguro mixto de riesgo y ahorro, sin derecho de rescate, derivada de un seguro colectivo contratado en su día con Metrópolis S.A., abonándolo desde antes de 1-7-1992 mediante descuento en nómina por parte de Telefónica de España S.A., negando que se trate de un pago de renta del trabajo en especie sino una variación patrimonial.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, la nº 478/2013, 209/14 y 138/14 entre otras, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la citada sentencia declara:

La demanda plantea un único y principal motivo de impugnación, alegando la improcedente imputación de las primas como rendimiento en especie, puesto que se trata de primas de una seguro mixto de riesgo y ahorrro, sin derecho de rescate, derivada de un seguro colectivo contratado en su día con Metrópolis S.A., en dos pólizas (nº NUM002 y NUM003), para cobertura de dos tipos de prestaciones a tanto alzado, una por fallecimiento o incapacidad y otra por supervivencia, posteriormente se sustituyen las dos por las nº NUM004 y NUM005, y en esta segunda donde se recoge la cobertura por supervivencia; posteriormente la entidad cedió sus derechos a Antares SA. Abonándolo desde antes de 1-7-1992 mediante descuento en nómina por parte de Telefónica De España S.A.U., negando que se trate de un pago de renta del trabajo en especie sino una variación patrimonial.

La Abogada del Estado se opone a la demanda (PARA ESO ES LA ABOGADA DEL ESTADO) y solicita su desestimación por considerar correcta la actuación administrativa impugnada, pues la imputación de la prestación de supervivencia del seguro colectivo de Telefónica como rendimiento de trabajo es conforme a derecho, debiendo por ello confirmarse la liquidación.

TERCERO.- La Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores

- una de ellas de muerte e invalidez

- otra de supervivencia a la edad de 65 años.

Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado.

A partir del 1-7-1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al recurrente, que figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad.

Las primas de dicho contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.

La cuestión fiscal, pues, no puede desvincularse de las relaciones subjetivas entre la empresa que retiene y su trabajador asalariado, toda vez que son estas relaciones las que determinan la solución que debe dársele desde la perspectiva fiscal, y, obviamente, esas relaciones sólo pueden examinarse a la vista de la prueba que obra en autos, incumbiendo a cada parte, de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, la evidencia de lo que afirma, más teniendo en cuenta la dicción del art. 108.4 de la Ley General Tributaria , según el cual

"los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario".

Según parece, en las nóminas que cobraba el demandante se le descontaba un importe en concepto de "seguro colectivo", que generaba la correspondiente retención fiscal a efectos del IRPF. Se indicaba igualmente en la nómina, el importe del capital asegurado. Conceptos estos, que desaparecen en los justificantes de nóminas posteriores a la producción del riesgo asegurado, es decir, la supervivencia más allá de los 65 años.

De todos estos hechos y, con relación a estos Autos, se desprende que la entidad retenedora (Telefónica de España S.A.U.), ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes, en concepto de prima, satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo que se extendía y amparaba también al riesgo asegurado, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir su futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo asegurado (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino una recuperación de lo aportado a lo largo de toda la vida laboral del trabajador.

Todo ello determina que el tratamiento fiscal que debe hacerse de la mencionada cantidad no es el de una renta en especie, sujeta al artículo 16.1-e) de la Ley 40/1998, de 9-12, a tenor de la redacción dada por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sino el de un incremento patrimonial.

En este sentido se pronuncian las Sentencias del TS de 13-10-2006 (recurso de casación para unificación de doctrina), la de 21-1-2008 (recurso de Casación para la Unificación de Doctrina) y la de 9-5-2008 (recurso de Casación para la Unificación de Doctrina), explicando la primera:

" Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7, 16-9 y 2-10-2002, 12, 18 y 26-7-2003, 7-4 y 1-6-2004, 11-4-2005 y 20-2, 6-3, 7-3, 28-9 y 10-10-de 2006 , a favor de la tesis que propugna el recurrente.

El juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas hemos de resolverlo a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Cierto que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, en tanto que el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, pero la sentencia no da como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley "

En consecuencia, resulta improcedente la liquidación practicada, debiendo estimarse el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida por contraria a derecho y, anulando asimismo el acto liquidatorio correspondiente a IRPF-2008.

FALLO

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEARV de 26-11- 2010, en reclamación NUM000; Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

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