SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE VALENCIA DE 27-03-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Marino, contra el TEAR de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Marino contra la resolución de 20-12-2016 del TEAR de Valencia, estimatoria en parte de la reclamación formulada contra la desestimación por la Administración de Alicante de la AEAT de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2010. SEGUNDO.- Inicialmente, por el recurrente Sr. Marino se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa, pero al dictarse resolución de 20-12-2016 por el TEAR de Valencia, se amplió el recurso a dicha resolución, por la que se estimaba parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, ejercicio 2010, entendiendo el TEAR de Valencia que era pertinente estimar la pretensión del recurrente y minorar los rendimientos del trabajo en 12.872,55 euros, correspondientes al plan de transferencia, del total de derechos pasivos reconocidos. La resolución del TEAR de Valencia impugnada estima parcialmente la reclamación, partiendo de que en la documentación obrante consta que la cuantía total definitiva reconocida por derechos pasados a fecha 1-7-1992, por los dos conceptos antes referidos, y señala que los acuerdos que determinaron la integración al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica datan de 1992, fecha en la que había entrado en vigor la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, por lo que atendiendo a que la cuestión planteada es determinar la legalidad del acuerdo impugnado y, en particular, si la prestación derivada del plan de pensiones de Fonditel debe ser calificada y calculada como rendimiento de capital mobiliario en la parte correspondiente a los derechos que telefónica aportó el 1-7-1992 al citado plan de pensiones procedente del seguro de vida anteriormente vigente y del que el interesado era hasta dicha fecha beneficiario, señala que el TSJ de Valencia, ha resuelto en sentido estimatorio en supuesto similares, como en la sentencia de 10-07-2012 y 11-09-2012, refiriendo que se trata de un tema de prueba, siendo que en el presente supuesto existe la notificación de la cuantía total ya indicada, y atendiendo a las sentencias del TS de 25-3-2003 y 9-5-2008, señala que ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió, con carácter general, por aportaciones de los trabajadores descontadas de sus nóminas, pero una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputables al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992, siendo que ya se ha señalado como al interesado le fue imputada, pero por 2 conceptos, plan de transferencia de fondos constituidos, y plan de amortización del déficit, resultando que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas, por lo que de ambos conceptos, solo la transferencia de primas satisfechas goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el artículo 16.2 a) 3ª del Real Decreto 3/2004 TRLIRPF, artículo 17.2 a) 3º de la Ley 35/2006, la prestación derivada de las mismas, estimando en parte las alegaciones del actor y minorando los rendimiento del trabajo en un importe global de 12.483,04 euros. La demanda presentada en este recurso alega, en síntesis: - Improcedencia de inclusión en la base general del IRPF como rendimiento del trabajo las percepciones correspondientes a primas por las que ya se había tributado. Refiere que conforme lo expuesto en los artículos 17 y 25.3 de la Ley 35/2006, por haberse acogido el actor al Plan de Pensiones habría salido fiscalmente muy perjudicado (QUE NO SE HUBIERA ACOGIDO) puesto que, unas mismas rentas habrían sido objeto de gravamen en dos ocasiones, pues por un lado, las primas aportadas con anterioridad a 1992, fueron gravadas como rendimientos de trabajo en el momento en que fueron imputadas y por otro el cobro de la prestación del plan de pensiones fue considerado íntegramente como un rendimiento de trabajo. Añade que la tributación correcta conforme ha señalado la AN en sentencia de 1-2-2007, recogiendo la del TS de 21-12-2006, es que la parte correspondiente a las primas aportadas por el trabajador con anterioridad a la constitución del Plan tributara como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario según la normativa del IRPF aplicable en el momento del devengo, mientras que la parte correspondiente al Plan de Pensiones sí tributaran como rendimiento del trabajo personal. Señala que se debería haber tributado, la parte correspondiente al seguro colectivo como rendimiento de capital mobiliario y la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones como rendimiento de trabajo personal. Alega, respecto la naturaleza fiscal de los derechos reconocidos por servicios pasados, que los trabajadores de Telefónica que se adhirieron al plan de Pensiones estuvieron anteriormente suscritos al seguro colectivo, por lo que, las nóminas que se percibían se minoraban en la parte de la cuota del seguro que tenía que satisfacer el trabajador, de forma que todas las aportaciones que realizaba el trabajador tributaban como rendimientos de trabajo en el IRPF de cada ejercicio, por lo que es lógico que una vez percibido el rescate del Plan de Pensiones, con ocasión de la jubilación, los derechos reconocidos por servicios pasados, a fecha 30-6-1992, han tributado y no vuelvan a incluirse como rendimientos de trabajo personal ya que si no se estaría produciendo una doble imposición. Entiende que habría resultado correcto distinguir la parte correspondiente al seguro colectivo, que debería tributar como rendimiento de capital mobiliario, de la parte de las aportaciones al Plan de Pensiones que tributaria como rendimiento de trabajo, y respecto de los primeros por aplicación de la Disposición Transitoria 6ª de la ley 40/98 debería aplicarse coeficientes correctores por remisión a la ley 18/1991. - Innecesaridad de fijar la porción de renta obtenida con origen en las aportaciones posteriores a la integración en el Plan de Pensiones. Sostiene que la Administración parte de que la actora no ha diferenciado la porción de renta obtenida, la cual tiene su origen en las aportaciones posteriores al Plan de Pensiones, de la renta obtenida que tiene su origen en la aportación inicial, siendo que el actor ha probado tanto en la vía administrativa como en la judicial la tributación por duplicado de una parte del capital percibido con ocasión de la jubilación, y concluye que siendo que la actora ha aportado la autoliquidación por IRPF, considerando que ha probado que se ha tributado dos veces por un mismo capital, y las cantidades que se pagaban en concepto de prima a la entidad tomadora tanto por el trabajador como por la sociedad, debe estimarse el recurso. Termina la demanda solicitando que "la declare nula y los actos administrativos de que trae causa, reconociendo: - Que se ha producido una doble imposición en las primas aportadas con anterioridad a 1992, al haber sido consideradas como rendimiento del trabajo en aquel momento y, en el momento del cobro de la prestación total del Plan de Pensiones. - Que la parte del plan de pensiones correspondiente a aportaciones realizadas con anterioridad a 1992 no hubo rentabilidad alguna y/o que - Que la calificación fiscal de la renta, en caso de haberla, sería la de rendimiento del capital mobiliario y nunca la de rendimiento del trabajo. Con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia." Por parte de la Abogada del Estado se opuso a la demanda y se alegó que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional era correcta, que la cuestión ha sido objeto de análisis en diversas sentencias, como la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2007 , en las que se viene a señalar que las prestaciones recibidas de un seguro de supervivencia constituyen un incremento de patrimonio en el IRPF, no obstante, y aun cuando las referidas sentencias efectúan tales pronunciamientos, no pueden sin más ser trasladables al presente supuesto en el que se trata de importes percibidos en el ejercicio 2012, en el que ya no se encontraba vigente la normativa aplicada en las sentencias, sino la Ley 35/2006. Se dice que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25.3 a) de la citada Ley 35/2006 , y al artículo 17.2.a) de la misma, se entiende que la tributación de los importes percibidos por la reclamante tienen pleno encaje en la previsión del artículo 17.2.a), siendo que dicho precepto tiene presente una cuestión primordial en las referidas sentencias, que llevaba a la tributación de tales importes como incremento patrimonial, que es que el trabajador aportaba las primas de los referidos seguros, es decir, que dichos importes ya se habían sometido a tributación, y la normativa estudiada en tales sentencias no preveía dicha situación, por lo que la consideración como incremento de patrimonio permitía eludir una doble imposición de los importes aportados por el trabajador, pero la regulación ahora citada contempla este aspecto, estableciendo que la cuantía a considerar como rendimiento, debe descontar las contribuciones que ya han tributado, y que son las imputadas fiscalmente, y las aportadas por el trabajador, en consecuencia y a la luz de esta normativa debemos considerar que las cantidades percibidas por la parte reclamante en virtud del contrato de seguro colectivo deben ser consideradas rendimientos del trabajo, debiendo desestimarse la demanda. TERCERO.- Sobre la cuestión referente a la naturaleza de las aportaciones al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica realizadas antes de 1-7-1992 ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como en las recientes sentencias de 20-9-2017, 13-4-2018 y 13-2-2019, referentes a similares demandas y pretensiones, donde entendiendo que era una cuestión de prueba decíamos: (Ver FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la Sentencia de 20-09-2017) Pues bien, conforme las sentencias transcritas, la Sala ha señalado cual ha de ser el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas, procedentes del fondo de pensiones, pues las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo, y las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992, siempre que sea previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica, deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), siendo la cuestión que se planteaba tradicionalmente la referente a la falta de prueba sobre la cuantía de tales conceptos. Sin embargo en el presente recurso, el TEAR ya ha especificado cuál es la cuantía de tales conceptos, distinguiendo entre las aportadas con posterioridad a julio de 1992, que tributan como rendimiento de trabajo, y las aportadas antes de julio de 1992, es decir, los derechos reconocidos a 1-7-1992, respecto las cuales, dando un paso más, distingue 2 partes, la primera referente al plan de transferencia de fondos constituidos, por importe de 12.872,55 euros, y la segunda referente al plan de amortización del déficit, por importe de 12.345,63 euros, conforme el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Telefónica, resultando, tal y como refiere el TEAR, que una cosa son las primas del seguro de vida que fueron imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento, y otras es la cuantía que se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992, resultando que solo la transferencia de las primas satisfechas, en concepto de plan de transferencia de fondos, está exenta de tributar como rendimiento de trabajo (OJO), pues la cuantía referente al plan de amortización, se trata de aportaciones al plan de pensiones efectuadas por Telefónica en función de un calendario previsto posterior a 1-7-1992, respecto las que el actor no tributó en su momento. Por todo ello, procederá desestimar la demanda. CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales al recurrente (OJO). La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en 1.500 euros por todos los conceptos. FALLO Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino contra la resolución de 20-12-2016 del TEAR de Valencia, estimatoria en parte de la reclamación formulada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. (OJO) Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TS o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA. VER SENTENCIA https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA270320192.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |