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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 28-02-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 28-02-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE PERO ALGO CONFUSA)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido contra el TEAR de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de 30-6-2014 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación de IRPF 2011 por importe de 5.274,41 € de cuota, más 116,73 € de intereses.

En el acuerdo de liquidación aquí recurrido, refiere la administración:

"Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- En función de lo que establecen los art. 17.2 a) 3 de la Ley 35/2006 del IRPF, la disposición transitoria 12ª de la citada Ley y el art. 17.2 b) del Texto Refundido de la Ley del I.R.P.F, aprobado mediante RD 3/2004, las prestaciones de los Planes de Pensiones se consideran en todo caso rendimientos de trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del impuesto.

En este caso concreto, la circunstancia del cobro de prestaciones que corresponden a Derechos por Servicios pasados a fecha 1-7-1992 y que se incorporaron al Plan de Pensiones de Telefónica, no desvirtúa el hecho de que en el rescate del mencionado Plan deban considerarse como rendimientos de trabajo.

Se aplica reducción del 40% de la cantidad correspondiente a aportaciones efectuadas antes de 1-1-2007".

La resolución del TEAR de 30-6-2014, aquí recurrida, fundamenta la desestimación de la reclamación interpuesta en el siguiente razonamiento

"En el presente supuesto, cuando Telefónica creó su plan de pensiones ofreció a sus trabajadores dos alternativas: continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado; en este último supuesto se le reconocerían, porque así lo permitía la legislación, una serie de compromisos sociales en función de los servicios pasados prestados a la empresa. (???)

El interesado optó, ante estas dos alternativas, por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados por los que, no se le exigió imputación fiscal alguna. Sin embargo, esto no significa que se ejercitase, por parte del reclamante, el derecho de rescate del contrato de seguro y se aportase al Plan de Pensiones, así como tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un plan de pensiones, sino que, optó por incorporarse a un plan de pensiones con todas sus consecuencias y en unas condiciones determinadas. Estas condiciones suponían que se le reconociesen unos derechos por servicios pasados, lo que no deja de ser el reconocimiento de unos derechos consolidados en el plan de pensiones y la renuncia, probablemente a favor del tomador del seguro (telefónica) de su derecho de rescate sobre las reservas matemáticas del seguro.

En definitiva, no puede hablarse, como solicita el reclamante, de un origen diferenciado en las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones sino que todas proceden, puesto que así se establece en el régimen transitorio al que se acogió Telefónica, de una misma fuente, las aportaciones del promotor, las cuales se hicieron siguiendo los denominados planes de reequilibrio que permitían extender en el tiempo dichas aportaciones en lugar de realizarlas de golpe para no despatrimonializar a las empresas, y con un régimen fiscal específico para estas aportaciones.

Establecido lo anterior, señalar que las prestaciones obtenidas de un plan de pensiones, según el artículo 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, tributarán como rendimientos del trabajo".

Pues bien, la cuestión a dirimir es estrictamente jurídica, a saber, la naturaleza fiscal, y por ende la tributación que merece, los "derechos reconocidos por servicios pasados", es decir las sumas procedentes del seguro colectivo de los empleados de telefónica que a partir del año 1992 se traspasaron al Plan de Pensiones al que se adhirieron dichos trabajadores.

Esta cuestión ha sido objeto de estudio de multitud de resoluciones judiciales de otros tantos tribunales, incluido este TSJ, en este sentido podemos citar la Sentencia de esta Sala dictada en el PO 535/14 (???) donde se decía:

"El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado.

A partir del 1-7-1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al recurrente, que figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrita por la entidad.

Las primas de dicho contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.

La cuestión fiscal, pues, no puede desvincularse de las relaciones subjetivas entre la empresa que retiene y su trabajador asalariado, toda vez que son estas relaciones las que determinan la solución que debe dársele desde la perspectiva fiscal, y, obviamente, esas relaciones sólo pueden examinarse a la vista de la prueba que obra en autos, incumbiendo a cada parte, de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, la evidencia de lo que afirma, más teniendo en cuenta la dicción del art. 108.4 de la Ley General Tributaria , según el cual

"los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario".

Según parece, en las nóminas que cobraba el demandante se le descontaba un importe en concepto de "seguro colectivo", que generaba la correspondiente retención fiscal a efectos del IRPF. Se indicaba igualmente en la nómina, el importe del capital asegurado. Conceptos estos, que desaparecen en los justificantes de nóminas posteriores a la producción del riesgo asegurado, es decir, la supervivencia más allá de los 65 años.

De todos estos hechos y, con relación a estos Autos, se desprende que la entidad retenedora (Telefónica de España S.A.U.), ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes, en concepto de prima, satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo que se extendía y amparaba también al riesgo asegurado, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir su futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo asegurado (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino una recuperación de lo aportado a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. (OJO)

Todo ello determina que el tratamiento fiscal que debe hacerse de la mencionada cantidad no es el de una renta en especie, sujeta al artículo 16.1 e) de la Ley 40/1998, de 9-12, a tenor de la redacción dada por la Ley 6/2000, de 13-12, sino el de un incremento patrimonial.

En este sentido se pronuncian varios recursos de casación para unificación de doctrina, Sentencias del TS de 13-10-2006, 21-1-2008 y 9-5-2008, explicando la primera:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última citada se señala que:

El juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas hemos de resolverlo a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Cierto que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, en tanto que el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, pero la sentencia no da como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley".

En consecuencia, resulta improcedente la liquidación practicada respecto a las cantidades aplicadas, deben ser estimadas como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al llegar el demandante a la edad fijada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal; por ello la demanda debe estimarse en sus planteamientos y pretensiones, anulando la resolución recurrida por contraria a derecho y, anulando asimismo el acto liquidatorio correspondiente a IRPF, siendo constante la jurisprudencia que refiere que la tributación de las prestaciones recibidas del Plan de Pensiones de Telefónica deben tributar teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, y no, como pretende la administración, todas las prestaciones como rendimientos de trabajo, y aquí la administración debería haber diferenciado por un lado la parte de la prestación correspondiente a las primas aportadas en su día al seguro colectivo, y por otra parte, la parte de las prestaciones correspondientes a aportaciones al Plan de Pensiones, tributando en el primer caso como rendimientos de capital mobiliario y en el segundo como rendimientos del trabajo personal, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso, anulando la resolución del TEAR y la liquidación impugnada.

FALLO

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido contra la resolución del TEAR de 30-6-2014 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación de IRPF 2011 por importe de 5.274,41 € de cuota, más 116,73 € de intereses, procede anular las resoluciones recurridas, condenando a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 € por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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