SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 29-06-2021 SOBRE DERECHO A LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE Y EXCESIVAMENTE DIDÁCTICA) Recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 5-3-2020 del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en autos seguidos sobre Prestación de Supervivencia a instancia de D. Eusebio contra Plus Ultra S.A. y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros (Entidad absorbente de Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.) y Telefónica de España SAU, en los que es recurrente la parte demandante. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Eusebio, contra Telefónica de España SAU y Plus Ultra SA y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.". SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como Hechos Probados los siguientes: 1º.- El actor, D. Eusebio, nacido en1953, vino prestando servicios en Telefónica de España SAU, con antigüedad de 23-1-1987, extinguiéndose su relación laboral el 31-12-2007, acogiéndose a uno de los diferentes programas de adecuación de plantillas del ERE, acordado entre la empresa y la DGT el 29-7-2003. 2º.- El 14-6-1978 Telefónica suscribió con la Compañía METRÓPOLIS SA una póliza de seguro de grupo n.º NUM002 que cubría las contingencias de Muerte, Invalidez Absoluta y permanente y supervivencia (seguro de capital diferido de duración de 15 años y vencimiento a la edad de 70 años, para los varones y 65 para las mujeres) siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla al servicio de Telefónica que hubieran solicitado su adhesión al Seguro de Grupo. En dicha póliza se establecían 3 escalas. La primera quedaba bloqueada a partir de enero de 1979 por lo que los nuevos asegurados deberían solicitar su adhesión a la póliza n.º NUM003 que aseguraba idénticas contingencia y para idéntico grupo. La póliza n.º NUM004 vino a sustituir a las anteriores y para los mismos supuestos. 3º.- El 29-9-1983 Telefónica suscribió con la compañía Metrópolis SA póliza de seguro de grupo n° NUM005 que vino a sustituir a las 2 anteriores, que cubría las contingencias Seguro de capital diferido de 10 años. Edad de entrada 55 años y vencimiento a la de 65 años. El grupo asegurado eran los empleados de plantilla al servicio de Telefónica cuyas edades estuvieran comprendidas entre los 55 y 65 años salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª para el período transitorio y para aquellos asegurados que eligieran la opción b). Como cláusulas adicionales se establecían entre otras: La presente póliza sustituye, en cuanto a la cobertura de Supervivencia a las números NUM002 y NUM003, contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquéllas en la mencionada fecha. En la fecha de efecto de la presente Póliza pasarán a ser asegurados bajo la misma todos los que lo eran para la cobertura de supervivencia bajo las n° NUM002 y NUM003. Con posterioridad, se incorporarán automáticamente todos los asegurados bajo la póliza NUM004 contratada con esta misma entidad, en el momento de cumplir los 55 años de edad. La salida, por vencimiento del seguro, se producirá al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la cláusula Adicional 4ª. Los efectos de entrada, salida, aumento de capital y vencimiento de primas se considerará para cada asegurado el mes de su nacimiento. El capital asegurado por la presente Póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas: Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes de 1-1-1978: (...) b) Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después de 1-1-1978:... 4º.- En acuerdos adoptados por la empresa y la representación de los trabajadores el 3-11-1992 se incluyó como punto sexto: Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 17-9-1992, únicamente tendrán derecho, como sistema complementario de previsión social, al Plan de Pensiones empleados de Telefónica si se adhieren al mismo. Los Trabajadores que lo sean antes del 17-9-1992, si no se adhieren al plan de pensiones, mantendrán su situación actual con respecto de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales. 5º.- En el año 1993 de los 74.480 empleados en activo en la empresa, a 31 de agosto, no se encontraban adheridos al Seguro Colectivo un total de 3.769. (OJO) Dentro del plazo contemplado en el Reglamento del Plan de Pensiones Empleados Telefónica para la incorporación de partícipes con reconocimiento de derechos consolidados por servicios pasados, se adhirieron al plan de pensiones un total de 66.017 personas, lo que suponía más de un 95% de la cifra total provisional de los derechos consolidados 6º.- El 20-8-1994 se publicaron en el BOE como apéndice del CºCº los acuerdos de previsión social alcanzados entre la empresa y los representantes del C.I. por el cual Telefónica de España SA optaba por acogerse al régimen transitorio establecido en la Ley y Reglamento de Planes y fondos de pensiones en orden a transformar su anterior sistema de previsión social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo. Entre dicho acuerdo se encontraba: I. q) El reglamento del Plan de Pensiones establecerá que la incorporación al mismo de los actuales trabajadores de "Telefónica de España Sociedad Anónima", supondrá necesariamente la renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual, y a la parte que resulte necesaria del capital riesgo, equivalente a sus derechos consolidados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) anterior. II. b) El actual seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez mantendrá su vigencia fuera del plan de Pensiones. Sin embargo, se introducirán en la póliza vigente las modificaciones necesarias para que, caso de producirse el fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de un partícipe del plan de pensiones, el capital asegurado a percibir por el beneficiario será el diferencial entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza y el derecho consolidado del partícipe en el Plan. II. g) Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 1-7-1992, únicamente tendrán derecho como sistema complementario de previsión social, al Plan de Pensiones si se adhieren al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 1-7-1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales. 7º.- La cláusula 22-5 de dicho CºCº establecía: Se abre un plazo máximo de 6 meses a partir del 1-1-1995 para que todos aquellos empleados en activo que no estén dados de alta en el seguro colectivo de riesgo puedan solicitar su inclusión en el mismo. Y conforme a ello en fecha 20-1-1995 el actor solicitó con efectividad del 1-1-1995 su pase a la escala doble de Seguro Colectivo, de conformidad con las cláusulas 4º y 22 del vigente CºCº, y con el acuerdo adoptado en tal sentido por la comisión de interpretación y vigilancia del XII CºCº (93/95), en la reunión celebrada con fecha 27-7-1994. Asimismo, el 30-6-1995 el actor se adhirió al seguro concertado con Antares (actualmente Plus Ultra) 8º.- El 7-11-2.002, la empresa suscribió contrato de seguro colectivo de riesgo con Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, póliza n° NUM006. En el artículo preliminar de las condiciones particulares se señala: El presente contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8-6, y en el Real Decreto 1588/1999, de 15-10, que aprueba el Reglamento de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios. Los referidos compromisos por pensiones derivan de la denominada "prestación de supervivencia" la cual, en virtud de los acuerdos de previsión social de 1992 suscritos por Telefónica de España y los representantes de sus trabajadores, tiene el ámbito subjetivo y la cobertura que se delimita en el presente condicionado. Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada a través de diferentes contratos de seguro colectivos suscritos por Telefónica de España y Metrópolis, el último de ellos la póliza n.º NUM007. A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venían pactados en el citado contrato de seguro. Esta prestación junto con las garantizadas a través del seguro colectivo de riesgo (en la actualidad pólizas NUM004 - NUM008) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de 'fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación, ordinaria o anticipada. Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8-6, transforma su sistema de previsión integrando en el mismo la repetida prestación de supervivencia. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (pólizas n° NUM004 - NUM008) y decidieran no adherirse al plan de pensiones (OJO). Esta continuidad se pactó en la configuración y cuantía que hasta el momento venía garantizándose, es decir, el capital que consta en estas condiciones particulares por alcanzar la edad de jubilación, ordinaria o anticipada, siendo la fecha de su percepción la del cumplimiento de 65 años de edad. Entendiendo que la referida prestación es un compromiso por pensiones a los que Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 y su normativa de desarrollo imponen la obligación de exteriorizar, y considerando que tal obligación se impone a las empresas y que siempre que el compromiso se mantenga sin ninguna modificación no se precisa negociación alguna con la representación social ni consentimiento expreso de los trabajadores, el presente contrato de seguro se formaliza entre Telefónica de España y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA. ", con arreglo a las estipulaciones contenidas en las condiciones generales y particulares de esta póliza. Sin perjuicio de lo anterior, la Representación de los Trabajadores de Telefónica de España ha tenido conocimiento previo de este proceso de exteriorización y han consensuado la adecuación de la prestación garantizada mediante la presente póliza al compromiso objeto de exteriorización mediante acuerdo de 5-11-2002 del grupo de Supervivencia creado al amparo de la Cláusula 11.4 del vigente CºCº 2.001-2.002, ratificado por la Comisión de Gestión del C.I. de 7-11-2002. Como Grupo asegurado en la póliza se especifica que: Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las 2 condiciones siguientes: 1) Empleados de Telefónica de España SAU que lo fueran a 17-9-1992 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el Seguro colectivo de Riesgo. 2) No estén adheridos al plan de pensiones. 9º.- El 26-3-2013 fue firmado un acuerdo en el que, además de prorrogar el CºCº de 2011 a 2013, se modificó la cláusula 17 del CºCº, acordando la reducción del capital asegurado de 12.020,24 € a la cuantía fija de 8.200 € para todo el colectivo asegurado en activo, minorando el capital asegurado en la póliza suscrita con Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, en el siguiente sentido: "Cláusula 17. Prestación de supervivencia. Se introduce una cláusula en el CºCº sobre la Prestación de Supervivencia con el siguiente redactado: Se acuerda la modificación de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993- 1995 (BOE de 20-8-1994), y que afecta al apartado II y letra g), en el siguiente sentido, sustituyéndose por el siguiente redactado: "Los trabajadores que lo fueran a 17-9-1992, que figuran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo con anterioridad a dicha fecha (OJO) y que no se adhirieron al Plan de Pensiones, mantienen la prestación de supervivencia en su configuración actual tras la adaptación a lo previsto en las disposiciones transitorias 11 .ª y 14.ª de la Ley 30/1995, de 8-11, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados ; el Real Decreto 1588/1999, de 15-10, y disposición adicional 25ª de la Ley 14/2000, de 29-12, llevada a cabo en los Grupos de Trabajo creados en las cláusulas 6.4 del CºCº vigente en 1996, cláusula 10.3 del CºCº 1997-1998, cláusula 11.4 del CºCº 1999-2000, cláusula 11.4 del CºCº 2001-2002 y como resultado de las actuaciones del Grupo de Trabajo constituido en este último citado Convenio, mediante el contrato de seguro suscrito con Seguro de Vida y Pensiones ANTARES, S.A." La cuantía de la prestación de supervivencia se modifica del siguiente modo: Como medida equivalente a la suspensión de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones, en la prestación de supervivencia se acuerda suprimir para empleados en activo en la firma del presente Convenio y lo estén a fecha 1-11-2013 el coste del seguro en un importe equivalente al devengo de prestación de 15 mensualidades. Como consecuencia de esta supresión, se acuerda reducir el capital asegurado de los citados empleados del siguiente modo: Como resultado de suprimir conjuntamente el devengo de 15 meses de prestación, el capital asegurado en la póliza número NUM006 suscrita con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., se minorará reduciéndolo de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo. En el CºCº publicado el 21-1-2016 se mantuvo la vigencia de estos acuerdos. Esta modificación -y otras contenidas en el acuerdo- fueron sometidas a demanda de conflicto colectivo, que fueron desestimadas por la Audiencia Nacional y por Sentencia del Tribunal Supremo (de 14-9-2015 y 26-4-2017). 10º.- El 13-2-2019 se presentó demanda en este Juzgado de lo Social. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de D. Eusebio FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en solicitud de que se reconozca al actor su derecho a percibir la prestación de supervivencia prevista en el CºCº (actualmente plasmada en la póliza de seguro concertada con la codemandada ANTARES con fecha 7-11-2002), con la condena dineraria correspondiente, se alza en suplicación el citado actor al amparo de los apartados a) y c) del art. 193 de la LRJS. Por el primero de ellos la recurrente, literalmente denuncia: "haber incurrido la sentencia en la violación del art. número de la mencionada ley, en relación con el art.209 de la LEC. La Sentencia aplica erróneamente al no contemplar que el trabajador formaba parte de la compañía telefónica con anterioridad al 17-9-1982. Lo primero que debemos denunciar es que la recurrente no denuncia precepto procesal alguno infringido, que dice estar en relación con el art. 209 de la LEC (relativo a "reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias"), lo que sin más, es causa de desestimación del motivo ya que no sabemos qué se entiende infringido y por qué. Pero además, la incorporación del actor a la empresa codemandada, Telefónica de España S.A.U., se produjo el 23-1-1987, por lo que no se comprende que ahora diga que formaba parte de la compañía telefónica con anterioridad al 17-9-1982. Por lo expuesto, no existiendo infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (art. 24 de la CE), procede desestimar la nulidad solicitada. SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso de autos ante una cuestión eminentemente jurídica, la de dilucidar si el actor tiene derecho a la prestación de supervivencia que reputa debida en virtud de seguro colectivo al que, según entiende, se adhirió formalmente y en el plazo concedido al efecto en enero de 1995; prestación que considera garantizada desde 2002 por el contrato de seguro suscrito entre la empresa y ANTARES, actualmente Plus Ultra. De lo probado y actuado se desprende que existió en Telefónica un proceso de transformación del sistema de Previsión Social, que culminó con la adopción de los llamados "Acuerdos de Previsión Social" pactados entre la Dirección de la Empresa y la RRTT en fecha 3-11-92. Su núcleo esencial iba dirigido al establecimiento de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo que sustituyera al sistema anterior, bastante complejo. Acuerdos de Previsión Social que quedaron incorporados como Anexo IV al C. Colectivo 1993-1995 En el Acuerdo Sexto del Plan Social se indica que: a) Los trabajadores que se incorporen a la Empresa con posterioridad al 17-9-1992 únicamente tendrán derecho como sistema complementario al Plan de Pensiones, si se adhieren al mismo; b) Que los trabajadores que lo sean antes de 17-9-1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones mantendrán su situación actual en relación con la prestación de supervivencia y el seguro de riesgo en su configuración y cuantía actuales. De ello se desprende que se decidió mantener el sistema anterior, pero única y exclusivamente para quienes tuvieran derecho a ello; y esto quiere decir que los empleados debían estar adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo; Así, mantener el derecho a la prestación de Supervivencia, requería: a) Que los empleados decidieran no adherirse al plan de pensiones b) Que el 17-9-1992 estuvieran en activo en Telefónica, y adheridos en ese momento a la Póliza de Riesgo. Tal como se relata en el hecho octavo y noveno de la sentencia, el 7-11-2002 se suscribe entre Telefónica y Antares Contrato de Seguro Colectivo de Vida y Capital Diferido (póliza nº NUM006); esta póliza tiene como Grupo Asegurado a los empleados en activo adheridos al Seguro Colectivo de riesgo con quienes Telefónica mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia, es decir : empleados que lo fueran a 17-9-1992 y que antes de la fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo y no estén adheridos al plan de pensiones. De todo ello se colige que el actor no goza de derecho alguno pues a fecha 17-9-1992, no estaba de alta en el seguro colectivo de riesgo y por ende, no tiene derecho a la prestación de supervivencia amparada en la meritada póliza pues no cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo de previsión social. En parecidos términos esta Sala de lo Social resolvió el litigio planteado en Sentencia del TSJ de la Comunitat Valenciana Sala de lo Social, de fecha 19-7-2013. En ella se dice, y es de aplicación al presente caso: "Y en el presente caso el demandante, aunque ostenta una antigüedad anterior a 17-9-1992, como con valor fáctico se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, no llegó a formalizar su incorporación al seguro colectivo sino el 1-12-1992, sin que se haya acreditado por la parte actora que con anterioridad a dicha fecha se hubieran realizado aportaciones al citado seguro colectivo por parte del actor. Sin que resulte ajustado a derecho que la empresa tenía que haber adherido motu propio a los trabajadores en su día, como alega la parte recurrente, ya que ello no consta estuviera previsto ni acordado en el pacto convencional. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia." También el TS en reiteradas sentencias, las más recientes de fecha 17-3-2014, 26-6-2014, 18-3-2014, ha mantenido esta tesis. En definitiva, no constando la necesaria adhesión en el tiempo pertinente, falta que obedeció a la voluntad del trabajador y que no podía ser suplida por la empresa, porque (entre otras razones) el trabajador tenía que pagar, no podemos atribuir eficacia retroactiva a una adhesión posterior, cuando, por lo demás, ya era gratuito el citado seguro. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de 5-3-2020; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2099 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Ver Sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c2fc49e74860df3b/20210929 Ver otras sentencias sobre el Seguro Colectivo -> SENTENCIASSEGCOL.html |