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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 30-04-2019


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 30-04-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Felicísima contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada el 11-4-2016 frente al Acuerdo de Resolución de rectificación de la autoliquidación relativa al IRPF ejercicio 2010 practicada por la demandada, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada el 11-4-2016 frente al Acuerdo de Resolución de rectificación de la autoliquidación relativa al IRPF ejercicio 2010 practicada por la demandada.

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

Sustenta su demanda en el hecho de que, con motivo de la jubilación de la recurrente, empleada de Telefónica, al cumplir 65 años de edad percibió el finiquito de indemnización de la prestación por supervivencia del seguro colectivo que tenía suscrito declarando, por error, en la autoliquidación del IRPF presentada para el ejercicio 2010, dicha prestación como rendimiento del capital mobiliario.

No obstante, en febrero de 2014 se presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada alegando que el importe percibido por la prestación se supervivencia del seguro colectivo, mantenido y pagado, a lo largo de toda la vida laboral debía tributar como rendimiento de capital mobiliario recibiéndose, frente a ello liquidación practicada por la administración demandada en la que se calificaba la prestación percibida como rendimiento de trabajo y prestación al Plan de pensiones.

Discrepa la actora de la consideración, como rendimiento de trabajo, de la cantidad percibida por el seguro de vida y supervivencia suscrito con Metrópolis SA y frente a ello considera que la calificación correcta es la de rendimiento del capital mobiliario solicitando, en su caso y con carácter subsidiario, que el rendimiento tomado en consideración por la administración, a los efectos de tributación, no es el correcto, no pudiendo tributar por la totalidad del impuesto debiendo descontar el importe de las primas aportadas al haber sido gravadas en su día.

TERCERO: A ello se opone la Abogacía del estado centrando el debate en la calificación de las cantidades percibidas por la actora, empleada de Telefónica, por el seguro concertado con dicha entidad, bien como rendimientos de trabajo, como sostiene la demandada bien, como rendimientos del capital mobiliario como pretende la actora y considerando que dicho seguro colectivo se ha nutrido de las primas abonadas por el trabajador mediante retenciones practicadas en su nómina, no acreditándose aportaciones de la empresa en el abono del mismo es acorde a derecho su tributación como rendimientos de trabajo solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Sobre la cuestión litigiosa esta Sala y Sección se ha pronunciado entre otras en sentencia de 28-2-2018, plenamente aplicable al supuesto enjuiciado:

En ella razonamos: (Ver FUNDAMENTO CUARTO de la sentencia de 28-2-2018)

Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado y en aras a la unidad de doctrina procede estimar el recurso interpuesto al resultar improcedente la liquidación practicada, anulando la resolución del TEAR y la liquidación impugnada al proceder la tributación de las cantidades relativas al seguro colectivo suscrito como rendimientos de capital mobiliario conforme a lo expresado.

QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

FALLO

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Felicísima contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada el 11- 4-2016 frente al Acuerdo de Resolución de rectificación de la autoliquidación relativa al IRPF ejercicio 2010 practicada por la demandada

Anulamos las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del TS.

VER SENTENCIA

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA30042019.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html