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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 30-04-2020


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 30-04-2020 SOBRE PERIODO DE IMPUTACIÓN EN EL IRPF DEL SEGURO COLECTIVO (DESFAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Francisco contra resolución del TEAR de Valencia (TEARV) de 22-02-2018, en reclamación formulada contra liquidación provisional en IRPF, ejercicio 2009 en ejecución de la resolución estimatoria del TEARV de 22-06-2017, importe a ingresar de 966,36€; habiendo sido parte en los autos como demandado el TEARV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Al demandante con fecha 17-06-2008 le fue reconocida la situación de Incapacidad Permanente Absoluta y la compañía de seguros procede a abonarle el 1-01-2009, fecha que no se cuestiona, la suma de 153.618,69 € (retención: 53.712,33€) en concepto de indemnización por tal situación al cubrir el seguro colectivo temporal anual tal situación.

El Tribunal entiende que al producirse la contingencia el 18-06-2008, nacido así el derecho a la percepción de la indemnización del seguro colectivo, la exigibilidad de la misma tuvo lugar en el ejercicio 2008, no cuestionándose la fecha de pago, 1-01-2009, queda claro que la exigibilidad de la indemnización se producen el ejercicio de 2008; en este punto refiere la regla de imputación del artículo 14 de la Ley del IRPF, 35/2006, para los rendimientos de trabajo personal que establece: que se imputaran.....al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. En base a ello estima la pretensión del interesado al considerar que el periodo de imputación de la indemnización por Incapacidad Permanente Absoluta percibida corresponde al ejercicio 2008.

En la resolución impugnada el Tribunal señala como

"mediante acuerdo de 5-8-2014, la administración de la AEAT..... desestimo la solicitud de rectificación, haciendo constar, entre otros extremos que.......las prestaciones no son abonadas por una mutualidad de previsión social, sino que las satisface una entidad de seguros como consecuencia de la externalización de las cantidades que antes pagaba directamente la empresa.

En consecuencia, las prestaciones percibidas de dicho contrato de seguro se consideran en todo caso, rendimientos del trabajo y deben integrarse en la parte general de la base imponible, sin que le resulte aplicable el régimen transitorio establecido exclusivamente para mutualidades de previsión social....."

Mediante resolución de 22-06-2017 el Tribunal estimo la reclamación del interesado en el sentido de que, en la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2009, bien se considere indebidamente incluida la cantidad de 153.618,69€ percibida de la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA en concepto de indemnización por incapacidad permanente absoluta, o bien, en caso contrario, se trate como incremento patrimonial o, en su caso, como renta irregular.

SEGUNDO. En ejecución de la resolución del TEARV de 22-06-2017, la Administración de la AEAT practico, mediante acuerdo de 29-09-2017, Liquidación provisional por el IRPF, ejercicio 2009, en la que no se integran en concepto de rendimientos de trabajo personal la indemnización por Incapacidad Permanente Absoluta de 153.618,69€, ni el importe de la retención practicada sobre la misma de 53.712,33€, ascendiendo dicha liquidación a la suma a ingresar de 966,38€.

El interesado ante tal acuerdo plantea que ya que no procede integrar en el ejercicio 2009 la suma percibida en concepto de indemnización, por corresponder su imputación según la resolución al ejercicio 2008, sin embargo, a su juicio, considera que la retención efectuada e ingresada en el ejercicio 2009 sobre la indemnización por importe de 53.712,23€ excluida por la Gestora de dicho ejercicio, si debe mantenerse en el mismo, solicitando que si bien en dicho ejercicio no debe incluirse el importe de la indemnización si lo debe ser el importe de la retención de los 53.712,23€ efectuada sobre la misma e ingresada, solicitando por ello la devolución.

La demanda plantea como motivos de impugnación:

1.- La procedencia de mantener el importe de la retención ingresada derivada de la indemnización percibida en la liquidación correspondiente al ejercicio 2009;

2.- Prescripción del derecho de la Administración para alterar la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2009 presentado en 2010 respecto al importe de la retención, 53.712,23€, que debe mantenerse en dicho ejercicio, al no haber sido nunca cuestionado, y ninguna de las partes haber solicitado en su momento la exclusión de dicho ejercicio;

3.- Reformatio In Peius, por cuanto la exclusión del importe de la retención del ejercicio 2009 determina que en la liquidación de dicho ejercicio se requiera para el ingreso de 966.38€, cuando lo que procedía era la devolución de los 53.712,23€ indebidamente retenidos e ingresados en el ejercicio 2009.

TERCERO. En primer lugar plantea la prescripción del derecho de la Administración a modificar la imputación del importe de la retención dado que desde junio de 2009 han transcurrido más de 8 años y sobre la misma no ha existido procedimiento que interrumpiese la prescripción, por cuanto según alega, nunca se ha cuestionado el ingreso de dicha suma en 2009, el que ninguna parte adujo nada respecto a su inclusión en el liquidación correspondiente al periodo 2009, por lo que al no ser objeto de controversia debe mantenerse en el periodo 2009.

La devolución que persigue la demandante respecto a la suma que fue ingresada como retención, es una solicitud de devolución ligada a la indemnización satisfecha, no puede aislarse esta de la retención trasladando la primera a 2008 y manteniendo esta en otro periodo tributario, y respecto a los argumentos vertidos para afirmar la prescripción del derecho de la Administración, estos mismos, como afirma la A. del Estado, podrían ser opuestos a su pretensión de devolución con lo que este derecho también estaría prescrito.

En relación con esta pretensión, debe tenerse en cuenta que al ser el ejercicio 2009 el computo se iniciaría desde el 30-06-2010 e iría hasta el 1-07-2014 y la solicitud de rectificación de su liquidación de IRPF del periodo 2009 se presenta el 30-04-2014 interrumpiendo el lapso prescriptorio, por lo que no puede plantearse prescripción del derecho a liquidar tal ejercicio.

En este punto en el art. 67.9 de LGT se establece lo siguiente:

"La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del art. 66 de esta ley relativa a una obligación tributaria determinara, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en esta se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionados las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderán por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulte afectado o se determine en función de las correspondientes a otra obligación o periodo distinto. En este extremo la demanda debe desestimarse.

En cuanto a la imputación de la retención que el demandante cuestiona en el ejercicio 2008, con el argumento de que nadie cuestiono su inclusión en el ejercicio 2009 y que el mismo solicito la rectificación solo respecto al importe de la indemnización que debería ser incluido en el ejercicio 2008 y, nada se dijo ni se solicitó respecto al importe de la retención, y ninguna parte cuestiono su inclusión en la liquidación correspondiente a 2009, en este extremo la pretensión del demandante no puede ser aceptada. Lo que viene a solicitar es que sobre dicho ejercicio solo cabe en cumplimiento de la resolución del TEARV, excluir el importe de la indemnización, 153.618,69€, imputarlos al periodo tributario correspondiente a 2008 y mantener la retención, 53.712,23€ en 2009, con lo que viene a negar la posibilidad de practicar liquidación respecto a 2009, y proceder a la devolución del importe de la retención.

Hay que remitirse al art. 14.1.a), donde se dispone que en el caso de que la renta se deba imputar en un concreto periodo tributario y el cobro real se realiza en otro, se trata de rendimientos de trabajo, se estará al periodo del devengo, y la retención deberá serlo al mismo, es decir, el ingreso y la retención se imputaran en el mismo ejercicio, lo cual es lógico teniendo en cuenta que la segunda es accesoria de la primera, la principal. La demanda en esta pretensión es desestimada.

En el mismo sentido, en función de los arts. 78.1 y 79 RD 439/2007, la obligación de efectuar la retención nace en el momento de satisfacción de las rentas, con lo que en el supuesto examinado y por aplicación del art. 14.1.a) al ser aplicable el criterio del devengo a ambas, indemnización y retención, su inclusión en el ejercicio 2008 que se realiza en la liquidación es correcto, liquidación por otro lado procedente al tener que modificar la correspondiente a 2009 minorando los rendimientos de trabajo.

Por último y en relación con la alegada "Reformatio in Peius", (VEMOS QUE HAY QUE SABER LATÍN) esta cuestión debe desestimarse, por cuanto solo sería admisible en los supuestos de empeoramiento de la situación jurídica del sujeto mediante resolución derivada de su propio recurso, es decir, únicamente cuando el agravamiento de la situación lo es como consecuencia del recurso del recurrente a través de la resolución de este. En el supuesto examinado se trata de ejecutar la resolución del TEAR en sus propios términos, que es lo que se hecho, el acuerdo de ejecución se ajusta íntegramente a lo acordado por el Tribunal en su resolución de 22-06-2017; en el mismo sentido, debe estarse con la A. del Estado en que no debe olvidarse que son dos los ejercicios tributarios afectados, 2008 y 2009, por lo que a la hora de hablar de perjuicio deberían tenerse en cuenta los dos. La demanda en este punto debe ser también desestimada.

CUARTO. En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmando el acuerdo de liquidación en ejecución de la resolución del TEARV de 22-06-207.

Establece el art. 139.1 que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien, la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500 €, por todos los conceptos.

FALLO

Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del TEARV de 22-02-2018, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Valencia. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación

VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/69aaf60d1e9ccae6/20200722

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO -> SENTENCIASSEGCOL.html