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AUTO DEL TS DE 10-09-2019


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AUTO DEL TS DE 10-09-2019 SOBRE FECHA DE EFECTIVIDAD DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA (INADMISIÓN)

RESUMEN

Mejora voluntaria de Seguridad Social. Nulidad por resolver una cuestión nueva. Error material por no atender al pacto entre las partes. Fecha del hecho causante. Normativa aplicable. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal cometida (todos los motivos).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia el 31-7-2017, en el procedimiento seguido a instancia de D. Rodolfo contra Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, siendo dictada sentencia por el TSJ de Madrid el 6-11-2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- D. Rodolfo formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la LRJS constituye un defecto insubsanable. Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.- Para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se exige que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del TC y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219.1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora.

TERCERO.- En estos autos la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda del actor, declarando la obligación de Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, de indemnizarle de conformidad con la cobertura de invalidez permanente absoluta de la póliza correspondiente y al abono de la cantidad de 123.261,21 euros. La sentencia recurrida, del TSJ de Madrid, de 6-11-2018, estima el recurso de suplicación interpuesto por la indicada aseguradora, revocando el fallo de instancia para absolver a las codemandadas, Antares y Telefónica de España.

Consta que existe un Seguro Colectivo de Vida suscrito entre Telefónica y Antares en el que resulta beneficiario el actor como empleado de la compañía.

El trabajador causó baja en la empresa el 7-4-2005, pero en virtud de acuerdo o contrato de desvinculación incentivada suscrito por ambas partes, se mantuvo en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumplió los 61 años de edad, con cuotas a cargo de Telefónica. El actor cumplió 61 años el 1-4-2014.

El referido seguro de vida y accidente tiene como contingencia asegurada la incapacidad permanente absoluta.

Por Resolución del INSS de 21-4-2014, se aprobó la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo del actor.

El anexo 30-31 del Seguro Colectivo de Vida, suscrito el 27-9-2017, establece en su punto primero que las partes contratantes

"entienden que el hecho causante que determina el derecho a la indemnización por el riesgo de invalidez permanente absoluta es la resolución administrativa o judicial que declare a un asegurado en situación de invalidez en el grado"

Igualmente, que

"a efectos de fijar la fecha de efectividad del evento asegurado no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la invalidez declarada, sino la fecha de efectos jurídicos y/o económicos fijados en la resolución administrativa o judicial, al ser la fecha determinante de acuerdo con la legislación vigente de la extinción de la relación laboral con el tomador".

La Sala de suplicación señala que el problema es que cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente reconocida al actor, el 15-4-2014, este ya había cumplido el día 1 de ese mismo mes y año, la edad de 61 años, fijada como límite en el acuerdo de desvinculación incentivada firmado con su empresa.

La sentencia de instancia concluye que a esa fecha, 1-4-2014, el trabajador ya no era beneficiario de la póliza de seguro, y solamente cabría tener derecho al cobro de la prima si la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente absoluta se fijase, no en el momento que las partes establecieron en el anexo 30-31, sino que habría que retrotraerla a un momento anterior, que podría ser la aparición de la enfermedad, lo que conllevaría, y así se ha entendido, la expulsión del acuerdo sobre la fijación de la fecha de efectos, que las partes concretaron en el Anexo 30-31 de la póliza, por considerarlo una cláusula limitativa de derecho del actor que no le fue notificada en su momento.

Pero el TSJ no lo comparte, atendida la doctrina del TS que transcribe, concluyendo que, en caso de que no exista un pacto expreso, se ha de estar a las normas previstas en el Sistema de Seguridad Social, y en este caso no hay un pacto expreso más favorable a las tesis del actor, ya que lo acordado en el Anexo 30-31 no es más que el reflejo de lo previsto en las normas de Seguridad Social.

Más aún, incluso admitiendo la tesis de instancia de ser nulo el anexo en este punto, habría que estar a las condiciones fijadas en la referida póliza y en ellas nada se dice en cuanto a la fecha de los efectos, lo que, teniendo en cuenta que estamos ante una mejora voluntaria, remite de nuevo a la fecha del dictamen del EVI, y, en este caso, a esa fecha, 15-4-2017, el actor ya no estaba vinculado a la empresa porque así lo había pactado en el convenio de desvinculación, por lo que no tiene derecho a la petición indemnizatoria que realiza.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de 4 motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO.- El primer motivo tiene por objeto determinar que procede la nulidad de actuaciones por haber resuelto la Sala de suplicación sobre una infracción jurídica no abordada en la instancia.

La sentencia de contaste alegada es la del TC de 28-2-2000. La cuestión que se plantea en dicho recurso de amparo es la de determinar si la sentencia del TSJ de Madrid impugnada contiene falta de fundamentación suficiente del fallo o por manifiesta contradicción interna.

La presencia de un error en la fundamentación y de una tan acusada contradicción entre los fundamentos jurídicos segundo y tercero deja latente la duda de lo que el órgano judicial "ad quem" quiso en verdad decir, impidiéndose así llegar a conocer las razones justificativas del fallo de la sentencia impugnada, estimatorio del recurso de suplicación, por lo que se otorga el amparo solicitado, anulando la sentencia recurrida.

Que sean distintos los hechos relativos a las infracciones denunciadas, así como la falta de homogeneidad en los debates abordados en cada resolución, determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida.

QUINTO.- El segundo motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida incurre en un error material efectivo y notorio causante de indefensión, al no haber tenido en cuenta que "sí existía un pacto entre las partes que era plenamente aplicable".

No puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas.

SEXTO.- El tercer motivo tiene por objeto determinar que la fecha de efectos debe ser el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas. Se aporta como sentencia de contraste la del TS de 30-4-2007. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS.

SÉPTIMO.- En el cuarto motivo se dice que "La sentencia recurrida revoca la Sentencia de instancia por entender que la póliza objeto de discusión formaba parte del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica y como tal le aplica la normativa específica al margen de la legislación de seguros privados al que la propia póliza controvertida se acogía", y se reitera que la fecha del hecho causante debe fijarse en un momento anterior a la del dictamen del EVI. Se aporta como sentencia de contraste la del TSJ de Andalucía de 3-2-2011.

Como en el motivo anterior, es la falta de identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones en torno a la consolidación de las lesiones de los actores, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a la contradicción.

OCTAVO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener

"la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar

"separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia

"no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

En consecuencia, concurre respecto de todos los motivos de recurso falta de fundamentación de la infracción legal cometida pues, como se ha indicado, no basta con indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que

"es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

NOVENO.- Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13-6-2019, abogando por la corrección formal de su escrito, que no concurre (sin que ello se vea afectado porque la parte alegue lesión del art. 24 CE en los motivos 1º y 2º, pues el análisis sobre el fondo exige, en todo caso, el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales que prevé la Ley); insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso, aunque se limita a señalar las razones de fondo que considera deben ser estimadas en cada uno; y sin que a efectos de tener por cumplimentado el requisito de fundamentación de la infracción legal sea suficiente, como se ha dicho, la mera cita de preceptos aplicables.

DÉCIMO.- Procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

PARTE DISPOSITIVA.- La sala acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia del TSJ de Madrid de 6-11-2018, en el recurso de suplicación interpuesto por Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 18 de Madrid de 31-7-2017, en el procedimiento seguido a instancia de D. Rodolfo contra Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/61ff2e9b19853891/20190923

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html