AUTO DEL TSJ DE CATALUNYA DE 30-1-2025 SOBRE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA DE 13-11-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (no ha lugar) HECHOS ÚNICO.- Ha solicitado la actora "complemento y aclaración" de la sentencia recaída en instancia del presente recurso. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Mediante Sentencia de 13-11-2024, esta Sala estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora con el propósito de ver rectificada su autoliquidación del IRPF. Y ello, mayormente, al objeto de ver reconocida la exención o no sujeción (en el momento del rescate) de los servicios pasados reconocidos en el plan de pensiones Fonditel. La estimación fue parcial, por razones en buena medida coincidentes o compatibles con las que habían llevado al TEAR de Cataluña a no descartar de entrada la hipótesis de un final satisfactorio para la parte recurrente; eso sí: en nuestro caso, previa retroacción del expediente en sede de gestión tributaria y, sobre todo, con una apertura generosa respecto de la carga y de los medios de prueba susceptibles de ser tomados en consideración. SEGUNDO. La actora ha pedido una aclaración y complemento de la Sentencia porque la considera poco clara y susceptible de generar confusión; pero no ocurre tal cosa, porque precisamente por tratarse de una estimación parcial, la Sentencia deja abiertas muchas posibilidades. (YA VIMOS QUE ERA CONFUSA) (VER sentencia) Comprendemos la pretensión de la actora de utilizar el presente incidente para obtener pronunciamientos de mayor calado. Pero estos últimos deberán reservarse, en su caso, para lo que pueda resultar del reexamen de la situación en sede de gestión tributaria. TERCERO. A mayor abundamiento, señalar que la solicitud de aclaración no deja de contener de forma implícita un reproche de déficit de motivación. Ocurre, en ocasiones, que las defensas letradas consideran que el órgano jurisdiccional se halla vinculado a la estructura expositiva de sus escritos; pero eso no así. (OJO) Como ya dijera en su día la Sentencia del TS de 29-09-2001: “El motivo invocado no puede prosperar porque la sentencia recurrida da respuesta a todas cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones de las partes litigantes explicando la Sala de instancia suficientemente la razón de su decisión. Esta Sala ha declarado que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad. Sin embargo, el deber de motivar las resoluciones judiciales no impone agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal, de manera que el hecho de no haber contestado singularmente la sentencia recurrida a los múltiples argumentos empleados en los escritos de alegaciones de una y otra parte no supone la infracción de las reglas para dictar sentencias, puesto que lo expresado en aquélla permite conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada por la Sala de instancia, como lo demuestra, además, la impugnación de que ha sido objeto en cuanto al fondo por la demandante.” PARTE DISPOSITIVA. La sala acuerda: Que no ha lugar a la aclaración y complemento de Sentencia que nos ha sido solicitada por la parte actora. MODO IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada. Los plazos para los recursos, si fueran procedentes, iniciarán nuevamente su cómputo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. OJO Los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. VER AUTO -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/97bb42d67fdd58a6a0a8778d75e36f0d/20250318
|