SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 13-11-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (larga y confusa, pero interesante) OJO En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal. Recurso contencioso administrativo interpuesto por Epifanio contra el TEAR de Cataluña, representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del TEAR de Cataluña de 24-8-2022, que acuerda "estimar en parte la reclamación, anulando el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución contra un Acuerdo dictado por la AEAT de Cataluña, por el concepto de estimación parcial de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2013". La cuantía queda fijada en la resolución recurrida en 3.334,70 euros. SEGUNDO. El actor dedujo demanda en la que interesa de esta Sala sentencia por la que: "se declare exentos de tributar (o no sujetos) los servicios pasados reconocidos en el momento de constituir el Plan de Pensiones cuando se rescatan. Y en consecuencia rectificar las resoluciones impugnadas, permitiendo la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada con la devolución de los ingresos indebidos con sus intereses" TERCERO. La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso. CUARTO. El actor solicitó la ampliación del recurso, que fue denegada por auto de 12-7-2024, no recurrido. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del TEAR de Cataluña, de 24-8-2022. La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes: 1.- El interesado presentó su autoliquidacion del IRPF del ejercicio 2013 consignando entre los rendimientos del trabajo, la cantidad percibida por el rescate del Plan de Pensiones de Telefónica (Fonditel) en forma de capital (65.712,30 euros). Consta también autoliquidada una reducción por irregularidad por 24.458,96 euros. 2.- El 12-6-2018 el interesado solicitó de la AEAT la rectificación de la autoliquidación citada y la devolución de las cantidades que hubiesen resultado ingresadas indebidamente, argumentando la existencia de errores en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo importes percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (Fonditel) y procedentes de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 y aportados inicialmente por Telefónica al plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación. Además, pretendía la reducción de la pensión pública de jubilación por las cantidades cotizadas a ITP (DTª 2ª de la Ley del IRPF). 3.- La citada solicitud fue estimada en parte mediante Acuerdo notificado el 12-3-2021, admitiendo la pretensión relativa al plan de pensiones sólo del capital relativo al plan de transferencia, y estimando totalmente la pretensión relativa a la ITP. 4.- Frente a dicha decisión se ha interpuesto por el interesado la presente reclamación económico administrativa, argumentando respecto del plan de pensiones, (...) que procede no someter a tributación la totalidad de lo aportado en el plan de reequilibrio. El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que importa: El artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF establece la regla general de calificación de este tipo de prestaciones como rendimientos del trabajo y el artículo 17.2 a) 5ª Ley del IRPF establece que igualmente en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. "2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: (...) 3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones (...)" 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". La pretensión del recurrente es que la cantidad de 23.229,94 euros percibida (parte de las primas según él satisfechas) resulte no sujeta a tributación habida cuenta de lo dispuesto en los preceptos citados, para evitar la doble imposición, como consecuencia de estar formada esta dotación inicial en su integridad por derechos por servicios pasados, como consecuencia de cotizaciones previas a 1992 hechas por el recurrente y que le fueron detraídas de cada nómina. La cuestión de si los 23.229,94 euros constituyen primas satisfechas por el interesado por el seguro de vida citado es una cuestión de hecho sujeta a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma rigen en este ámbito. Por ello deberá tenerse en cuenta que el artículo 105 de la Ley General Tributaria, que dispone: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por otra parte, la distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, siendo aplicable la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba (BONITA TEORÍA). Así, el TS se ha pronunciado en el sentido de que la carga de la prueba debe adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria". Doctrina que ha sido recogida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que, tras disponer en el artículo 217 que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, matiza en el apartado 6 que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Es la parte, que insta la rectificación de su autoliquidación en base a un error, quien ha de acreditar el error sufrido y por tanto sobre quien debe recaer la carga de la prueba de tal extremo. (YA) Pues bien, el interesado ha aportado un documento de la Comisión de Control de Fonditel en que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio al interesado le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 23.229,94 euros en fecha 1-7-1992, por 2 conceptos: Plan de transferencia (11.889,62 euros) y Plan de Amortización déficit (11.340,32 euros). Además, aportó con su solicitud otra documentación (certificado de Telefónica según el cual el reclamante entró en la empresa en1974, informe de vida laboral). No se ha aportado copia de las nóminas. (OJO) 5.- En la cuestión relativa a la tributación en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A.(Fonditel), el TEAC ha sentado criterio vinculante para toda la Administración Tributaria, tanto para los órganos encargados de la aplicación de los tributos como para los competentes para la revisión de los actos dictados por estos, conforme al artículo 242.4 de la Ley General Tributaria, por lo cual con independencia de resoluciones previas de este Tribunal, ha de estarse al referido criterio vinculante adoptado por el TEAC el 20-07-2022, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, precisamente frente a una resolución de este órgano. La resolución del TEAC citada aborda 2 cuestiones, una jurídica y otra procedimental relativa a la carga de la prueba. En cuanto a la primera, podemos decir que el criterio del TEAC, en realidad, no difiere del sostenido por este Tribunal previamente. Aportación inicial por el importe de los Derechos Consolidados por Servicios Pasados: El importe traspasado al Plan de Pensiones con objeto de financiar los derechos consolidados por servicios pasados no puede ser considerado propiamente, desde una perspectiva fiscal, como aportación o contribución al Plan de Pensiones. Dicho importe estaba constituido por las aportaciones al seguro colectivo, así como por la rentabilidad generada por éstas. Su incorporación al plan de pensiones no supuso ni imputación al trabajador ni reducción alguna en su base imponible. Es decir, aunque el importe de los derechos por servicios pasados se integró jurídicamente en los fondos del Plan de Pensiones, desde el punto de vista fiscal no llevó aparejadas las consecuencias inherentes a un plan de pensiones. Ello implica que desde el punto de vista fiscal tal importe haya de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. De este modo, cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley del IRPF ... La interpretación anterior, esto es, el tratamiento a efectos fiscales de los derechos por servicios pasados como procedentes de primas de un seguro colectivo y no como aportación a un Plan de Pensiones y de la retribución derivada de los mismos como un rendimiento del trabajo, no sólo es coherente con la realidad fiscal del Plan de Pensiones en lo que a dichos derechos se refiere, expuesta más arriba, sino que conlleva, de suyo, evitar la posible doble tributación que se produciría si la prestación del Plan de Pensiones se tratara en su totalidad como un rendimiento del trabajo del artículo 17.2.a).3ª de la Ley del IRPF. En efecto, habría existido tributación por el importe de las primas si éstas se detrajeron del sueldo del empleado, en la medida en que no redujeron la base imponible del IRPF, y volvería a tributarse por ellas al percibirse la prestación del Plan de Pensiones. Así pues, al percibir la prestación del Plan de Pensiones tributará como rendimiento del trabajo el importe de los derechos consolidados por servicios pasados que exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. A tal rendimiento del trabajo le resultará de aplicación lo indicado en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, que regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, en los términos siguientes. En conclusión, por tanto, cuando el trabajador perciba la prestación del plan de pensiones deberá tributar como rendimiento del trabajo del artículo 17.2.a).5ª de la Ley del IRPF por el exceso que suponga el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrá aplicar en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 de marzo. Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del plan de pensiones: Estas aportaciones son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley del IRPF, resultando, en su caso, de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª de la Ley del IRPF y, por remisión de ésta, en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, con aplicación de un coeficiente reductor del 40 % cuando la prestación se perciba en forma de capital". 6.- La diferencia principal con el criterio hasta ahora sostenido por este Tribunal, tanto admitiendo la existencia de aportaciones sólo en el plan de transferencia, como posteriormente en ambos componentes del traspaso de derechos por servicios pasados (transferencia y amortización) siguiendo el criterio del TSJ de Cataluña, se halla en el segundo de los puntos objeto de unificación de criterio, la carga de la prueba de las aportaciones del trabajador al seguro colectivo o de contribuciones por la empresa imputadas fiscalmente, extremo sobre el que el TEAC efectúa las siguientes consideraciones, FJ 3: "Expuesta la tributación en el IRPF de la prestación del plan de pensiones derivada de la incorporación de los derechos consolidados por servicios pasados, se hace necesario acudir a las normas sobre distribución de la carga de la prueba para determinar a quién corresponde tal carga respecto de dicha tributación... Del certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica se deriva que al obligado tributario le correspondió un concreto importe por derechos económicos por servicios pasados, circunstancia que determina, conforme a lo expuesto más arriba, su obligación de tributar por el concepto de rendimientos del trabajo del artículo 17.2.a).5ª de la Ley del IRPF por la cuantía en la que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Así las cosas y siendo el obligado tributario quien insta la rectificación de su autoliquidación, la aplicación de las reglas expuestas sobre la distribución de la carga de la prueba nos lleva a concluir que es el propio obligado tributario quien deberá justificar, como componente negativo del rendimiento del trabajo, el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas. No cabe apelar en este sentido a la mayor facilidad probatoria de la Administración sobre la base de que ésta tiene potestad para requerir dicha información a la empresa Telefónica, pues esta entidad no tiene obligación de conservar las nóminas de los empleados correspondientes a ejercicios anteriores a 1992. (OJO) Resta añadir que no cabe aceptar la postura del TEAR de que el total importe del Plan de Transferencia corresponde a primas imputadas fiscalmente al asegurado y podría descontarse de la prestación percibida del Plan de Pensiones; no cabe hacerlo porque en dicho importe está incluida también la rentabilidad generada a lo largo de todo el tiempo de duración del contrato de seguro. No puede, por tanto, reducirse, sin más, de la prestación del Plan de Pensiones el importe del Plan de Transferencia, sino que corresponderá al obligado tributario acreditar qué parte del importe de los derechos por servicios pasados del Plan de Transferencia corresponde a aportaciones realizadas por él al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa que le fueron imputadas fiscalmente. Téngase presente, a este respecto, que en el certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica en el que se cuantifican los importes de los derechos por servicios pasados se dice expresamente que: "La rentabilidad de las cantidades aportadas en el fondo viene determinada por el valor de la Unidad de Cuenta, sin que exista distinción entre el principal e intereses, según la legislación vigente aplicable a Planes y Fondos de Pensiones". Tampoco puede aceptarse, sin más, la afirmación del Director recurrente de que el importe del Plan de Amortización no puede excluirse de tributación por estar compuesto en exclusiva por aportaciones de la empresa Telefónica. Y es que, a nuestro juicio, respecto del Plan de Amortización, ni de los propios Acuerdos de previsión social de 3-11-1992 ni de la parte transcrita por el Director del informe del Subdirector General de Planes y Fondos de Pensiones puede concluirse inequívocamente que no esté constituido por aportaciones de los trabajadores de Telefónica. Y es que el hecho de que el informe disponga, en concordancia con los Acuerdos, que "el promotor del plan Telefónica reconocería en concepto de derechos por servicios pasados una cantidad que no excedería de 237.696 millones de pesetas y que para su financiación el promotor destinaría, en la medida necesaria, los fondos constituidos que tenía contabilizados por importe de 121.350 millones de pesetas, cuya transferencia efectiva al Plan de pensiones se realizaría en el plazo de 10 años a contar desde 1-7-1992 y, asimismo, se establecía un plazo para la financiación por la empresa del déficit resultante entre la cifra definitiva reconocida por derechos consolidados por servicios pasados y los fondos constituidos (en función de los partícipes efectivamente incorporados al plan), estipulando también los tipos de interés de remuneración", permite inferir ciertamente que la financiación del déficit resultante entre la cifra definitiva reconocida por derechos consolidados por servicios pasados y los fondos constituidos corre a cargo de Telefónica, pero no que tal déficit obedezca necesariamente a la ausencia de aportaciones de los trabajadores". Por tanto, de acuerdo con dicho criterio la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa (de entrada, no se excluye que puedan proceder total o parcialmente de dicho tipo de aportaciones y contribuciones ambos componentes de derechos por servicios pasados en el plan de reequilibrio), y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos. (OJO) 7.- El criterio vinculante sentado por el TEAC en su resolución, por tanto, es el siguiente: "El tratamiento fiscal en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A.(Fonditel) exige distinguir los 2 tipos de aportaciones y contribuciones al Plan de Pensiones que han tenido lugar: la aportación inicial constituida por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992 y las aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. (i) Aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992. (ii) Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. Aplicando tal criterio al caso planteado, dado que en el procedimiento en que se ha dictado la resolución aquí impugnada no se han requerido ni aportado las copias de todas las nóminas que reflejarían las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente (y que podrían integrar parte de los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes, transferencia o amortización, frente a lo motivado por la gestora), y que obra en el expediente la documentación emitida por la Dirección General de Seguros que ha servido en la propuesta y en la resolución para distinguir capital y rentabilidad en el plan de transferencia, pero tal documentación ha sido incorporada con posterioridad a la resolución y no fue puesta de manifiesto al obligado, ausencia puesta de manifiesto por el reclamante y que le ha generado indefensión, procede la anulación del acto impugnado y la reposición de las actuaciones para que se complete la instrucción y el expediente, sin indefensión y con adaptación al criterio vinculante citado, con el límite de la prohibición de reformatio in peius ( art. 237.1 LGT )." Es de notar que el recurrente, en demanda, defiende el derecho a la rectificación de autoliquidación instada, mas no dedica motivo de impugnación específico dedicado a combatir la retroacción de actuaciones ordenada, ni a defender que la misma haya sido acordada sin haber sido instada por el reclamante, o que no se compadezca debida y adecuadamente con las vicisitudes y eventuales vicios en que se hubiere podido incurrir en la tramitación y resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones instado. SEGUNDO. Idéntica controversia a la que aquí nos ocupa, en pleito seguido a instancia de empleado en la misma situación que el recurrente, esgrimiendo los mismos motivos de impugnación, ha sido abordada y resuelta por esta Sala en fecha 31-10-2024, cuyos razonamientos han de servir, por evidentes razones de coherencia en nuestros sucesivos pronunciamientos, a la resolución de la misma, en sentido estimatorio parcial del recurso: “CUARTO. No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia acerca del tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por el rescate del plan de pensiones de Telefónica (Fonditel) en forma de capital, pues hemos declarado en numerosas ocasiones que constituye rendimiento del trabajo tan solo la parte de la prestación que exceda del importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992, sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2,a) 5ª Ley del IRPF . Pero sí es la primera ocasión en la que este Tribunal conoce de una Resolución del TEAR que, en aplicación de la doctrina sentada por el TEAC en su Resolución de 20-7-2022, acepta que las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo e imputadas fiscalmente pueden integrar los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes (transferencia o amortización), con las siguientes precisiones: - Por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo. - Y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos. 2.- La demanda centra su atención sobre cuestiones no discutidas (que la pensión que trae causa de las contribuciones imputadas y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador no tienen la consideración de renta del trabajo, tal como ya le han reconocido la actuación impugnada), que no vienen al caso (la no reducción del exceso del rescate cuando es en forma de renta, pues aquí lo es en forma de capital, y sí tiene dicho exceso derecho a la reducción prevista en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, o a fundar sus pretensiones en normas no existentes (como es la cita de la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 8/1987 , que contiene únicamente dos transitorias). (???) Sin embargo, sobre la primera de aquellas cuestiones nada aporta la demanda, pues absolutamente nada dice al respecto. Lo que no impide que a continuación nos pronunciemos. 3.- Se aplica el artículo 17.2.a).5ª de la Ley del IRPF, que establece que son rendimientos del trabajo La rentabilidad del contrato de seguro no constituye contribuciones imputadas fiscalmente ni aportaciones directamente realizadas por el trabajador al fondo; son los rendimientos de aquéllas. Esto es, es un ingreso al fondo por un concepto distinto de los contemplados en la norma y, por consiguiente, la parte de la prestación por jubilación e invalidez relativa a estos ingresos no queda exceptuada de su consideración como de rendimientos del trabajo. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 26-07-2024 del TSJ de Castilla y León. QUINTO.- 1.- Sobre la restante cuestión, relativa a la prueba de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, la Resolución del TEAR señala que ésta no puede ser obtenida de oficio por la gestora para la resolución del expediente, sin que previamente sea puesta de manifiesto al interesado la documentación de la Dirección General de Seguros en virtud de la cual resuelve. Por ello, la Resolución anula la decisión de la gestora para la reposición de las actuaciones, a la vez que ordena que se complete la instrucción y el expediente sin causación de indefensión, con el límite de la prohibición de la reformatio in peius. Si bien, al ordenar esta retroacción, determina de manera acabada cómo y de qué manera puede el interesado cumplir la prueba de las aportaciones imputadas y los ingresos directamente efectuados por él: "(...) generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos" 2.- La demanda propone que no debe recaer la carga de la prueba de estos extremos sobre el trabajador, lo que sostiene en la cita de la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba de la existencia de las dietas y gastos de locomoción, manutención o alojamiento, iniciada en Sentencias del TS. Esta doctrina jurisprudencial se sostiene en la concreta relación jurídico tributaria y las exigencias normativas que corresponde a las partes allí concernidas y, en concreto, la obligación del empleador no solo de abonar los rendimientos del trabajo, y entre ellos las dietas, sino, también, la obligación de retener e ingresar, así como declarar las retenciones y dietas exceptuadas de gravamen a que se refiere el artículo 108 del Reglamento del IRPF, lo que conlleva que no pueda exigirse al interesado la aportación de la documentación que ya obra en poder de la Administración. Por ello mismo, esta doctrina se cuida de precisar que tiene como premisa que “se hayan cumplido por pagador y contribuyente las obligaciones formales que les incumben, en tanto que en otro caso el principio general de la carga de la prueba no se vería alterado, puesto que tales circunstancias conllevan que decaiga la disponibilidad y facilidad de la prueba de la Administración” Como, que en caso que la Administración no disponga de tales datos por incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones formales, “en modo alguno queda perjudicado el derecho del contribuyente de valerse de cuantos medios probatorios se autorizan legalmente para hacer prueba sobre dichos extremos”. Esto es, aquella doctrina jurisprudencial se sostiene en las concretas circunstancias de la relación jurídico- tributaria derivada de la retención de los rendimientos del trabajo, y no altera que, en otro caso, en general, la prueba de la no sujeción corresponde acreditarla al contribuyente. 3.- La doctrina general sobre la carga de la prueba de los hechos que dan lugar a la no sujeción tributaria se recoge en las sentencias citadas, que declaran: “Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia». De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que «El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...» o que «el que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba». Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce en que “cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo”. 4.- Dicho todo esto, la Resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente para que se complete su instrucción, pero, a la par, determina que "la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones por la empresa (...) y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos". Esto es, que el derecho a la rectificación debe resultar de las nóminas que desde el año 1965 deba presentar el interesado, y que de no presentarlas deba, normalmente, soportar el incumplimiento de la carga de la prueba. En este momento inicial, tan solo podemos sentar con carácter general que la carga de la prueba de la no sujeción de la prestación corresponderá normalmente a quien ejercita este derecho, y que, efectivamente, lo podrá intentar cumplimentar con la aportación, de tenerlas, de la totalidad de las nóminas del periodo, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin; y esto salvo que en el expediente de solicitud de rectificación quede justificado que la Administración contaba con la documentación, o estaba en la disposición de obtener la prueba, que sin embargo fuera dificultosa o imposible de conseguir por el ex trabajador. Cuestiones que por ahora no nos cabe ultimar, pues será en todo caso en el expediente a reanudar donde la Administración deba llevar a cabo la instrucción y dictar la resolución procedente, que, una vez cause estado, podremos conocer con plenitud de jurisdicción. SEXTO.- Los anteriores fundamentos conducen a la confirmación de la Resolución del TEAR en cuanto ordena la retroacción del expediente, para que por la Administración desarrolle la instrucción necesaria para la comprobación y determinación del derecho ejercitado por el solicitante de la rectificación de su autoliquidación del IRPF. Pero, también, a que en el seno del expediente podrá practicarse y deberá valorarse cualquier medio de prueba válido en Derecho, sin limitación a las nóminas del periodo concernido, y sin la atribución acabada de a quien corresponde la carga de la prueba del hecho que da lugar a la no sujeción de la prestación, que normalmente compete a quien la solicita, si bien deberá resolverse a la vista del artículo 105 de la Ley General Tributaria y las concretas circunstancias que resulten del expediente." FALLO.- La Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Epifanio contra resolución del TEAR de 24-8-2022, que anulamos, en los términos del fundamento segundo de la presente. Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala. VER SENTENCIA.- https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/03ebc070bd9d7090a0a8778d75e36f0d/20250130 |