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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 26-07-2024

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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 26-07-2024 SOBRE SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (desfavorable, pero interesante)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cecilio contra Resolución de 31-8-2022 del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, sobre IRPF, ejercicio 2020 (rectificación de autoliquidación)

Es parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Cecilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31-8-2022 del TEAR de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación en su día presentada frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria en el que se estimó parcialmente la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos formulada en relación con la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2020.

SEGUNDO.- La parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia que anule la resolución impugnada, declarando:

a) Que la cantidad que por concepto de "Derechos por servicios pasados" procedente del Seguro de Supervivencia fue reconocida al recurrente a fecha 1-7-1992 y traspasada por Telefónica al Plan de Pensiones (???), es decir, la suma de 37.622,55 euros, no está sujeta a tributación al tiempo del rescate del Fondo porque ya tributó en su día en este impuesto, debiendo tributar el resto de la prestación percibida como rendimiento del trabajo.

b) El derecho del recurrente a la devolución de ingresos indebidos que en ejecución de sentencia resulten de la rectificación de la declaración-autoliquidación, más los intereses de demora devengados desde la fecha en que debió percibir el exceso no devuelto fiscalmente y la fecha de la propuesta de pago, con todo lo demás que proceda y resulte del expediente.

c) Y en materia de costas se efectuará la declaración que resulte procedente.

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 6.236,86 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31-8-2022 del TEAR de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación en su día presentada por D. Cecilio frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria en el que se estimó parcialmente la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos formulada en relación con la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2020.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia:

- que el acuerdo de la Dependencia Gestora concluyó que de la cuantía total recibida del Plan de pensiones (40.000 euros), no tributa el importe correspondiente a las aportaciones iniciales del trabajador incluidas en el Plan de Transferencia (11.562,08), no procede reducción del 75 % sobre el importe correspondiente a rentabilidad financiera, incluido en el Plan de Transferencia (8.347,3), y que no procede reducción del 40% sobre el resto (20.090,62), por aportaciones anteriores a 31-12-2006

- que, con cita de la resolución del TEAC de 20-7-2022, el reclamante no ha acreditado cuáles son las cantidades exentas de tributación ya que no constan aportadas las nóminas y con la documentación obrante en el expediente no se acredita cuáles fueron las primas aportadas directamente por el interesado o imputadas por la empresa anteriores a 1-1-1992, si bien la Oficina Gestora ha realizado una estimación de dicho importe que procede confirmar

- que respecto las reducciones del artículo 94 de la Ley del IRPF, de conformidad con la información contenida en la documentación aportada, la jubilación que da lugar a la prestación percibida tiene lugar con anterioridad al ejercicio 2010, por lo que como señala el apartado 3 de la Disposición Transitoria 11ª, y así se indica en el acuerdo impugnado, no resulta procedente la aplicación de ninguna reducción

- que tampoco resulta de aplicación la reducción del 40% de la prestación percibida en forma de capital por las aportaciones posteriores a 1-1-1992 conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la Disposición Transitoria 12ª de la Ley del IRPF.

Don Cecilio alega en la demanda:

- que prestó servicio activo para Telefónica, S.A., desde 1964, hasta 1999, fecha en la que causó baja en la misma por Prejubilación, siendo su jubilación en 2004

- que con ocasión de la constitución el 1-7-1992 por Telefónica de un Plan de Pensiones y a cambio de su renuncia al Seguro de Supervivencia que ésta tenía suscrito -con otro Seguro de Riesgo dentro de un Seguro Colectivo- con Metrópolis, Telefónica le reconoció en concepto de "derechos por servicios pasados" un importe como dotación o aportación inicial en el Plan de Pensiones de 37.622,55 €

- que dentro de plazo interesó la rectificación de la autoliquidación por IRPF de 2020 al haber incluido por error la cantidad total de 40.000 € cuyo origen era el rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando, en realidad, dicha cantidad estaba exenta hasta la cuantía ya dicha de los derechos por servicios pasados reconocidos por Telefónica en 1992, aportando ahora 254 nóminas -que el funcionario de la AEAT no quiso escanear por irrelevantes-, y saliendo al paso de la consideración del TEAR sobre falta de prueba, junto con un resumen en lo concerniente a las partidas "Cuota Seguro Colectivo" y "Reintegro Seguro Colectivo" que aparecen en las mismas

- que la cantidad transferida al Plan de Pensiones desde una Mutualidad de Previsión Social que se extingue no participa de la misma naturaleza jurídica que la aportación al Plan de Pensiones, porque no es efectuada ni por el partícipe ni por el promotor del Plan, sino que viene motivada por un cambio de sistema -como aquí ocurre- y, en consecuencia, el importe o prestación final derivado de dicha cantidad transferida, aunque ha sido pagado con cargo al Fondo de Pensiones, no puede ser considerada tampoco como una prestación en el sentido que a este término da la Ley 8/1987, porque sólo puede calificarse como tal la que corresponde o equivale financieramente a dichas aportaciones (???)

- que se trata, pues, de una percepción de especial naturaleza que, en aplicación del principio de justicia tributaria, debe ser convenientemente regularizado, de ahí que aquella dotación inicial al Plan de Pensiones no esté sujeta a tributación en el IRPF toda vez que deriva de las primas al Seguro colectivo pagadas directamente por cada trabajador y la empresa, habiendo sido ya en su día imputadas fiscalmente al trabajador como retribución en especie y por ello sujetas a la pertinente retención fiscal a cuenta del IRPF, con cita de diversas sentencias que, entiende, avalan su pretensión, al igual que la resolución del TEAC de 20-7-2022, citada por la resolución impugnada, si bien ahora con aportación de las nóminas.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando:

- que la aplicación del criterio contenido en la Resolución del TEAC de 20-7-2022, en la medida en que no coincidía en numerosas ocasiones con el aplicado por la AEAT, ha provocado sucesivos fallos estimatorios del TEAR para que las solicitudes de rectificación coincidieran con el criterio antes expuesto

- que, sin embargo, en este caso no ha podido estimarse la pretensión del recurrente ya que no cumple los requisitos que el régimen transitorio de la Ley del IRPF (Disposiciones Transitorias 11ª y 12ª) exige, pues su prestación es posterior a 2018 y la jubilación tiene lugar antes de 2010

- que, de acuerdo con lo dispuesto en ambas Disposiciones Transitorias, para contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, solo se podrá aplicar el régimen transitorio contenido en ellas a las prestaciones percibidas hasta el 31-12-2018, y en el caso de autos estamos ante prestaciones percibidas en el ejercicio 2020, por lo que no cabe aplicar el régimen transitorio contenido en estas Disposiciones ni reconocer al recurrente el derecho a reducción alguna.

SEGUNDO.- Sobre la no tributación del importe total de 37.622,55 euros que Telefónica reconoció al recurrente en concepto de "derechos por servicios pasados" como dotación o aportación inicial al Plan de Pensiones constituido en 1992. Desestimación.

Tanto el recurrente como, lógicamente, la resolución impugnada del TEAR parten del criterio contenido en la resolución del TEAC en unificación de criterio de 20-7-2022, que, resumidamente y para evitar la doble imposición, señala lo siguiente:

"CRITERIO

El tratamiento fiscal en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A. (Fonditel) exige distinguir los 2 tipos de aportaciones y contribuciones al Plan de Pensiones que han tenido lugar:

A. Aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992.

El importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF. Cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrán aplicarse, en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la LIRPF, los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

Corresponde al obligado tributario acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo, así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas.

B. Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones.

Estas aportaciones son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley del IRPF, resultando, en su caso, de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª de la Ley y, por remisión de ésta, en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-5, con aplicación de un coeficiente reductor del 40 % cuando la prestación se perciba en forma de capital".

No obstante, dedica el TEAR parte de la resolución impugnada -y la Abogacía del Estado la contestación de la demanda en su totalidad- a justificar la inaplicación al caso del régimen transitorio, en realidad el recurrente no combate dicha consideración, sino que lo que pretende es que la totalidad del importe reconocido por Telefónica como "derechos por servicios pasados" sea excluida de tributación a 1-7-1992.

Pues bien, sobre la base de que el importe total reconocido de 37.622,55 euros bajo el indicado concepto englobado en el denominado "Plan de Reequilibrio", incluye, a su vez, 2 conceptos diferenciados, cabe significar lo siguiente:

a) En cuanto al "Plan de Transferencia" por importe de 19.909,38 euros, la Oficina Gestora reconoció como exenta de tributación únicamente la suma de 11.562,80 euros, y ello por considerar la diferencia como rentabilidad financiera generada a lo largo de todo el tiempo de duración del contrato de seguro, minoración que esta Sala comparte pues dicha rentabilidad no puede en modo alguno computarse como aportación del interesado.

b) Y en cuanto a la "Amortización déficit" por importe de 17.713,17 euros fue excluida en su totalidad por la Oficina Gestora por entender que las cantidades correspondientes a este concepto fueron aportadas directamente por Telefónica para que el montante inicial del plan de pensiones alcanzase la cuantía fijada legalmente, y que, de acuerdo con la normativa de planes de pensiones, no fueron objeto de imputación fiscal. Sin embargo, la resolución del TEAC no comparte en su integridad dicho argumento señalando:

"Tampoco puede aceptarse, sin más, la afirmación del Director recurrente de que el importe del Plan de Amortización no puede excluirse de tributación por estar compuesto en exclusiva por aportaciones de la empresa Telefónica. Y es que, a nuestro juicio, respecto del Plan de Amortización, ni de los propios Acuerdos de previsión social de 3-11-1992 -documento accesible para el TEAR- ni de la parte transcrita por el Director del informe de 11-5-2018 del Subdirector General de Planes y Fondos de Pensiones -documento inaccesible para el TEAR y para este TEAC por no obrar al expediente- puede concluirse inequívocamente que no esté constituido por aportaciones de los trabajadores de Telefónica.

Y es que el hecho de que el informe disponga, en concordancia con los Acuerdos, que "el promotor del plan Telefónica reconocería en concepto de derechos por servicios pasado una cantidad que no excedería de 237.696 millones de pesetas y que para su financiación el promotor destinaría, en la medida necesaria, los fondos constituidos que tenía contabilizados por importe de 121.350 millones de pesetas, cuya transferencia efectiva al Plan de pensiones se realizaría en el plazo de 10 años a contar desde 1-7-1992 y, asimismo, se establecía un plazo para la financiación por la empresa del déficit resultante entre la cifra definitiva reconocida por derechos consolidados por servicios pasados y los fondos constituidos (en función de los partícipes efectivamente incorporados al plan), estipulando también los tipos de interés de remuneración", permite inferir ciertamente que la financiación del déficit resultante entre la cifra definitiva reconocida por derechos consolidados por servicios pasados y los fondos constituidos corre a cargo de Telefónica, pero no que tal déficit obedezca necesariamente a la ausencia de aportaciones de los trabajadores".

Ahora bien, aunque no cabe aceptar por lo expuesto la tesis maximalista seguida en este caso por la Oficina Gestora de excluir en su totalidad el importe correspondiente al Plan de Amortización, sin embargo, de la mera aportación de las nóminas aportadas desde el año 1973 -en las que se consignan los importes por "cuota del seguro colectivo" y "compensación cuota simple seguro colectivo"-, no se desprende en modo alguno que el recurrente haya efectuado aportaciones por tal concepto o finalidad, por lo que, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala -por todas, sentencia de 01-12-2022- no cabe estimar dicha pretensión.

TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, vigente desde el 31-10-2011, y dado el carácter sumamente controvertido de la cuestión, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cecilio contra la Resolución de 31-8-2022 del TEAR de Castilla y León, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el TS, cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de la sentencia.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8fc1dbe37180c91ea0a8778d75e36f0d/20240916