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AUTO DEL TSJ DE NAVARRA DE 29-06-2020


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AUTO DEL TSJ DE NAVARRA DE 29-06-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (INADMISIÓN) (MUY INTERESANTE)

RESUMEN

Declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación de Gobierno de Navarra, por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la sentencia de 03-09-2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en el Recurso contencioso-administrativo estimatorio parcial del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 25-4-2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra (TEAFNA), con imposición de las costas devengadas en este trámite a la parte recurrente.

HECHOS

La Comunidad Foral de Navarra actuando en nombre y representación de Gobierno de Navarra, ha preparado recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la sentencia de 03-09-2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona en el Recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Abreviado estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 25-4-2018 del TEAR de Navarra.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada.

La sentencia del juzgado estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del TEAFNA y declara que el recurrente tiene derecho a que el reconocimiento que se hace en la citada resolución se extienda también al periodo que media entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992 (el TEAFNA le reconoce que se minore como rentas percibidas por el interesado en concepto de prestación por jubilación, sólo se compute o se integre en la base imponible del IRPF el 75%, minoración que debe obrarse sobre la proporción que de tales prestaciones se corresponda con las aportaciones realizadas a la ITP en un periodo de tiempo concreto: entre el comienzo de las mismas y el 1-1-1979).

La estimación parcial entonces radica en que amplía el período de tiempo que le reconocía el TEAFNA y ello porque, y siguiendo el criterio sentado por sentencia del TSJ de Madrid en relación con precepto homologo estatal, siendo de aplicación la Disposición Transitoria 2ª del Texto Refundido de la LFIRPF aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, que regula el régimen aplicable a las mutualidades de previsión social, hay que reducir la base imponible del impuesto en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, en relación con las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP entre el 1-1-1979 y 1-1-1992 porque ,a partir de 1992 Telefónica SA se comprometió a pagar la diferencia entre las pensiones acreditadas por el INSSS y las que se percibirían de la ITP, de modo que las aportaciones de los trabajadores pasan a ser voluntarias, por lo que no pueden ser objeto de deducción ni pueden minorar o reducir la base imponible del impuesto. (???)

A modo de antecedentes, tener en cuenta que en los primeros años en Telefónica y también otras grandes empresas de la época, como no existía la Seguridad Social, la compañía aportaba a nombre del trabajador una cantidad del sueldo a la ITP. Ese dinero del trabajador no se consideraba un gasto deducible a efectos de tributación.

La situación cambió en 1979 cuando se permitió deducir los ingresos que se aportaban a ese instituto en el IRPF. Es lo mismo que sucede ahora: las aportaciones que realiza la empresa por cuenta del trabajador a la Seguridad Social están exentas de tributación. (???)

SEGUNDO.- Del recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica.

Aplicando al presente caso las consideraciones sobre la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el marco del recurso de casación autonómico, se analizarán separadamente los supuestos de interés casacional objetivo alegados por la parte recurrente para concluir finalmente si es admisible o no el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

TERCERO. Motivos del recurso de casación y de oposición.

El Gobierno de Navarra presenta escrito de preparación de recurso de casación autonómica; la norma cuestionada es la Disposición Transitoria 2ª Ley Foral de IRPF, si el apartado 3 de la misma es o no aplicable al supuesto debatido.

Los supuestos alegados, en orden a la justificación del interés casacional objetivo son los siguientes:

-- art 88.2.b) LJCA: la sentencia sienta doctrina sobre la Disposición Transitoria 2ª LFIRPF gravemente dañosa para los intereses generales por el impacto económico aproximado de 1.081.950 euros de cuota a devolver, con un total de 2.034 autoliquidaciones que hay que liquidar

-- art 88.2.c) LJCA el fallo de la sentencia afecta a un gran número se situaciones bien en si misma o por trascender del caso objeto del proceso, pues puede afectar a todo el colectivo de trabajadores de Telefónica que dese 1969 hasta 1992 hayan cotizado de forma interrumpida a la ITP, Institución Telefónica de Previsión

-- art 88.3.a) LJCA, la sentencia sustenta su razón de decidir aplicando normas sobre las que no existe jurisprudencia de esta Sala.

La parte favorecida por el fallo de la sentencia, se opone a la admisión de la casación autonómica, y pide prueba documental (trámite, no previsto en la LJCA, y en todo caso, innecesario e inútil, pues, el supuesto de grave daño a los intereses generales no está en función de que se hayan interpuesto recursos contencioso administrativos, sino de la existencia de muchos posibles casos en igual situación), oficio a Hacienda tributaria emita certificación lista 341 jubilados de Telefónica que hayan recurrido ante los juzgados. De modo que no se justifica con singular referencia al caso la pretendida interpretación gravemente dañosa para los intereses generales, como tampoco explica que realmente afecte a un gran número de situaciones.

CUARTO.- Examen individualizado de cada uno de los supuestos de interés casacional objetivo.

Comenzaremos por el último supuesto invocado. No se nos indica por la recurrente en que ha consistido su labor de indagación o investigación en las correspondientes bases de datos para llegar a esta conclusión, pero, en todo caso, lo que es cierto, es que sí existe jurisprudencia sobre la cuestión aquí suscitada, ya que el TSJ de Madrid en sentencia de 13-06-2019 se ha pronunciado en interpretación y aplicación de disposición transitoria homologa estatal, y también TSJ de Galicia en sentencia de 18-04-2019.

Lo que no nos consta es que el TS se haya pronunciado a fecha de hoy sobre esta cuestión, ni tampoco nos consta, auto de admisión de casación estatal sobre la misma.

En lo que se refiere a los otros 2 supuestos, los cuales vendrían a estar conectados o imbricados entre sí, tenemos que la Administración se limita a aportar un informe elaborado ad hoc por Sección Técnica y de Control de los Impuestos sobre la Renta de las Personas y sobre el Patrimonio, adscrita al organismo autónomo Hacienda Tributaria, del que se desprende que existe una pluralidad de reclamantes que han impugnado sus declaraciones de IRPF, un total de 341, resultando del total de la estimación de 6 ejercicios (en la gran mayoría de los casos se han reclamado los IRPF desde el año 2013 hasta 2018, ambos inclusive) la suma aproximada de 1.081.950 euros de cuota a devolver, con un total de 2.034 autoliquidaciones que hay que liquidar, lo que supone, a su juicio, un impacto en la gestión, igualmente considerable, y además la sentencia tiene también efectos a futuro porque en las declaraciones de ejercicios futuros los contribuyentes seguirán practicando la reducción ordenada en la sentencia, por lo que el efecto económico seguirá produciéndose. Y se acompaña relación de los trabajadores jubilados de Telefónica.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, a juicio de esta Sala no se justifica en los términos que exige la jurisprudencia ni que la interpretación y por ende la decisión judicial sea gravemente dañosa para los intereses generales ni que afecte a un gran número de situaciones, pues a estos efectos no basta invocar que existe un numero más o menos considerable de personas en la misma situación sino que hay que concretar y justificar la real trascendencia de la decisión, ya por la entidad de los colectivos afectados, ya por cualquier dato o circunstancia que nos ilustre y nos lleve a la convicción del interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala para formación de jurisprudencia; el esfuerzo alegatorio y de prueba de la parte recurrente en casación es o debe ser de tal cariz que al Tribunal le resulte meridianamente claro que concurre el interés casacional objetivo, lo que no se da en el presente caso donde se aprecia deficiencia en el modo de plantear la casación autonómica porque no se justifica de forma conveniente que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con la norma en discusión puesto en relación con las circunstancias del caso, ostenta el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

QUINTO.- Costas procesales.

La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.

PARTE DISPOSITIVA: la Sección Especial de Casación Autonómica acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación de Gobierno de Navarra, por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la sentencia de 3-9-2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en el Recurso contencioso- administrativo estimatorio parcial del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 25-4-2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, con imposición de las costas devengadas en este trámite a la parte recurrente.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/AUTOTSJNAVARRA29062020.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASJUB.html