SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 13-06-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE, MUY INTERESANTE Y DIDÁCTICA) D. Gerónimo impugna en el recurso contencioso administrativo que ahora resolvemos, la resolución de 28-11-2017 del TEAR de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El recurrente interpuso el presente recurso SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- D. Gerónimo, parte recurrente, impugna en el recurso contencioso administrativo que ahora resolvemos, la resolución de 28-11-2017, del TEAR de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010. En esta resolución, frente a la postura del reclamante que estima que tiene derecho la reducción del 25% del importe percibido por jubilación del INSS y solicita la rectificación de su autoliquidación en la que se imputó el 100% de tal percepción, siguiendo el criterio del TEAC en el recurso extraordinario de alzada de 5-6-2017, se considera que no cabe aplicar la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, que corresponde a aportaciones realizadas con posterioridad a 1-1-1979 y hasta 1-1-1992, porque la ITP sustituía al Régimen General de la Seguridad Social para cubrir las contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados y sus aportaciones si fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible a partir de la Ley 44/1978, pero si resultaba aplicable antes de esa fecha, porque las aportaciones no eran deducibles de acuerdo con la legislación anterior. SEGUNDO.- El acuerdo de la Administración de Alcorcón de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 18-2-2016, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2010 del recurrente, se basó en los siguientes argumentos: "La Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF establece que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1979, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. Considerando que Telefónica tenía la ITP como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social, es decir los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma su pensión de jubilación. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 se integró en el Régimen General de la Seguridad Social la ITP con efectos de 1-1-1992. Dicha integración supuso que ITP queda liberada del pago de prestaciones y futuro reconocimiento de las mismas por los importes de las pensiones ya causadas o que en el futuro se devenguen siendo asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social. En virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1992, incorporados al CºCº de Telefónica de España, Sociedad Anónima 1993-1995, aprobado por Resolución de 20 de julio de 1994, la compañía Telefónica se comprometió a abonar a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la ITP, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditara el INSS y la que recibían de la ITP, renunciando los interesados a cuantos derechos pudieran ostentar derivados del Reglamento de la extinta ITP. Posteriormente, el pago de esa cantidad fue asumido por la compañía de seguros Antares S.A., creada por Telefónica para exteriorizar el pago que antes realizaba directamente la empresa. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinó la aportación a realizar a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por la ITP. A este respecto procede indicar que el indicado régimen transitorio previsto en la disposición transitoria segunda es aplicable, exclusivamente a las mutualidades de previsión social. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, cuya regulación legal se encuentra en los artículos 64 y ss. del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado el Real Decreto 6/2004, de 29-10. En la denominación de estas entidades debe figurar necesariamente la indicación de "Mutualidad de previsión social", requisito que no se cumple en el presente caso. De todo ello resulta que ni las cantidades percibidas del INSS ni de Antares S.A. pueden ser consideradas como prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social. En el primer caso, porque se trata de una pensión percibida del régimen público de la Seguridad Social. Y en el segundo porque se trata de una póliza de seguro colectivo que Telefónica S.A. ha suscrito con la entidad Antares S.A. para cumplir la exigencia de exteriorización del compromiso de pensiones asumido por la empresa con respecto al colectivo de pasivos de la extinta ITP, compromiso que se concreta en el pago de un complemento de pensión pública de la Seguridad Social. En consecuencia, las prestaciones percibidas se considerarán, en todo caso, rendimientos del trabajo, sin que les resulte aplicable el régimen transitorio establecido, exclusivamente, para las mutualidades de previsión social. Por otra parte, la Disposición Transitoria 2ª establece que se integrará el 75% de las prestaciones de jubilación percibidas si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. En relación con este punto hay que señalar que las aportaciones realizadas por los trabajadores con anterioridad a la integración de ITP en el Régimen General de la Seguridad Social fueron objeto de minoración ya que constituían cotizaciones a dicha mutualidad en su condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social. Con posterioridad a dicha integración, debemos distinguir: Primero, los trabajadores pudieron adherirse a un Plan de Pensiones, creado por los acuerdos de previsión social, que se regirá por la normativa específica de los planes de pensiones. Segundo, los trabajadores pudieron optar por mantener la prestación por supervivencia. Se trata de un seguro colectivo de capital diferido que instrumenta compromisos por pensiones. La prima de seguro se abona exclusivamente por la empresa, sin que sea objeto de imputación fiscal y no otorga derecho de rescate a los asegurados. No figura descuento en la nómina de los trabajadores por este concepto. En ambos casos, los trabajadores mantienen su Seguro Colectivo de Riesgo. Éste es un seguro de vida y accidentes, de duración temporal anual renovable. Puesto que se trata de un seguro anual renovable, no podrán descontarse las cantidades satisfechas al seguro por la empresa y por el trabajador. Por tanto, en ninguno de los supuestos se produce una aportación por parte del trabajador a una mutualidad de previsión social por lo que no han podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible." Una vez notificada la presente propuesta no se han presentado alegaciones ni presentado pruebas, que justifiquen que les es de aplicación la mencionada Disposición Transitoria. Y la resolución de 28-04-2016 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el acuerdo anterior, reprodujo los argumentos anteriores. TERCERO.- La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren nulos los actos administrativos recurridos y, por tanto, contraria a derecho la interpretación y aplicación parcial de la Disposición Transitoria 2ª.3 de la Ley 35/2006 que hace el TEAR de Madrid y en apoyo de esta pretensión alega: Conforme a los certificados aportados causó alta en Telefónica el 12-11-1965 y cotizó a la ITP del 12-11-1965 al 1-1-1992. La interpretación que de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 hace la Administración Tributaria es arbitraria y carece de motivación suficiente, de manera que tiene derecho a la reducción del 75% (???) del importe percibido como pensión de jubilación como solicitó y así ha sido reconocido por nuestra Sección en la sentencia de 23-04-2013, en sentencias dictadas por otros TSJ y por la propia AEAT hasta la aparición de la resolución del TEAC. CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que la reclamación ha sido estimada en parte con anulación del acuerdo recurrido y no cabe pronunciamientos de futuro, invocando al efecto las sentencias del TS de 20-09-2012 y de 12-03-2012 en las que se basa. Subsidiariamente, conforme al artículo 17.2 de la Ley 35/2006, vigente en 2010 tienen la condición de rendimientos de trabajo las pensiones y haberes pasivos y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares. De acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª de la misma Ley, el elemento en el que se debe basar la cuestión discutida es si el recurrente ha acreditado que la prestación de jubilación percibida en 2010 deriva de aportaciones realizadas antes de 1-1-1979 o después, porque las prestaciones de jubilación anteriores tienen derecho a la reducción del 25% ya que eran las únicas no deducibles según la legislación vigente. La prueba le corresponde y en este caso nada ha aportado para acreditar que su pensión de 2010 procediese de aportaciones anteriores a esa fecha y por tanto con derecho a la reducción que pretende. QUINTO.- En primer lugar debe rechazarse la oposición que formula el defensor de la Administración por haberse revocado el acuerdo recurrido y tratarse de pretensiones de futuro, pues la anulación solo tuvo un alcance parcial de la pretensión del recurrente quien solicitaba que se aplicara la reducción del 25% prevista por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, en relación a todas sus aportaciones y ello obliga a su examen, pues en otro caso se causaría indefensión y se dejarían sin resolver cuestiones correctamente planteadas. Tampoco puede admitirse que el acuerdo recurrido carezca de motivación, puesto que el recurrente conoce la razón de la acogida en parte de su reclamación, al reconocerse su derecho a que se aplique la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, a la parte de la pensión pública de la Seguridad Social percibida como ex empleado de Telefónica S.A., que se corresponde con sus aportaciones a la mutualidad de previsión social, ITP anteriores a 1-1-1979, porque hasta ese momento la normativa existente no permitía reducir o minorar la base imponible del IRPF con el importe de esas aportaciones siguiendo el criterio vinculante del TEAC. Por otra parte, se trata de determinar si el recurrente tiene derecho a que se aplique la reducción del 25% prevista por la Disposición Transitoria 2ª.3 de la Ley 35/2006 a la prestación pública de jubilación de la Seguridad Social percibida por él en 2010, en relación a las aportaciones posteriores al 1-1-1979 y a partir de 31-12-1991, puesto que en relación a las anteriores ha sido estimada por el acuerdo recurrido. La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, en el texto vigente en 2010, dispone: Disposición Transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social "1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1979, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas." En el caso de autos, según certifica la compañía empleadora, el recurrente se dio de alta en Telefónica como empleado el 12-11-1965 y cotizó a la mutualidad ITP, hasta que esta se extinguió a partir del 1-1-1992. Además, la condición de mutualidad de previsión social de la ITP es reconocida por el acuerdo recurrido, que se basa en la resolución del TEAC 5-7-2017 en recurso extraordinario de alzada, en la que se afirma: "Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979."(....) Pues bien, con antecedentes muy similares, la sentencia del TSJ de Galicia de 22-01-2019 aborda la cuestión de la posibilidad de minorar la base imponible del IRPF con las aportaciones a la ITP mediante los razonamientos que se recogen en su fundamento de derecho 2º que por suscribirlo en su integridad reproducimos a continuación. "La resolución del TEAC, se refiere a la citada de 5-7-2017, realiza un estudio de la legislación tributaria vigente en su respectivo momento y considera que la Ley 44/1978 -art. 19- posibilitaba deducir en la determinación de los rendimientos netos del trabajo, como gasto, las cantidades abonadas a montepíos laborales y mutualidades obligatorias cuando den amparo, entre otros, al riesgo de muerte. Redacción semejante (con matices) tenían la Ley 48/1985, la Ley 18/1991 y la Ley 40/1998. Tal y como resulta de esta normativa y del criterio de la DGT lo relevante es que esta posibilidad legal de deducir las aportaciones había existido siendo indiferente que se hubiese ejercitado o no. Como se indicó, el recurrente, sin desconocer esta normativa, sostiene que no resulta de aplicación dado que los trabajadores de Telefónica, al ser contratados, se hacían asegurados de Metrópolis, S.A., con la que la empresa había concertado un seguro colectivo que cubría la contingencia de supervivencia (capital a percibir a la jubilación) y también cubría el riesgo de muerte. De este hecho deduce que las aportaciones al ITP nunca pudieron ser objeto de deducción, ya que el ITP no cubría el riesgo de fallecimiento, que estaba cubierto con la póliza con Metrópolis. Lo que acontece es que la existencia de esta póliza de seguros no presupone que las aportaciones hechas al ITP se habían hecho al margen de la contingencia de fallecimiento, que seguían cubiertas por la Mutualidad (y complementadas por la póliza de seguros). La ITP nació en el año 1944 como mutualidad de previsión social perteneciente al sistema de Previsión Social Obligatorio, y en el año 1978 se le reconoció el carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social. Dado que lo relevante son las aportaciones posteriores al 1-1-1979, lo importante es determinar qué contingencias cubría el ITP desde el año 1978. De acuerdo con el RD 1879/1978 a ITP estaba obligada a otorgar -como mínimo- las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria de la Seguridad Social y entre estas está la pensión por jubilación o muerte o supervivencia (así resulta de la Orden de 13-2-1967 y del Decreto 1646/1972), por lo que la aportación hecha por la empresa/trabajador a la ITP desde el año 1979 cubría el riesgo de muerte (en los términos del art. 19 de la Ley 44/1978), lo que posibilitaba la correspondiente deducción de la declaración del IRPF." A continuación para determinar si resulta aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP en el periodo comprendido entre el 1-1-1979 y el 31-12-1991, debe seguirse el criterio de esta Sección recogido en las sentencias que resolvieron los recursos promovidos por quienes fueron mutualistas de la Mutualidad de Previsión Social de Endesa para que se les aplicase la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, en relación a las aportaciones efectuadas por ellos antes de que aquella se extinguiera y bajo la vigencia de las Leyes del IRPF que permitían su reducción o minoración en la base imponible. Por todas en la sentencia de 06-02-2014 de esta misma ponencia, acogiendo la tesis de otras anteriores del mismo TSJ de Galicia, se afirma literalmente: "Respecto de falta de acreditación de las aportaciones a la mutualidad, o que estas fueran objeto o no de rebaja en la base imponible, tampoco podemos compartir el criterio del Abogado del Estado. Como indica la Sentencia del TSJ de Cataluña de 18-09-2007: "La doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos [arts. 111.1 b) y 109.1.I LGT/1963]. Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del TSJ de La Rioja de 09-07-1996 (que dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento". En el presente caso, y a pesar de las amplias posibilidades con las que cuenta la Administración, en especial, el examen de sus archivos, esta se limitó a una actitud pasiva, negando la suficiencia de la documentación aportada, aunque sin rebatirla con ninguna otra, ni mediar requerimiento a las empresas (Endesa o Mapfre) para que colaboraran en la determinación de la verdad material. Este hecho, junto con el dato de que los convenios colectivos de Endesa imponían la contribución obligatoria del trabajador a la Mutualidad (y el recurrente fue trabajador desde el año 1957 hasta el año en que se produjo la contingencia), son determinantes para compartir la conclusión de la Sentencia del TSJ de Castilla-León de 02-06-2008: "... Entiende la Administración que corresponde al recurrente acreditar que las aportaciones no fueron objeto de reducción o disminución de la base imponible, por el principio general de carga de la prueba contenido en el art. 105 de la LGT 58/2003, máxime cuando tenemos una declaración presentada por el recurrente que hace prueba, salvo prueba en contrario, según el art. 108 de la misma ley. Sin embargo, olvida la Administración que el apartado 3 de la Disposición Transitoria 3ª de la ley, está excusando la prueba que pretende la Administración, pues expresamente dice: "Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas". Resulta así que la transitoria permite la integración de la base imponible en la medida en que queden acreditadas todas las cantidades que se hayan aportado, y que no pudieron ser reducidas de la base imponible, pero para el caso de que no se puedan acreditar tales extremos, se prevé la integración de las cantidades percibidas en un 75%. Ello supone que se traslada a la Administración la carga de la prueba de acreditar que no procede ese porcentaje de integración sino mayor". No sucede lo mismo con las aportaciones efectuadas a partir de 1-1-1992 porque la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991, en cumplimiento del Real Decreto 2248/1985, de 20-11, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias y a partir de ese momento Telefónica, S.A. se comprometió a pagar la diferencia entre las pensiones acreditadas por el INSS y las que se percibirían de la ITP; después el pago fue asumido por la compañía de seguros Antares SA, creada por la compañía y con posterioridad por Metrópolis, S.A., con la que Telefónica SA concertó seguro colectivo para cubrir la contingencia de supervivencia para el percibo de un capital a la jubilación, de manera que las aportaciones que se realizaron por el seguro colectivo eran exclusivas de la compañía, y las de los trabajadores eran voluntarias, por lo que no podían ser objeto de deducción ni podían minorar o reducir la base imponible, no se podían equiparar a aportaciones a una mutualidad de previsión social y no resultaba aplicable la citada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006. La consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación en parte del recurso, procediendo a rectificar la declaración de IRPF de 2010 del recurrente y reducir la base imponible en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria, y procediendo a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes, de acuerdo con las previsiones de la LGT 58/2003, en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992. FALLO Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto D. Gerónimo, contra la resolución de 28-11-2017 del TEAR de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010, por no ser ajustada a derecho esta resolución, reconociendo el del recurrente a que se impute el 75% de la prestación de jubilación de la Seguridad percibida en relación a sus aportaciones a la ITP en el periodo que abarca del 1-1-1979 a 31/12/1991. No se hace expresa imposición de costas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación. VER SENTENCIA https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID13062019.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN |