SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 23-04-2013 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE, INTERESANTE Y DIDÁCTICA) NOTA.- Aunque esta sentencia se refiere a Endesa, la resumimos porque a ella se refiere el TSJ de Madrid en la sentencia de 13-06-2019 Recurso interpuesto por D. Aureliano contra el fallo del TEAR de Madrid de 28-03-2011 referente a la reclamación interpuesta por el concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de Madrid de 28-03-2011 en la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdos desestimatorios de solicitudes rectificación de autoliquidaciones dictados por la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT en relación con el IRPF, ejercicios 2002 a 2005 y liquidación provisional por igual concepto del ejercicio 2006 y deuda tributaria de 1.804,49 euros. SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y con ello los acuerdos de la Agencia Tributaria que desestimaron la solicitud de rectificación de autoliquidaciones de los ejercicios 2002-2005 y que anule también la liquidación dictada para el ejercicio 2006, reintegrando los mayores importes a devolver de los ejercicios 2002 a 2005 y el ingreso indebido realizado respecto del ejercicio 2006. Alega que el recurrente hizo aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de Endesa, posteriormente convertida en Plan de Previsión Social de Endesa, posteriormente convertida en el Plan de Pensiones de Empleados de Endesa y actualmente gestionada por Mapfre Vida Pensiones, sin que todas estas transformaciones en la institución pagadora, ajenas a la voluntad del recurrente, hayan afectado en modo alguno al origen y entidad receptora de las aportaciones efectuadas. El recurrente en sus autoliquidaciones del IRPF en los ejercicios 2002 a 2005 integró en la base imponible el 100% de las cantidades percibidas por ese concepto y solicitó la devolución de ingresos indebidos por entender que procedía la integración del 75% conforme a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 40/1998 del IRPF , y después la Disposición Transitoria 2ª del Texto Refundido del IRPF aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, porque entiende que las prestaciones proceden de las cotizaciones efectuadas en su día por el recurrente a la Mutualidad. Ley 40/1998 Disposición transitoria 3ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Real Decreto Legislativo 3/2004 Disposición transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9-12, del IRPF y otras Normas Tributarias, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. TERCERO: Los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y la liquidación provisional consideran que no es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 40/1998 o en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 3/2004 , porque consideran que sólo es aplicable a las prestaciones satisfechas por una Mutualidad de Previsión Social, y en la resolución recurrida del TEAR de Madrid se argumenta que en este caso las rentas no son satisfechas por una Mutualidad de Previsión Social, sino por entidad de distinta condición. El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución recurrida. CUARTO: En el análisis de la cuestión debatida en el presente recurso, debe tenerse en cuenta en primer lugar que, por la Administración, ni en las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, ni en la resolución del TEAR de Madrid se cuestionan las aportaciones que se hubieran realizado a la indicada Mutualidad ni que hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. En los documentos aportados al expediente administrativo constan certificados de la entidad Mapfre Vida Pensiones, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., en la que se indican los importes percibidos por el recurrente en los años 2002, 2004 y 2004, expresándose que es beneficiario de las prestaciones y que el nombre del Fondo es Endesa Previsión Social F.P.. En cuanto al ejercicios de 2005, consta certificado de la entidad Ibercaja Pensión S.A., Entidad Gestora, en la que se indican los importes percibidos por el recurrente, expresándose que está integrada Previsión Social Empleados Grupo Endesa F.P., en el plan de pensiones Previsión Social Endesa FP. En la liquidación referida al ejercicio 2006 no se admite la reducción del 25% practicada por el recurrente de los importes percibidos de la entidad Ibercaja Pensión S.A. Por otra parte, consta en el expediente administrativo certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Endesa en la que se expresa que el recurrente causó alta en la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de la Empresa nacional de Electricidad, S.A. el 22-03-1972, en la que permaneció como mutualista (socio en activo) hasta el 19-04-1991, fecha en la que pasó a ser beneficiario de la prestación de jubilación con cargo a dicha Mutualidad de Previsión Social, indicándose tanto los años en que hubo imputación fiscal por ENDESA aunque no se indican los importes. Sobre la cuestión debatida en el presente recurso se ha pronunciado, respecto de otros perceptores por el mismo concepto respecto de la misma entidad, esta Sala en las sentencias dictadas el 12-7-2011 y el 20-1-2011 en los recursos números 235/2009 y 236/2009, en las que se citan las sentencias de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Galicia en varias sentencias, entre las que puede enumerarse la de 21-10-2010. Como en dicha sentencia se razona la transformación de la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de Endesa en Plan de Empleo de Endesa SA (plan de pensiones) no es determinante para impedir la aplicación de la Disposición Transitoria citada, porque: (Ver Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia del TSJ de Galicia de 21-10-2010 Los razonamientos referidos de la indicada sentencia del TSJ de Galicia son perfectamente aplicables al presente recurso, compartiendo esta Sala dichos argumentos, pues en el presente caso nos hallamos ante un supuesto similar, siendo aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 40/1998 del IRPF, después la Disposición Transitoria 2ª del Texto Refundido del IRPF aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, respecto de los ejercicios de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Por otro lado, hay que precisar que la demanda se refiere únicamente a dicha cuestión, por lo que no procede entrar a analizar el resto del contenido de la liquidación provisional del ejercicio de 2006. Por todo lo expresado, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como los acuerdos desestimatorios de la solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos de las que trae causa, y la liquidación provisional practicada, declarando el Derecho del recurrente a la devolución de las cantidades solicitadas resultantes de la diferencia entre lo ingresado y lo debido ingresar con arreglo a la integración del 75% de las prestaciones percibidas por el concepto referido, con los correspondientes intereses legales respecto de los ejercicios de 2002, 2003, 2004 y 2005 y a que se practique nueva liquidación respecto del ejercicio 2006 en la que se integre el 75 % las prestaciones percibidas por el concepto referido, con devolución de la diferencia resultante caso de haber ingresado el importe de la liquidación impugnada, con los correspondientes intereses legales. QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe. FALLO Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aureliano, contra la resolución del TEAR de Madrid de 28-03-2011, en concepto de IRPF, ejercicios, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como los acuerdos desestimatorios de la solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos de las que trae causa, y la liquidación provisional practicada, declarando el Derecho del recurrente a la devolución de las cantidades solicitadas resultantes de la diferencia entre lo ingresado y lo debido ingresar con arreglo a la integración del 75% de las prestaciones percibidas por el concepto referido, con los correspondientes intereses legales respecto de los ejercicios de 2002, 2003, 2004 y 2005 y a que se practique nueva liquidación respecto del ejercicio 2006 en la que se integre el 75 % las prestaciones percibidas por el concepto referido, con devolución de la diferencia resultante caso de haber ingresado el importe de la liquidación impugnada, con los correspondientes intereses legales. Sin imposición de costas. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1c13176c2365422e/20130613 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN -> SENTENCIASJUB.html |