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DOCTRINA SOBRE TRIBUTACIÓN DE MUTUALISTAS

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DOCTRINA SOBRE TRIBUTACIÓN DE MUTUALISTAS

Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF

Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF ha sido objeto de análisis en cuanto a su aplicación a la pensión pública de jubilación satisfecha por la Seguridad Social percibida por antiguos mutualistas de la Mutualidad Laboral de Banca por las sentencias del TS de 28-02-2023, de 05-05-2023 y de 19-04-2024, que fijan la siguiente doctrina jurisprudencial:

1.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1-1-1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la prestación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.

2.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca entre el 1-1-1967 y el 31-12-1978 resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, debiéndose integrar en la base imponible del lRPF como rendimientos del trabajo la parte de la prestación correspondiente a dichas aportaciones conforme con los apartados segundo y tercero del citado texto legal.

3.- Las aportaciones realizadas con posterioridad a 1-1-1979 fueron contribuciones a la Seguridad Social y no a una mutualidad de previsión social, no resultando procedente la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11, a la parte de prestación pública correspondiente a dichas contribuciones. En consecuencia, se deberá integrar en la base imponible del lRPF como rendimientos del trabajo el 100 % de su importe.

Estos criterios han sido igualmente recogidos por el TEAC en su Resolución de 22-04-2024.

En definitiva, cuando no conste la cuantía concreta de las aportaciones realizadas a una Mutualidad Laboral, como sucede en el caso que nos ocupa, la aplicación práctica de los criterios expuestos supone que dentro de la prestación de jubilación percibida en el ejercicio deban diferenciarse 3 partes:

1º) Una 1ª parte que se corresponde con el periodo en el que no se cumplen las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, que no debe someterse a tributación: desde la fecha de la primera aportación a una Mutualidad Laboral hasta el 31-12-1966, en el caso de que se hubieran realizado aportaciones antes de esta fecha.

2º) Una 2ª parte que se corresponde con el periodo en el que las aportaciones a la Mutualidad no minoraron la base imponible conforme a la normativa de IRPF vigente y que será susceptible de una reducción del 25%: desde el 1-1-1967 o fecha de la primera aportación a una Mutualidad Laboral en caso de que no se hubieran realizado aportaciones antes de dicha de esa fecha, hasta el 31-12-1978.

3º) Una última, que se corresponde con el periodo en el que las aportaciones a la Mutualidad Laboral sí minoraron la base imponible y que, por tanto, no son susceptibles de aplicación de ninguna reducción, debiendo integrarse en la base imponible en su totalidad: desde 1-1-1979 hasta la fecha de jubilación.

Para diferenciar esas 3 partes es necesario realizar un cálculo proporcional sobre los días cotizados computables que figuran en la Vida Laboral, teniendo en cuenta que, conforme a la sentencia del TS de 10-01-2024 ha de tomarse en consideración únicamente el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 % de la pensión. (OJO)

Asimismo, si bien no existe pronunciamiento del TEAC ni del TS en relación con otras Mutualidades Laborales, distintas de la Mutualidad Laboral de Banca, los criterios comentados resultan aplicables a las prestaciones de jubilación satisfechas por la Seguridad Social que deriven de las aportaciones realizadas a las mismas, partiendo del hecho de que dichas aportaciones tuvieron el mismo régimen jurídico. (OJO)