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SENTENCIA DEL TS DE 19-04-2024

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SENTENCIA DEL TS DE 19-04-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (desfavorable para la Administración General del Estado)

Recurso de casación promovido por el abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia del TSJ de Valencia de 22-12-2021.

Comparece como parte recurrida D. Aureliano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General del Estado contra la sentencia de 22-12-2021 del TSJ de Valencia, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo tramitado, promovido por D. Aureliano frente a los acuerdos del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30-09-2020, por los que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra las resoluciones de la AEAT, relativas a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2014 a 2017, sobre la base de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 a la pensión de jubilación que percibe el recurrente de la Seguridad Social, correspondiente a las aportaciones que hizo a la Mutualidad Laboral de la Banca desde 1968, fecha en la que empezó a trabajar en una entidad bancaria, hasta el 1-1-1979.

SEGUNDO.- La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en lo que aquí interesa, con sustento en el siguiente razonamiento:

Ver el Fundamento de Derecho TERCERO de la sentencia del TSJ de Valencia de 22-12-2021 que nos remite al Fundamento de Derecho SEGUNDO 2 y 3 de la sentencia del TS de 24-06-2021, que confirma la sentencia del TSJ de Valencia de 07-10-2019 donde se interpreta la Disposición Transitoria 2ª de la ley del IRPF (SENTENCIAS EN CADENA)

El abogado del Estado preparó recurso de casación contra la meritada sentencia

D. Aureliano también preparó recurso de casación.

TERCERO.- Esta Sala acuerda que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1. Precisar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1-1-1967, tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social.

2. En función de la respuesta dada a la pregunta anterior, determinar si resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11 a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1-1-1967, precisando si debe integrarse en la base imponible del IRPF el 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo, o por el contrario, debe integrarse en la base imponible del impuesto el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

3. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

a) La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF.

b) Los artículos 61.1, 194 y 196.1 del Decreto 907/1966, de 21-4, que aprueba el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28-12, sobre Bases de la Seguridad Social.

c) El artículo 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16-11, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

4. Inadmitir a trámite, por ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el recurso de casación preparado por D. Aureliano contra la misma sentencia de 22-12-2021 del TSJ de Valencia.

CUARTO.- La Abogacía del Estado interpuso el recurso de casación en el que aduce que:

"no existe fundamento alguno para recalificar por la vía interpretativa las prestaciones de jubilación de la Seguridad Social como prestaciones procedentes de mutualidades de previsión social para aplicar la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF y evitar así una posible doble imposición, o para aplicar cualesquiera otras normas no previstas para las prestaciones de jubilación de la Seguridad Social".

Por tanto,afirma que:

"las prestaciones de la Seguridad Social no están incluidas en la Disposición Transitoria 2ª, aunque su perceptor haya realizado aportaciones a una mutualidad de previsión social posteriormente integrada en la Seguridad Social. Tales prestaciones, se reitera, deberán tributar en todo caso como rendimientos del trabajo conforme a las reglas generales previstas para este tipo de rendimientos en los artículos 17 a 20 de la Ley del IRPF, en la medida en que resulten aplicables".

Asimismo, apunta que:

"la Sentencia del TS de 24-6-2021, que considera aplicable la la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF a la ITP no es trasladable al caso que nos ocupa” [...], porque mientras "la ITP no fue Entidad Gestora de la Seguridad Social sino Entidad Sustitutoria de la misma", la Mutualidad Laboral de Banca "[...] tuvo la consideración de Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción como consecuencia de su integración en el INSS por lo que, las cantidades a ella aportadas desde 1967, tenían la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social y las prestaciones percibidas por los trabajadores desde esa fecha, tuvieron la consideración de pensiones del régimen general de la Seguridad Social".

Propone como respuesta a la cuestión casacional planteada la siguiente:

"Las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1-1-1967, tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social. Por ello, NO es procedente la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1-1-1967, debiendo integrarse en la base imponible del IRPF el 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo".

Finalmente solicita a la Sala que

"fije doctrina en los términos que propugna y dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30-9-2020".

QUINTO.- D. Aureliano presenta escrito de oposición en el que, frente a las alegaciones de la parte recurrente, sostiene que la naturaleza jurídica y fundamento de la ITP y la Mutualidad de la Banca es idéntico, e incluso

"las mutualidades, en este caso de la banca, nunca han perdido su calidad de previsión social, hasta el punto de que aún sigue vigente la Disposición adicional 2ª, párrafo segundo, de la Orden de 18-1-1967 [...]. La razón de ser de la vigencia de esta disposición no es otro que la consideración que las cotizaciones a las mutualidades son cotizaciones a las mutualidades y no a la seguridad social".

Por ello, responde a las cuestiones casacionales planteadas en el auto de admisión en el siguiente sentido:

a) Las aportaciones que D. Aureliano hizo obligatoriamente a la mutualidad de la banca hasta su desaparición, para tener derecho a la pensión de jubilación, son aportaciones a una mutualidad de previsión social.

b) Es procedente la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1-1-1967, precisando que, debe integrarse en la base imponible del impuesto el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas, y suplica a la Sala que, dicte sentencia que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia del TSJ de Valencia de 22-12-2021, estimatoria parcial del recurso promovido por D. Aureliano contra los acuerdos del TEAR de Valencia, de 30-09-2020, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas formuladas frente a las resoluciones de la AEAT relativas a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2014 a 2017, sobre la base de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 a la pensión de jubilación que percibe el recurrente de la Seguridad Social, correspondiente a las aportaciones que hizo a la Mutualidad Laboral de la Banca desde 1968, fecha en la que empezó a trabajar en una entidad bancaria, hasta el 1-1-1979.

SEGUNDO.- Antecedentes del litigio.

1º. Autoliquidación en relación con el IRPF.

D. Aureliano, según declara la sentencia recurrida, "[...] inició su actividad en el Banco Vizcaya (hoy BBVA) en 1968 cotizando en la mutualidad de la banca hasta su desaparición [...]"; ya jubilado, presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicios 2014 a 2017, integrando en la base imponible del impuesto el 100 % del importe de la pensión pública de jubilación que percibe de la Seguridad Social como rendimientos del trabajo.

2º. Solicitud de rectificación de autoliquidación.

El interesado presentó ante la AEAT 4 solicitudes de rectificación de la autoliquidación del impuesto y de devolución de ingresos indebidos, correspondiente a los citados ejercicios de 2014 a 2017.

Manifestó que comenzó a prestar servicios en el Banco Vizcaya desde 1968 y estuvo adscrito y cotizando a la Mutualidad Laboral de Banca hasta su disolución con fecha 31-12-1978, por lo que solicitaba que se aplicara la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF a la pensión de jubilación que percibe de la Seguridad Social por causa de las aportaciones que hizo a la Mutualidad Laboral de la Banca desde 1968, de tal forma que solo tribute por el 75% de aquella.

3º. Denegación de la solicitud.

Dicha solicitud fue desestimada con fundamento en la Consulta Vinculante V1184-19 de la Dirección General de Tributos, que fue sustituida por la V1578-19

4º. Interposición de las reclamaciones económico-administrativas.

Contra la desestimación de sus solicitudes, D. Aureliano interpuso 4 reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de la Comunidad Valenciana.

5º. Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El 30-09-2020, el TEAR de la Comunidad Valenciana dictó sendas resoluciones por las que desestimó las antedichas reclamaciones.

6º. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

D. Aureliano interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, ante el TSJ de la Comunidad Valenciana.

La ratio decidendi de la sentencia de 22-12-2021 sobre este particular se contiene en su fundamento de derecho tercero.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

TERCERO.- La cuestión de interés casacional.

Por auto de 22-09-2022 esta Sala admite el recurso de casación para el examen de la cuestión de interés casacional

Un litigio idéntico al presente, interpuesto también por el abogado del Estado, con el que comparte, además, la cuestión de interés casacional que ha de dirimirse, ha sido examinado en nuestra sentencia de 28-02-2023, a la que le ha seguido la sentencia de 05-05-2023. Dada la identidad de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

Ver Fundamento de Derecho TERCERO 3, 4 y 5 de la sentencia de 28-02-2023

CUARTO.- Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Recapitulación sobre la doctrina jurisprudencial establecida y su proyección al tratamiento en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF de 2006 a la parte de las pensiones de jubilación e invalidez derivada de aportaciones efectuadas a las Mutualidades de Previsión Social antes del 1-1-1967.

De todo lo expuesto como fundamento de la referida doctrina jurisprudencial, que reiteramos, se sigue que la integración en la base imponible del IRPF, concretamente como rendimientos del trabajo personal, de las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, por lo que se refiere a la parte correspondiente a aportaciones realizadas a dichas mutualidades antes del 1-1-1999, requiere como condición inexcusable que tales aportaciones hayan sido objeto de minoración, al menos en parte, en la base imponible del tributo que gravase los rendimientos del trabajo personal en el momento de efectuarse (Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF).

Ahora bien, dado que el régimen impositivo de las rentas del trabajo en el periodo anterior al 1-1-1999, a que se contrae la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, ha experimentado cambios sustanciales, resulta determinante para la aplicabilidad de dicha Disposición Transitoria a un supuesto concreto, establecer si en ese periodo temporal anterior a 1-1-1999 las referidas aportaciones a las Mutualidades, en este caso a la Mutualidad Laboral de la Banca, pudieron ser objeto de minoración, al menos en parte, en la base imponible de la imposición de los rendimientos del trabajo personal, pues, ya lo hemos dicho, esta es la condición para que se integren, con las minoraciones que establece esa Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, la parte de la prestación correspondiente a tales aportaciones.

Respecto a las aportaciones efectuadas a Mutualidades de Previsión Social en el periodo comprendido entre el 1-1-1967 en adelante, ha sido analizado en nuestra reciente jurisprudencia, concretamente en referencia a la Mutualidad Laboral de la Banca, en la referida sentencia del TS de 28-02-2023, a la que han seguido, entre otras, la sentencia de 05-05-2023.

En todas ellas se reiteró la doctrina establecida en la sentencia del TS de 28-02-2023, con proyección sobre las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de la Banca a partir del 1-1-1967 hasta el 31-12-1978, respecto a las que hemos declarado que

"[...] cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas [...]".

Ahora bien, conviene destacar que en ninguna de estos pronunciamientos se analizó el tratamiento fiscal de las aportaciones efectuadas con anterioridad al 1-1-1967, fecha en la que diferentes mutualidades, entre las que cuenta la Mutualidad Laboral de Banca, se convirtieron en Entidades Gestora de la Seguridad Social.

Y, aunque otra cosa pudiera deducirse del fallo, esta cuestión del tratamiento fiscal de las aportaciones anteriores a 1-1-1967, tampoco ha sido objeto de examen explícito en la Sentencia del TS de 08-01-2024, que resuelve un caso en el que sí se efectuaron aportaciones en un periodo anterior al 1-1-1967, concretamente desde 1962.

Lo cierto es que en ese recurso de casación, los contribuyentes -actores y recurrentes en casación- no cuestionaron el tratamiento que la sentencia recurrida otorgó a las aportaciones efectuadas antes del 1-1-1967, consistente en una reducción del 25% de la parte proporcional de las prestaciones derivadas del periodo transcurrido hasta el 31-12-1966, es decir, dando por supuesta su integración en la base imponible del IRPF, pero con la reducción del 25% que establece el apartado 3º de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, lo que supone dar por sentado que las aportaciones efectuadas a la Mutualidad sí pudieron los contribuyentes haber aplicado su reducción, al menos en parte, de la base imponible del gravamen de las rentas del trabajo vigente en aquella época.

Ocurre que, dado el tenor de las pretensiones deducidas en aquel recurso de casación, nuestra Sentencia del TS de 08-01-2024, cit., estimó el recurso de casación deducido por los contribuyentes y declaró "[...] el derecho de los recurrentes a la devolución de ingresos indebidos por el IRPF, ejercicios 2014 a 2017, en la cantidad que resulte de aplicar una reducción del 25% al importe de la pensión que corresponde a las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca en el periodo comprendido entre 1962 y el 31-12-1978 [...]" (parte dispositiva), pero ello sin hacer examen específico -porque las partes no lo plantearon- de si las aportaciones correspondientes al periodo anterior al 1-1-1967, esto es, las realizadas hasta el 31-12-1966, pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible de los rendimientos del trabajo personal conforme a la legislación vigente en dicho periodo. Y tampoco se estableció doctrina jurisprudencial al respecto, pues la Sentencia del TS de 08-01-2024, cit., se limita a reiterar la establecida en la Sentencia del TS de 28-02-2023, cit., que, como hemos dicho, tan solo examina el problema en el periodo temporal desde el 1-1-1967 en adelante.

Aun así, y para atajar cualquier atisbo de duda, conviene que nos ocupemos de esta situación para esclarecer el tratamiento de las prestaciones, o la parte de las prestaciones, de jubilación e invalidez, derivadas de aportaciones efectuadas a Mutualidades de Previsión Social antes del 1-1-1967. A tal efecto, hay que tener presente que en 1957 se crea el Impuesto sobre las Rentas del Trabajo Personal (IRTP), agrupando la Tarifa I de Contribución de Utilidades, que ya gravaba estos rendimientos, y la Contribución Industrial de Comercio y Profesionales, en la parte correspondiente a Profesionales, siendo la parte correspondiente a industria y comercio la base del nuevo Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales. Se aplicaba un tipo fijo, dependiendo de la clase de rendimientos y que, con carácter general, era del 15%, sobre la base Imponible reducida, dependiendo también de la clase de rendimiento, con un coeficiente reductor en función de su cuantía.

Del texto del IRTP conviene destacar, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 3 de su texto refundido disponía que "El hecho imponible en este impuesto se origina: a) Por la obtención de rendimientos que se deriven directa o indirectamente de trabajos o servicios personales"

El artículo 5 del mismo Texto Refundido, entre las rentas no sujetas, menciona en el punto 1 "las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social"; y en el punto 3 "Las pensiones que abonen los Montepíos Laborales y las Mutualidades constituidas por funcionarios, empleados y trabajadores manuales, aprobados legalmente por el Ministerio de Trabajo o por el Ministerio respectivo y con personalidad jurídica independiente, en cuanto no estuvieren integrados en la Seguridad Social".

En cuanto al tratamiento de las aportaciones efectuadas a las Mutualidades, en el punto 2 del artículo 26 del citado Texto Refundido, encuadrado en el Título Primero, dedicado a "Funcionarios públicos, empleados particulares y asimilados", se establecía que "Constituirá la base imponible en este Título la cifra total de ingresos obtenidos por el contribuyente en el período de la imposición", sin que sea deducible ningún gasto ni, por tanto, contemple la reducción de aportaciones o cotizaciones a Mutualidades de Previsión Social.

Este es el modelo vigente en el referido periodo temporal anterior a 1-1-1967, que ahora nos ocupa, en el que las aportaciones a las Mutualidades no minoran la base imponible para la aplicación del impuesto sobre la renta, ya fuera la Tarifa I de la Contribución de Utilidades (hasta 1957) o el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (a partir de 1957), ni tampoco tributan las prestaciones recibidas por los beneficiarios de las Mutualidades de Previsión Social. Por tanto, las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF no pudieran ser minoradas o reducidas en la base imponible del tributo que gravaba en esa época los rendimientos del trabajo personal, por lo no que deben ser integradas en la base imponible del IRPF, en los términos de la Disposición Transitoria 2ª de la de la Ley del IRPF de 2006, pues no se produce el presupuesto que la norma exige para la integración, a saber, que las aportaciones hubieran sido objeto de minoración en la base imponible, al menos en parte.

Como conclusión de todo lo expuesto, y complementando la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del TS de 28-02-2023 y de 08-01-2024, que reiteramos en cuanto al tratamiento de las prestaciones o parte de las prestaciones de Mutualidades de Previsión, derivadas de aportaciones efectuadas a partir del 1-1-1967, declaramos que las prestaciones, o la parte de prestaciones, de jubilación e invalidez, correspondientes a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, en este caso la Mutualidad Laboral de la Banca, que se hubieren efectuado en el periodo anterior a 1-1-1967 no se integran en la base imponible del IRPF en los términos de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, es decir, no tributará esta parte de pensión correspondiente a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social efectuadas con anterioridad a 1-1-1967.

QUINTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado ha de ser desestimado -el del Sr. Aureliano fue inadmitido-, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta.

FALLO DE LA SENTENCIA DEL TS DE 19-04-2024

Esta Sala ha decidido:

1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación de la Administración General del Estado contra la sentencia del TSJ de Valencia de 22-12-2021, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo tramitado

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5159c6d09f45d58ba0a8778d75e36f0d/20240426

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FALLO DE LA SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 22-12-2021

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Darío contra las resoluciones del TEAR de fecha 30-9-2020 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones de IRPF 2014 a 2017, desestimándose en lo demás el recurso interpuesto, debiendo aplicarse una reducción en la base imponible de dichas autoliquidaciones sobre la proporción de la pensión a percibir según el periodo temporal transcurrido desde el 1-10-1968 hasta el 1-1-1979, aplicando una reducción del 25% sobre dicho importe, y no como pretende la recurrente sobre la totalidad de la prestación por jubilación.