SENTENCIA DE LA AN DE 19-03-2024 SOBRE EL SEGURO DE SUELDO (desfavorable y muy larga) Conflicto Colectivo seguido por demanda de ASC contra el C.I. de Telefónica de España, S.A.U., Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U, CC.OO., UGT, CGT, STC, COBAS (no comparece), SUMADOS, Occident GCO SAU de Seguros y Reaseguros (anteriormente Plus Ultra S.A. Seguros y Reaseguros), sobre Conflicto Colectivo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 29-12-2023 fue interpuesta demanda por ASC. SEGUNDO.- Las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido: 1.- La parte actora impugna el artículo 8.6 y el párrafo tercero que se recoge en el nuevo acuerdo de 26-1-2022. Entiende que el C.I. no tiene atribuciones para poder realizar una reglamentación del seguro dental y extensión del PSI del II Convenio Colectivo. El acuerdo es abusivo respecto a los trabajadores. Todos los trabajadores han estado abonando una cuota obligatoria para destinarlo a la IPT y ahora se destina a otra finalidad distinta. Los trabajadores que no están en activo, no han tenido acceso a esa prestación, mientras que los acogidos a los PSI, sí, existiendo un abuso de derecho en las atribuciones del comité. El artículo del convenio no hace distinciones para ser beneficiarios del seguro de sueldo. Se denuncia un abuso manifiesto del C.I.. Se pide la nulidad del acuerdo de 26-1-2022 en cuanto a la ilegalidad del artículo 8.6 y párrafo tercero de dicho artículo, y los actos posteriores, con efectos 1-1-2022. 2.- El C.I. se opuso a la demanda. El seguro de sueldo ha sido objeto de distintas modificaciones y sentencias judiciales. 3.- UGT: Se opuso a la demanda. 4.- CC.OO. se opuso a la demanda. 5.- Telefónica de España: Se opuso a la demanda y se adhiere a excepción de cosa juzgada. Fondo idéntico al discutido en 2017, juzgado por la Sentencia del TS de 13-12-2018. 6.- Telefónica soluciones: Se opone y hace suyas manifestaciones de cosa juzgada. Se plantea la falta de legitimación pasiva de la empresa, se impugna una resolución del C.I.. Ni un solo euro del fondo de seguro de sueldo, se ha utilizado para pagar el seguro dental de los trabajadores de Telefónica Soluciones. No está incluida. 7.- Telefónica móviles: Se adhirió a las excepciones y falta de legitimación ad causam pues ningún empleado recibe seguro dental. 8.- Antes Antares, Plus Ultra (actual Occident GCO S.A): Falta de legitimación pasiva. Como aseguradora de la póliza dental, no puede ser condenada. Solo en su caso puede estar y pasar por dicha declaración. 9.- SUMADOS: Solicita sentencia ajustada a derecho. 10. CGT y COBAS no comparecieron. En cuanto a las excepciones alegadas, se contestó por el sindicato demandante lo siguiente: 1.- Falta de legitimación pasiva: Aseguradora y Telefónica fueron demandados solo para constituir adecuadamente la representación procesal. 2.- Cosa Juzgada. Acuerdo nuevo, nuevo precepto y reglamentación novedosa. No incluiría la identidad del objeto ni el sujeto, al no ser objeto del procedimiento anterior. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El 2-2-2018 fue dictada sentencia por esta Sala de la AN por la que se desestimaba la demanda interpuesta por AST, a la que se adhirieron CGT y STC frente a Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., CC.OO., COBAS, UGT, C.I. de Telefónica de España, y el Ministerio Fiscal. En el hecho probado duodécimo se decía lo siguiente: "El 2-3-2016 tuvo lugar un pleno Extraordinario del C.I. de Telefónica de España SAU, en el que se aprobó un texto Refundido del Reglamento del Seguro de Sueldo- con el voto favorable de los 5 representantes de CC.OO. y de los 5 de UGT, y el contrario de AST-COBAS, CGT y STC-, y en el que los representantes de CC.OO. y UGT, entre otras cosas expusieron la conveniencia de concertar una póliza dental con cargo al seguro de sueldo en la que la empresa figuraría como tomadora, así como el aseguramiento de las prestaciones ya causadas y de las futuras, compareciendo al efecto un representante de la Aseguradora Antares, y aprobándose por la misma mayoría que el Reglamento el concierto de las pólizas de seguro a fin de asegurar las prestaciones ya causadas, las que pudieran causarse en el futuro y el reembolso dental, a tal fin se mandata al Presidente y al Secretario del C.I. para firmar el acuerdo entre el C.I. y la Dirección de la empresa, por el cual se mandata igualmente a la empresa, para la suscripción como tomadora, de las referidas Pólizas de Seguro con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A (TODO QUEDA EN CASA) y cuyas primas se sufragarán íntegramente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo hasta el momento en que se acuerden en el seno del C.I. de Telefónica de España, S.A.U. Del texto del nuevo reglamento del seguro de sueldo a efectos de esta resolución destacamos: A) El artículo 1.1 dispone en el primero de sus párrafos: "El Seguro de Sueldo está configurado como un fondo sin personalidad jurídica, titularidad de todos los empleados que hubieran cotizado al Seguro de Sueldo y estuviesen en situación de empleado activo fijo en Telefónica de España a fecha 31-12-2015"; B) El artículo 2 dispone en el primero de sus párrafos: "El Seguro de Sueldo es un fondo destinado, a disminuir el impacto de situaciones que generen un perjuicio a los empleados de Telefónica de España S.A.U., que se encuentren en situación de activo fijo o en excedencia por causa legal y/o forzosa, el 31-12-2015, así como a la mejora de determinadas coberturas sanitarias de los citados empleados y sus beneficiarios, materializándose dichas coberturas en los siguientes supuestos: - Empleados que sufran, como consecuencia de una enfermedad o accidente de carácter, tanto fortuito como laboral, contingencias de invalidez que den lugar a la aplicación del presente Reglamento. - Empleados que tengan asignada de forma no provisional una gratificación por cargo o función, y que por enfermedad o accidente se dejaran de percibir, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional séptima del I convenio de empresas vinculadas a Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU, (BOE 21-1-2016), así como en el artículo 248 de la extinta Normativa Laboral de Telefónica. - Sufragio del coste de una póliza sanitaria de seguro colectivo en modalidad de "Reembolso Dental" según las condiciones y coberturas que en el presente Reglamento se determinen - Cualquier otra prestación que se acuerde en seno del C.I. de Telefónica de España SAU"; C) El artículo 3 en sus apartados 4 y 5 dispone: "4) Se entenderá por "empleado" al personal fijo o de plantilla dentro y fuera de convenio a fecha 31-12-2015, que presta servicio a la Compañía y percibe su remuneración, acordada en negociación colectiva, a cargo de ésta, siendo precisa la concurrencia de ambos requisitos para pertenecer a este fondo. Con carácter excepcional, también se consideran "empleado" a los que estuvieran en excedencia por causa legal y/o forzosa a 31-12-2015. 5) Se entenderá por "beneficiario" aquel que figure como beneficiario de asistencia sanitaria del empleado/a titular en la cartilla de la Seguridad Social o documento acreditativo que la sustituya en el futuro, y mientras mantengan la condición de dependientes del titular asegurado a efectos de la Seguridad Social. Los beneficiarios únicamente tendrán cubiertas las contingencias aludidas en el artículo 8.6 del presente reglamento."; D) El artículo 8 señala en su apartado 6: "6) Asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental para el colectivo de empleados definido en los términos del artículo 3.4 del presente Reglamento, y sus beneficiarios según lo establecido en el artículo 3.5 del mismo, a partir de enero de 2016 y en tanto que el C.I. de Telefónica de España S.A. U. no acuerde el fin de dicha cobertura. Con carácter excepcional se mantendrán en el colectivo de empleados y beneficiarios descritos en el párrafo anterior, aquellos casos de empleados que, estando en activo a 31-12-2015, se acojan al PSI de la relación laboral incorporado como Anexo al I CºCº de Empresas Vinculadas 2015-2017 de Telefónica de España S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U., en tanto que mantengan el derecho a la cobertura de asistencia sanitaria básica de acuerdo a las condiciones del citado Plan, y siempre que continúe en vigor la cobertura definida en este artículo 8.6 del presente Reglamento». Y en su párrafo 4 que: "La situación a la que se refiere el artículo 8.6 del presente Reglamento, quedará cubierta a partir de la adopción de los acuerdos de modificación aprobados en el seno del Pleno Extraordinario del C.I. de Telefónica de España de fecha 2-3-2016 e incorporados al presente Reglamento, a través de varias Pólizas Colectivas, suscritas por Telefónica de España, SAU. como Tomadora -en cumplimiento del mandato del C.I. establecido a estos efectos con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., bajo la modalidad de Reembolso Dental, con entrada en vigor el día 1-1-2016 y cuya prima se sufragará íntegramente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo hasta el momento en que se acuerde en el seno del C.I. de Telefónica de España, S.A.U."; E) El artículo 9 (prestaciones) dispone: "Las prestaciones consistentes en el reconocimiento de un derecho de contenido económico en favor de los beneficiarios del Seguro de Sueldo se percibirán por la contingencia, en la forma y tiempo definidos en el presente Reglamento y según las condiciones establecidas en el presente artículo, de igual forma que las prestaciones consistentes en un derecho de cobertura sanitaria se disfrutarán en la forma y tiempo definidos en el presente Reglamento y según las condiciones establecidas en el presente artículo y serán las siguiente: 5) Para el colectivo de empleados definido en los términos del artículo 3.4 del presente Reglamento, y sus beneficiarios según lo establecido en el artículo 3.5 del mismo, el disfrute de las coberturas definidas en la póliza de asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental definida en el artículo 8 del presente Reglamento"; F) El artículo 10 en su párrafo último dispone: "En el caso de la prestación consistente en el derecho de disfrute de las coberturas definidas en la póliza colectiva en modalidad de Reembolso Dental definida en los artículos 8 y 9.5 del presente Reglamento, se disfrutarán dichas coberturas desde la fecha de entrada en vigor de la citada póliza y hasta el momento en que se acuerde su cese en el seno del C.I. de Telefónica de España, S.A.U." G) El artículo 13 señala que: «Todos los gastos derivados de la gestión del Seguro de Sueldo correrán con cargo al Fondo del mismo, previsto en el artículo 7 del presente Reglamento. En particular, se consideran gastos de gestión los derivados de la administración, revisión y defensa legal del Seguro de Sueldo». SEGUNDO.- Dicha sentencia fue confirmada por el TS el 13-12-2018. TERCERO.- El 13-11-2019 se publicó en el BOE el II CºCº de Empresas Vinculadas para Telefónica España S.A.U, Telefónica Móviles España S.A.U y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U en cuyo Anexo se regula el "Programa Voluntario suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas", en cuyo apartado A se preveía el "programa voluntario de suspensión individual de la relación laboral 2019" al que podrían acogerse "todos los empleados en activo el 1-1-2019, con una antigüedad reconocida igual o superior a 15 años en el momento de la baja, con 53 años o más cumplidos durante 2019. Las personas trabajadoras que reúnan los requisitos para acogerse a este programa podrán solicitarlo hasta el 31-10-2019". En el apartado c) de la regulación del programa se preveía expresamente lo siguiente: "c) Asistencia sanitaria. A todas las personas trabajadoras que se acojan al presente programa mediante la suscripción del correspondiente PSI y mientras tengan suspendida la relación laboral, tendrán derecho a la póliza básica de asistencia sanitaria complementaria de Antares (cuadro médico y servicio dental franquiciado), la Empresa asumirá el 100 % del coste de la misma. La póliza incluirá al cónyuge o pareja de hecho, e hijos de la persona trabajadora que figuren como beneficiarios de asistencia sanitaria conforme a los criterios que se determinan por la Seguridad Social. CUARTO.- El citado CºCº fue prorrogado por medio de Resoluciones de fecha 19-08-2021 y de 17-03-2022. QUINTO.- El 26-1-2022, se celebró Pleno extraordinario del C.I., en cuyo punto 4 de la reunión se trató la "Modificación del artículo 8.6º del Reglamento del Seguro de Sueldo" con el siguiente contenido: "PRESIDENTE: Tenemos una propuesta conjunta de CC.OO. y UGT, como ya hicimos en anteriores PSI, para modificar el artículo 8.6º del Reglamento de Seguro de Sueldo, y especificar que las personas del Telefónica de España que se acogen a este nuevo PSI y estuvieran en activo a 31-12-2015, sigan teniendo la cobertura de la Póliza de Reembolso Dental. CGT: Votaremos a favor de la propuesta, como hicimos en 2019, lo hacemos por coherencia y porque creemos que es de justicia ya que esas personas han estado pagando por ello, lo cual no quiere decir que estemos de acuerdo con esta fórmula como ya manifestamos en su día. AST-Cobas: Nosotros nos abstendremos, no vamos a impedir que los compañeros que ahora se marchan tengan acceso a esas prestaciones, pero como sabéis no estábamos de acuerdo en desviar el dinero del Seguro de Sueldo a estos menesteres y que se anularan las aportaciones desde 2016. No vamos a votar en contra, tampoco a favor, por lo tanto, con las mayorías que hay no va a impedir que los trabajadores que se acojan al PSI tengan acceso a esas prestaciones. STC: Vamos a votar a favor para que no se niegue esta prestación al colectivo acogido, pero si queremos recordar que hay compañeros que han pagado por este Seguro y que no han tenido esta prestación. PRESIDENTE: La votación de la propuesta conjunta de CC.OO. y UGT (Anexo II) para la modificación del artículo 8.6 del Reglamento del Seguro de Sueldo fue: 12 votos a favor (CC.OO., UGT, CGT Y STC) 1 abstención (AST-COBAS), 0 votos en contra SECRETARIO: Queda aprobada la propuesta. Se realizarán las modificaciones pertinentes en el Reglamento que irán en los mismos términos que en años anteriores y se os trasladará una copia con las modificaciones ya realizadas. SEXTO.- El artículo 8.6 del Reglamento de Seguro de Sueldo, actualizado 26-1-2022 quedó redactado del siguiente modo: "El seguro de sueldo estará destinado a la cobertura de las siguientes contingencias: 6) Asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental para el colectivo de empleados definido en los términos del artículo 3.4 del presente Reglamento, y sus beneficiarios según lo establecido en el artículo 3.5 del mismo, a partir del 1-1-2016 y en tanto que el C.I. de Telefónica de España S.A.U, no acuerde el fin de dicha cobertura. Con carácter excepcional se mantendrán en el colectivo de empleados y beneficiarios descritos en el párrafo anterior, aquellos casos de empleados que, estando en activo a 31-12-2015, se acojan al PSI de la relación laboral incorporado como Anexo al I CºCº de Empresa Vinculadas 2015-2017 de Telefónica de España S.A.U., Telefónica Móviles España, y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U. Así mismo se mantendrán como beneficiarios de esta cobertura los empleados que se acojan al PSI de la relación laboral incorporado como Anexo al II CºCº de Empresas Vinculadas 2019-2021 de Telefónica de España S.A.U, Telefónica Móviles España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U.. Del mismo modo permanecerán como beneficiarios de esta cobertura los empleados que se acojan al PSI de la relación laboral para 2021-2022 incorporado como Anexo al acuerdo de prórroga y modificación del II CºCº de Empresas Vinculadas 2019-2021 de Telefónica de España S.A,U., Telefónica Móviles España, S.A.U., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U. En estos casos, se mantendrán en tanto que mantengan el derecho a la cobertura de asistencia sanitaria básica de acuerdo a las condiciones de los citados Planes, y siempre que continúe en vigor la cobertura definida en este artículo 8.6 del presente Reglamento. Las situaciones a las que se refieren los artículos 8.1, 8.4 y 8.5 del presente Reglamento, quedarán cubiertas, a partir de la adopción de los acuerdos de modificación aprobados en el seno del Pleno Extraordinario del C.I. de Telefónica de España de 2-3-2016 e incorporados al presente Reglamento, a través de la Póliza Colectiva Nº 1/201605010004831, suscrita por Telefónica de España. S.A.U. como Tomadora -en cumplimiento del mandato del C.I. establecido a estos- con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., bajo la modalidad de Seguro de Grupo de rentas vitalicias y temporales. A través de dicha póliza se dará cobertura, desde la fecha de entrada en vigor de la misma, a las rentas derivadas de las situaciones mencionadas y que hasta este momento se estuviesen abonando directamente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo. El coste de dicha póliza se sufragará íntegramente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo. Las situaciones a las que se refieren los artículos 8.2 y 8.3 del presente Reglamento, quedarán cubiertas, a partir de la adopción de los acuerdos de modificación aprobados en el seno del Pleno Extraordinario del C.I. de Telefónica de España de 2-3-2016 e incorporados al presente Reglamento, a través de la Póliza Colectiva Nº 14/201600320022487, suscrita por Telefónica de España S.A.U. como Tomadora - en cumplimiento del mandato del C.I. establecido a estos efectos con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., bajo la modalidad de Seguro de Grupo a prima única, con cobertura de IPTPH y prestaciones en forma de renta. El coste de dicha póliza se sufragará íntegramente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo. La situación a la que se refiere el artículo 8.6 del presente Reglamento, quedará cubierta a partir de la adopción de los acuerdos de modificación aprobados en el seno del Pleno Extraordinario del C.I. de Telefónica de España de 2-3-2016 e incorporados al presente Reglamento, a través de varias Pólizas Colectivas suscritas por Telefónica de España, S.A.U. como Tomadora en cumplimiento del mandato del C.I. establecido a estos efectos con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., bajo la modalidad de Reembolso Dental, con entrada en vigor el 1-1-2016 y cuya prima se sufragará íntegramente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo hasta el momento en que se acuerde en el seno del C.I. de Telefónica de España, S.A.U.. SÉPTIMO.- Los empleados de Telefónica Soluciones de Informática y Telecomunicaciones de España S.A.U y Telefónica Móviles España S.A.U no son beneficiarios de la póliza de seguro dental concertada con Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal (anteriormente Antares), concertada con la empresa Telefónica de España S.A.U FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sala de lo Social de la AN es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo. SEGUNDO.- Los hechos probados se sustentan únicamente en la prueba documental. TERCERO.- Circunscribe el sindicato demandante la acción ejercitada de procedimiento de conflicto colectivo a la impugnación del artículo 8.6 párrafo tercero del Reglamento de Seguro de Sueldo aprobada por el C.I. en su reunión de 26-1-2022 en lo atinente a la cobertura de asistencia sanitaria a través de reembolso dental para el colectivo de trabajadores definido en el citado reglamento y sus beneficiarios a partir del 1-1-2016, así como a la impugnación de los actos posteriores en ejecución del citado acuerdo de modificación, y que afectan a las pólizas de seguro dental suscritas entre la empresa Telefónica de España S.A.U y la aseguradora demandada. Se sostuvo en el acto de juicio que el C.I. no tiene atribuciones para poder realizar una reglamentación del Seguro dental y extensión del PSI del II CºCº. El acuerdo es abusivo respecto a los trabajadores, pues han estado abonando una cuota obligatoria para destinarlo a la IPT y ahora se destina a otra finalidad distinta. Los trabajadores que no están en activo, no han tenido acceso a esa prestación, mientras que los acogidos a los PSI, sí, existiendo un abuso de derecho en las atribuciones del comité. El artículo del convenio no hace distinciones para ser beneficiarios del seguro de sueldo existiendo un abuso manifiesto del C.I.. Por ello, se solicita la nulidad del acuerdo del Comité de 26-1-2022 en cuanto a la ilegalidad del artículo 8.6 párrafo tercero del Reglamento de Seguro de Sueldo, y los actos posteriores, con efectos de 1-1-2022. En primer lugar, procede resolver acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las empresas Telefónica Soluciones de Informática y Telecomunicaciones de España S.A.U y Telefónica Móviles España S.A.U, al manifestarse por sus representaciones letradas que ninguno de sus trabajadores es beneficiario de la póliza de reembolso dental suscrito por la empresa Telefónica de España S.A.U con Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal (anteriormente Antares), que también opuso su falta de legitimación pasiva, al considerar que caso de estimarse la demanda, solo podría ser destinataria de un fallo que le condenase a estar y pasar por la declaración que se efectuase. Es doctrina del TS, que "la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente". Se constata que la póliza suscrita con la aseguradora demandada lo fue por la empresa Telefónica de España S.A.U., sin que los trabajadores de las empresas Telefónica Soluciones de Informática y Telecomunicaciones de España S.A.U y Telefónica Móviles España S.A.U, sean beneficiarios de la misma, se estima la falta de legitimación pasiva ad causam de ambas empresas, al no resultar afectadas por la decisión que se adopte en la presente resolución. No puede decirse lo mismo respecto a la aseguradora, que debe formar parte de la relación jurídico procesal, en su vertiente pasiva, resultando afectada por el fallo de la presente, aun cuando fuera únicamente para estar y pasar por la declaración que se efectúe. CUARTO.- Todas las codemandadas opusieron la excepción de cosa juzgada por considerar que la cuestión que ahora se debate, ya ha sido resuelta en Sentencia de esta Sala de 2-2-2018 confirmada por el TS en su Sentencia de 13-12-2018. Lo que en esencia se sostiene es que se han reproducido los mismos argumentos empleados en el anterior conflicto colectivo, referido a un mismo colectivo, esto es, el personal acogido al PSI de la relación laboral y bajas incentivadas, pero referente a otro momento temporal, afectando el anterior conflicto al personal sujeto a dichas suspensiones en el año 2015 y en el presente conflicto, al de 2021, de suerte que concurriría la triple identidad para acoger la excepción de cosa juzgada. Y para el caso de no entenderse así, que los argumentos expresados por el TS en su anterior resolución, servirían de base para desestimar la demanda que ahora se nos plantea. Tal y como ha dispuesto la Sentencia del TS de 21-12-2023, como punto de partida conviene recordar que el artículo 222.4 de la LEC dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". La doctrina establecida por el TS establece que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso; sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Esta vinculación al precedente no se produce cuando cambian las circunstancias. El artículo 222.2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
La cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada". A juicio de este tribunal no concurre la triple identidad requerida para estimar la excepción de cosa juzgada pues aun cuando las partes demandante y demandadas sean idénticas a las del conflicto colectivo anterior, no lo es menos que el acuerdo impugnado y la modificación del reglamento sobre el que se proyecta son distintos, afectando también a otros trabajadores (los acogidos al PSI de la relación laboral y bajas incentivadas del año 2021), por lo que dicha excepción ha de ser rechazada. Ahora bien, ello no impide, como antecedente lógico de la cuestión que ahora se debate, hacer nuestros los argumentos expresados en la Sentencia del TS de 13-12-2018 en el que se realizaban las siguientes consideraciones: 1º.- En relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del seguro de sueldo al considerar que dicha titularidad se ha atribuido en dichos Acuerdos exclusivamente a los trabajadores en activo a 31-12-2015 se concluye que: "Basta con destacar que no es posible atribuir la titularidad del Fondo a quienes no llevan a cabo aportaciones al mismo, ya por haber dejado de estar en activo en la empresa, sin haber causado prestación a cargo del mismo o, por haber pasado a ser beneficiarios de las contingencias protegidas, salvo que mantenga la condición de activo por haber pasado a atender otra actividad. Y en ese sentido, como ya se indica en el Reglamento de 2014 que, como refiere la sentencia de instancia y las partes recurridas, se aceptó y no fue impugnado, debe distinguirse entre quienes ostentan la condición de empleado y la de beneficiario. Siendo el primero el que contribuye, desde su condición de personal en activo, al Fondo con sus participaciones, al margen de la excepcionalidad que se contempla en el artículo 3 del Reglamento. Por el contrario, el beneficiario es un concepto más amplio ya que puede a quienes perciben prestaciones que comprende el Fondo, pudiendo alcanzar a trabajadores pasivos o, incluso, personas que dependan del titular de la cartilla de Seguridad social, según se define en el propio Reglamento. Estos conceptos, a los que se refiere el propio artículo 3.5 y 4 del Reglamento de 26-11-2014, son reproducidos en el que es objeto de la demanda. Esto es y como bien señala la sentencia recurrida, los Acuerdos objeto de la demanda no contemplan, en orden a la titularidad del Fondo nada distinto a la que ya fue admitido, por consentido, cuando se aprobó y no fue cuestionado, el Reglamento de 2014. Así, además, lo recuerda esta Sala cuando dijo que "b) El llamado "seguro de sueldo" se atiende con un fondo, carente de personalidad jurídica, nutrido exclusivamente con aportaciones de los trabajadores y perteneciente a los mismos" [Sentencia del TS de 11-03-1996]. Y ello no significa que el C.I. haya hecho uso de competencias que no tenía atribuidas al señalar esa titularidad, ya que las aportaciones al Fondo siempre lo han sido de los trabajados en activo que, con la detracción del porcentaje que se les imputaba en nómina por ese concepto, contribuían al mismo, sin que conste que fuera de ese colectivo, los trabajadores pasivos contribuyeran de igual forma a la constitución de ese Fondo". 2º.- En cuanto a la capacidad del C.I. para crear, a costa del Seguro de Sueldo, una prestación de asistencia sanitaria a través de la modalidad de "reembolso dental" quedando la misma cubierta a través de las Pólizas suscritas por Telefónica de España SAU concluye la sentencia que "a la vista del contenido de los preceptos en los que se pretende amparar el motivo, no cabe sino entender que el alcance que se ha dado por la sentencia recurrida a la regulación y régimen jurídico que rige el C.I., no es ilógica ni irrazonable y en ese sentido debemos mantener el criterio que ha adoptado la sentencia de instancia al entender que el Comité no se atribuyó competencias que no tuviera reconocidas por cuanto que de aquellos preceptos no se puede obtener de forma clara ni evidente que aquél no pudiera destinar el acumulado a cubrir otras prestaciones distintas de las que ya estaban configuradas y aseguradas. El que el CºCº de 2016 haya fijado unas competencias, en consonancia con las que se les atribuye en normas estatales, no elimina la condición de Administrador del Seguro de Sueldo que ostenta el citado Comité. Del mismo modo, tampoco se puede decir que no tenía competencia el Comité para acordar las prestaciones que aquí se cuestionan por el hecho de pudiera tener atribuida la facultad de acordar otras novedosas establecidas en CºCº y respecto de unos específicos trabajadores, ya que no es lo mismo que el CºCº genere un derecho prestacional con cargo al seguro de sueldo y lo restrinja a un ámbito personal concreto que por el C.I., en uso de las facultades de administración del convenio, destine el acumulado a una prestación general, a favor de los titulares y los que de él dependan, y que ello, incluso, pueda calificarse como una regulación alternativa que se adecua al marco actual de la empresa, tal y como ha entendido razonablemente la sentencia de instancia. La derogación de los convenios colectivos o pactos colectivos por el I CºCº de las empresas vinculadas no afecta a las atribuciones que haya podido tener el C.I. antes de la publicación de dicha norma cuando no se advierte que, en ese sentido, el nuevo convenio haya alterado lo que venían rigiendo con anterioridad y, en concreto en el Reglamento de 2014, ni que el aprobado en 2016, objeto de la demanda, se haya excedido en orden al régimen de protección que se contempla. Es más, y dado que la parte se remite en otros motivos a las reglas del mandato, es lo cierto que en ellas se viene a establecer que los límites del mandato no se traspasan cuando es cumplido de manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste (artículo 1.714 CC), de forma que si lo que se ha establecido es una mayor protección prestacional, y a falta de lo contrario, no cabría considerar que el Comité se ha extralimitado en su mandato. Finalmente, no es posible apreciar ni fraude de ley ni abuso de derecho que, como señala la parte impugnante del recurso (CC.OO.) no fue objeto de lo debatido en la instancia, ya que si tales instituciones se invocan en relación con la asistencia sanitaria complementaria a la que se refiere el artículo 180 del CºCº de Empresas Vinculadas, cuando se recoge una cobertura dental bajo la modalidad de franquicia, por cuanto que no se constata que dicha protección sea la misma ni equiparable a la que se contempla en el Seguro de Sueldo ni que, por otro lado, el ámbito de protección subjetiva que se impone con una y otra sea el mismo". Es decir, que confirmada por el TS la posibilidad de incluir como beneficiario a los trabajadores de la empresa acogidos al plan de suspensión voluntaria de la relación laboral, y confirmado también que el C.I. no se extralimitó en su mandato a la hora de crear una prestación de asistencia sanitaria a través del seguro de reembolso dental, huelga decir que dichos argumentos son plenamente extrapolables al supuesto ahora analizado, sin que puedan acogerse los argumentos expresados por el sindicato demandante en contra de la tesis del Alto Tribunal, referido al acuerdo de 26-1-2022 y la extensión del citado seguro a los empleados acogidos al PSI de la relación laboral incorporado como Anexo al II CºCº de Empresas Vinculadas 2019-2021. En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad. QUINTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el TS. FALLO Estimamos la falta de legitimación pasiva de Telefónica Soluciones de Informática y Telecomunicaciones de España S.A.U y Telefónica Móviles España S.A.U Y Desestimamos La Demanda Interpuesta Por ASC Frente Al C.I. de Telefónica de España S.A.U, Telefónica de España S.A.U, CC.OO., UGT, CGT, STC, COBAS, SUMADOS, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A., de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda. Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9107d7b329c52ec3a0a8778d75e36f0d/20240412 |