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SENTENCIA DEL JCA DE PAMPLONA DE 03-09-2019


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SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PAMPLONA DE 03-09-2019 SOBRE SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (MUY FAVORABLE)

Procedimiento Abreviado promovido por D. Emiliano contra el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra (TEAFN)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El demandante interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la Resolución de 25-4-2018 del TEAFN por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones practicadas por el recurrente del IRPF correspondiente a los ejercicios 2012 a 2015 ambos inclusive.

En su escrito rector suplica el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución del TEAFN, objeto del presente recurso, condenado a la Hacienda Foral a devolver los ingresos indebidamente percibidos correspondientes a las autodeclaraciones referidas

"por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de las costas y subsidiariamente se aplique el porcentaje de reducción proporcional de la pensión de la Seguridad Social hasta la fecha de disolución de la ITP el 1-1-1992"

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite y se citó a las partes a una Vista el día 26-6-2019.

TERCERO.- Se fija la cuantía del presente pleito en indeterminada inferior a 30.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son datos fácticos no cuestionados que sirven para encuadrar la presente litis los siguientes:

1. El recurrente fue trabajador de Telefónica desde el 24-11-1969 hasta el 31-12-1991 habiendo cotizado de forma interrumpida a la ITP.

2. El recurrente presentó las autoliquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 2012 a 2015, ambos inclusive.

El 15-7-2016 solicitó la rectificación de tales autoliquidaciones, con la correspondiente devolución de los ingresos que resultaran indebidos, pretendiendo la sustitución de los montantes en su día declarados en concepto de rendimientos de trabajo derivados de su prestación de jubilación con minoración de un 25% de tales cantidades.

El TEAFNA, en la resolución que constituye el objeto del presente recurso estimó parcialmente su pretensión en relación a las aportaciones realizadas a la ITP hasta el 1-1-1979. Consideró el TEAFNA que no había lugar a la deducción respecto de las aportaciones posteriores en la medida en que, si bien con posterioridad a tal fecha el recurrente continuó realizando aportaciones a dicha Institución las mismas sí fueron objeto de minoración en la base imponible del IRPF.

3. La Hacienda Foral practicó nuevas liquidaciones conforme al criterio sentado por la resolución del TEAFNA objeto del presente recurso con la devolución de los ingresos indebidos resultantes de las mismas.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de la litis, por tanto, se centra en determinar si el recurrente tiene derecho a que se le aplique la reducción del 25% en relación a las aportaciones posteriores al 1-1-1979, dado que en relación a las anteriores su derecho fue reconocido por el TEAFNA aquietándose la Hacienda Foral en dicho reconocimiento.

Resulta de aplicación, en esta materia, la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de la Ley Foral de IRPF, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2-6, que señala

"Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social

1. Las prestaciones derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30-12, del IRPF, hubiesen minorado, al menos en parte de ellas, la base imponible de los correspondientes períodos impositivos, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas."

Cuestión idéntica a la que nos ocupa -si bien para la normativa estatal cuyo contenido es idéntico al de la normativa foral ya transcrita- ha sido resuelta por la sentencia de 13-06-2019 del TSJ de Madrid, con cita en la sentencia del TSJ de Galicia del 22-1-2019, en la que se señala

"La ITP nació en el año 1944 como mutualidad de previsión social perteneciente al sistema de Previsión Social Obligatorio, y en el año 1978 se le reconoció el carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social.

Dado que lo relevante son las aportaciones posteriores al 1-1-1979, lo importante es determinar qué contingencias cubría el ITP desde el año 1978.

De acuerdo con el Real Decreto 1879/1978 la ITP estaba obligada a otorgar -como mínimo- las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria de la Seguridad Social y entre estas está la pensión por jubilación o muerte o supervivencia (así resulta de la Orden de 13-2-1967 y del Decreto 1646/1972, por lo que la aportación hecha por la empresa/trabajador a la ITP desde el año 1979 cubría el riesgo de muerte (en los términos del artículo 19 de la Ley 44/1978), lo que posibilitaba la correspondiente deducción de la declaración del IRPF(...)

 

Artículo 19 del Real Decreto 1879/1978

Para la determinación de los rendimientos netos a que se refieren los artículos catorce, dieciséis, diecisiete y dieciocho de esta Ley, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que pueden enumerarse los siguientes:

Primero. Con carácter general:

b) Las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades obligatorias, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte; cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo; detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.

A continuación para determinar si resulta aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP en el periodo comprendido entre el 1-1-1979 y el 31-12-1991, debe seguirse el criterio de esta Sección recogido en las sentencias que resolvieron los recursos promovidos por quienes fueron mutualistas de la Mutualidad de Previsión Social de Endesa para que se les aplicase la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , en relación a las aportaciones efectuadas por ellos antes de que aquella se extinguiera y bajo la vigencia de las Leyes del IRPF que permitían su reducción o minoración en la base imponible.

Por todas, en la sentencia del TSJ de Madrid de 06-02-2014, acogiendo la tesis de otras anteriores del mismo TSJ de Galicia, se afirma literalmente:

"Respecto de falta de acreditación de las aportaciones a la mutualidad, o que estas fueran objeto o no de rebaja en la base imponible, tampoco podemos compartir el criterio del Abogado del Estado. Como indica la Sentencia del TSJ de Cataluña 18-09-2007:

"La doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos. Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del TSJ de La Rioja de 09-07-1996 que:

"dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento".

En el presente caso, y a pesar de las amplias posibilidades con las que cuenta la Administración, en especial, el examen de sus archivos, esta se limitó a una actitud pasiva, negando la suficiencia de la documentación aportada aunque sin rebatirla con ninguna otra, ni mediar requerimiento a las empresas (Endesa o Mapfre) para que colaboraran en la determinación de la verdad material.

Este hecho, junto con el dato de que los convenios colectivos de Endesa imponían la contribución obligatoria del trabajador a la Mutualidad (y el recurrente fue trabajador desde el año 1957 hasta el año en que se produjo la contingencia), son determinantes para compartir la conclusión de la Sentencia del TSJ de Castilla-León de 02-06-2008:

"... Entiende la Administración que corresponde al recurrente acreditar que las aportaciones no fueron objeto de reducción o disminución de la base imponible, por el principio general de carga de la prueba contenido en el art. 105 de la LGT, máxime cuando tenemos una declaración presentada por el recurrente que hace prueba, salvo prueba en contrario, según el art. 108 de la misma ley.

Sin embargo, olvida la Administración que el apartado 3 de la Disposición Transitoria 3ª de la ley, está excusando la prueba que pretende la Administración, pues expresamente dice:

"Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

Resulta así que la transitoria permite la integración de la base imponible en la medida en que queden acreditadas todas las cantidades que se hayan aportado, y que no pudieron ser reducidas de la base imponible, pero para el caso de que no se puedan acreditar tales extremos, se prevé la integración de las cantidades percibidas en un 75%. Ello supone que se traslada a la Administración la carga de la prueba de acreditar que no procede ese porcentaje de integración sino mayor".

No sucede lo mismo con las aportaciones efectuadas a partir de 1-1-1992 porque la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991, en cumplimiento del Real Decreto 2248/1985, de 20-11, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias y a partir de ese momento Telefónica, S.A. se comprometió a pagar la diferencia entre las pensiones acreditadas por el INSS y las que se percibirían de la ITP; después el pago fue asumido por la compañía de seguros Antares SA, creada por la compañía y con posterioridad por Metrópolis, S.A., con la que Telefónica SA concertó seguro colectivo para cubrir la contingencia de supervivencia para el percibo de un capital a la jubilación, de manera que las aportaciones que se realizaron por el seguro colectivo eran exclusivas de la compañía, y las de los trabajadores eran voluntarias, por lo que no podían ser objeto de deducción ni podían minorar o reducir la base imponible, no se podían equiparar a aportaciones a una mutualidad de previsión social y no resultaba aplicable la citada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 .

La consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación en parte del recurso, procediendo a rectificar la declaración de IRPF de 2010 del recurrente y reducir la base imponible en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria, y procediendo a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes, de acuerdo con las previsiones de la LGT 58/2003, en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP entre el 1/01/1979 y el 1/01/1992."

Conforme a los términos expuestos debe estimarse parcialmente el recurso.

FALLO

Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Emiliano contra la Resolución de 25-4-2018, por el Tribunal Económico Administrativo Foral, declarando que el recurrente tiene derecho a que el reconocimiento que se hace en la misma se extienda también al periodo que media entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992.

Ver sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/447dc5b8856f88f7/20210215

Ver otras sentencias sobre pensión de Jubilación -> SENTENCIASJUB.html