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SENTENCIA DEL TC DE 02-12-2024

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SENTENCIA DEL TC DE 02-12-2024 SOBRE DERECHO A NO PADECER DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE NACIMIENTO (FAVORABLE) (BOE 6-1-2025)

Recurso de amparo promovido por Dª Laura en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental

Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento : resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la Sentencia del TC de 06-11-2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir

Recurso de amparo promovido por Dª Laura contra:

- la Resolución de 02-09-2021 del INSS que desestimó la petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental

- la sentencia de 06-04-2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona

- la sentencia de 21-07-2022 del TSJ de Navarra

- el auto de 12-07-2023 del TS (recurso de casación para la unificación de doctrina) que inadmitió a trámite el recurso presentado.

Han intervenido el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Dª. Laura interpuso recurso de amparo contra la decisión administrativa y resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia.

2 son los motivos por los que se solicita el amparo, ambos por infracción del artículo 14 de la Constitución, tanto de forma directa por su estado civil, en tanto integra una familia monoparental, como indirectamente por su condición de mujer.

Artículo 14 de la Constitución

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. (PALABRAS BONITAS)

a) Discriminación directa por su estado civil, derivada de su condición de integrante de una familia monoparental. Afirma que la diferencia de trato legislativo por su condición de integrante de una familia monoparental debe ser apreciada como una de las causas de discriminación incluidas en el inciso del artículo 14 de la Constitución, conforme al cual, lo es «cualquier otra condición o circunstancia personal o social» a las citadas por la Constitución. Entiende afectado su derecho al libre desarrollo de la personalidad en cuanto su decisión de formar una familia monoparental está vinculada con las convicciones y creencias más íntimas de la persona (artículo 16 de la Constitución), y resulta amparada por el derecho a la vida familiar que reconoce el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Artículo 8 del CEDH

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

b) En el segundo motivo de queja, afirma la recurrente que, como consecuencia de la razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en amparo, se habría producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo debido a que, en la mayoría de las familias monoparentales, el progenitor único es una mujer; situación esta a la que se debe aplicar el concepto de discriminación indirecta por razón de sexo que ha sido acogido por la doctrina constitucional. Por último, la demanda traslada a este tribunal la posibilidad de acudir a la previsión orgánica que le permite plantearse cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al artículo 14 de la Constitución , en relación con el artículo 39 de la Constitución , al aplicar el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1-3, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la Sentencia del TC de 06-11-2024.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la Sentencia del TC de 06-11-2024, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre:

- la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3)

- el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4)

- la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5)

- la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6)

- al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada sentencia del TC, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionalessin nulidad el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo,

«una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (artículo 39 de la Constitución), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del artículo 14 de la Constitución y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el artículo 14 de la Constitución.

Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6). (OJO)

El artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso,

«las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de 16 semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 39 de la Constitución, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida Sentencia del TC de 6-11-2024 (FJ7), en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, y la prestación regulada en el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (16 semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (10 semanas, al excluirse las 6 primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).

FALLO

El Tribunal Constitucional ha decidido:

1.º Estimar la demanda presentada por Dª. Laura por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento, con reconocimiento de tal derecho.

2.º Declarar la nulidad de:

- la Resolución de 02-09-2021 del INSS que desestimó la petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental

- la sentencia de 06-04-2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona

- la sentencia de 21-07-2022 del TSJ de Navarra

- el auto de 12-07-2023 del TS (recurso de casación para la unificación de doctrina) que inadmitió a trámite el recurso presentado.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la Resolución de 2-9-2021 del INSS, a fin de que, en los términos expuestos, se dicte otra respetuosa con el derecho de la recurrente cuya vulneración ha sido declarada.

VER SENTENCIA -> https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-297