SENTENCIA DEL TJUE DE 12-05-2021. NO ES DISCRIMINATORIO DENEGAR EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD EN UNA JUBILACIÓN ANTICIPADA VOLUNTARIA Irene Casanueva - confilegal.com Así lo señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Ver sentencia del TJUE de 12-05-2021 -> No hay discriminación por razón de sexo en el hecho de negar el complemento de pensión por maternidad en el caso de la jubilación anticipada por voluntad propia. Así lo señala el TJUE en una sentencia, en la que resuelve una cuestión planteada por el juzgado de lo Social 3 de Barcelona en relación a la aplicación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social. A juicio de la Sala Sexta, esta Directiva «no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados». Esto es así, explica el tribunal, porque la aplicación esta prevista para los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada. La Sala apunta que: «el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce por razón de sexo». Además, agrega que: «la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino». El INSS desestimó su reclamación por tratarse de una jubilación anticipada por voluntad propia El asunto comenzó cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) concedió a una trabajadora una pensión de jubilación anticipada por voluntad propia con efectos a partir del 4-12-2017. La trabajadora reclamó al considerar que, de acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), dicha pensión debía incluir el complemento de maternidad por ser madre de tres hijos. Sin embargo, en mayo de 2018, el INSS desestimó su reclamación porque, según la legislación española, este complemento no se aplica en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada. La trabajadora interpuso una demanda contra esta decisión del INSS por estimar que la LGSS da lugar a una discriminación contra las mujeres que, por el hecho de haberse jubilado anticipadamente de forma voluntaria, no pueden disfrutar del citado complemento. Ante esta situación, el juzgado de lo Social 3 de Barcelona solicitó al TJUE que interpretase el principio de igualdad de trato en el sentido de la Directiva sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social. Ahora, el TJUE se ha pronunciado rechazando esta discriminación, por lo que ahora el juzgado de lo Social de Barcelona debe continuar el procedimiento en base a ello. Esta decisión del tribunal europeo también vincula a los demás tribunales nacionales con un problema similar. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA El concepto de «discriminación por razón de sexo» que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra. Siendo ello así, no puede interpretarse que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 constituya una disposición de Derecho de la Unión que garantice la igualdad de trato en todo su sentido más amplio, es decir, también entre personas de un mismo sexo. Bien al contrario, el concepto de «discriminación directa por razón de sexo» que contempla dicha disposición presupone una situación en que se trate a ciertos trabajadores de manera menos favorable por pertenecer al sexo masculino o femenino con respecto al trato que recibirían en una situación comparable otros trabajadores del sexo opuesto. En el caso de autos, la situación que es controvertida en el litigio principal se refiere a una mujer que, por haber anticipado la jubilación por voluntad propia, no disfruta del complemento de pensión por maternidad y, por tanto, se considera tratada de manera menos favorable que las mujeres que, por haberse jubilado en la edad ordinaria prevista o haberse jubilado anticipadamente por determinados motivos establecidos por ley, sí pueden disfrutar de dicho complemento. Ahora bien, la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce «por razón de sexo». Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino. Esa conclusión no queda desvirtuada por la sentencia de 12-12-2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), aun cuando el asunto en que recayó se refiriera a la misma normativa nacional que ahora es controvertida en el litigio principal. En aquel asunto, el demandante en el litigio principal era un trabajador de sexo masculino que se consideraba tratado de manera menos favorable que las trabajadoras de sexo femenino, puesto que, por pertenecer al sexo masculino, se le denegaba el complemento de pensión por maternidad. Así pues, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia pudo basar su razonamiento en la Directiva 79/7 en la medida en que la quiebra de la igualdad de trato que se alegaba afectaba a trabajadores de sexo masculino con respecto a trabajadoras de sexo femenino y, en consecuencia, se producía por razón del sexo del trabajador afectado, lo cual no sucede en el caso de autos. Siendo ello así, ha de entenderse que la situación controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7. Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 79/7 no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada. El Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada. |