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SENTENCIA DEL TJUE DE 13-06-2024

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SENTENCIA DEL TJUE DE 13-06-2024. ABOCA A LA FIJEZA A LAS VÍCTIMAS DE ABUSO DE TEMPORALIDAD EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Nota de Prensa de CGT

La sentencia del TJUE de 13-06-2024, referente a los casos acumulados C-331/22 y C-332/22, anula la jurisprudencia consolidada del TS y la Ley 20/2021 de 28-12. Tras la misma, el Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública ya ha declarado que piensa desacatar la jurisprudencia europea.

Dicha sentencia reitera una vez más lo repetido por sentencias previas del mismo TJUE, indicando que los procesos selectivos de carácter abierto no son sanción válida por su incertidumbre, como tampoco lo es la indemnización de 20 días por año con un tope de 12 mensualidades, por ser claramente insuficiente, además de ir ligada al cese. De esta forma, la Ley 20/2021 pierde la vigencia que el Gobierno en su día pretendió darle y que tan solo sirvió como cortina de humo para la recepción de fondos europeos.

Además, tal y como ocurrió con la sentencia del 22-02-2024, hace un llamamiento al no cumplimiento a todos los jueces con respecto a la jurisprudencia del TS para la defensa de la efectividad del Acuerdo Marco, remarcando que, si fuese necesario, se debería modificar dicha jurisprudencia e incluso los preceptos constitucionales que lo impidan. También indica que, ante la ausencia de medidas que disuadan y resarzan del abuso en el ordenamiento interno, la fijeza debería ser una solución válida.

Solamente unos instantes después de hacerse pública la sentencia, el ministro Escrivá ha realizado declaraciones defendiendo el éxito de los procesos de estabilización que están dejando en la calle a muchas más empleadas de las que están estabilizando. Ha añadido que la sentencia no es aplicable, la ignora, y que hasta que no responda el TJUE a las prejudiciales del TS, su política será la inacción, sumiendo en el caos y la inseguridad jurídica a más de un millón de empleadas, cuando debería legislar para transponer al ordenamiento interno la Directiva 1999/70/CE. Aunque sea con 25 años de retraso.

Nuevamente, vuelve a dar la solución a la que se hacía referencia en las prejudiciales que han dado a luz a esta sentencia, a la que se alude en el punto 112 y por lo que el TJUE sentencia lo siguiente:

Punto 112 de la Sentencia del TJUE de 13-06-2024

En los presentes asuntos, el juzgado remitente considera que constituiría una medida sancionadora conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco convertir los sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada objeto de los litigios principales en una relación de empleo por tiempo indefinido en virtud de la cual las demandantes en los litigios principales estuvieran sujetas a las mismas causas de cese y de despido que aquellas que rigen para los funcionarios de carrera sin, no obstante, adquirir la condición de funcionario de carrera. Según dicho juzgado, esta medida sancionadora no implicaría una interpretación contra legem del Derecho nacional.

 

Punto 92 de la Sentencia del TJUE de 13-06-2024

“Mediante las cuestiones prejudiciales segunda, cuarta y quinta en el asunto C-331/22 y mediante las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C-332/22, que procede examinar conjuntamente y en tercer lugar, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco, a la luz de los artículos 21 y 47 de la Carta y del principio de equivalencia, deben interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada deben convertirse en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido que sean idénticos o equiparables a los que vinculan a los funcionarios de carrera con la Administración, aun cuando tal conversión contravenga determinadas disposiciones nacionales y la jurisprudencia nacional.”

No puede ser un impedimento este requisito de contra legem sobre personas que ya accedieron a la función pública mediante procesos selectivos cumpliendo los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y por ende cumpliendo el artículo 23.2 de la Constitución Española, prácticamente la totalidad del personal temporal en abuso de temporalidad.

De este modo, prevemos que la solución definitiva vendrá determinada por la activación de “Chap”, infracción abierta contra el Estado español en 2013, por el incumplimiento reiterado y la falta de transposición del Acuerdo Marco, por parte de la Comisión Europea y las consiguientes multas coercitivas.

El 18 de junio en la sede del Parlamento Europeo, de Madrid han explicado su parecer con más detalle los representantes del TJUE, eurodiputados, el juez jubilado autor de las prejudiciales, Federico Vidal Grases, entre otros asistentes, como juristas de reputado prestigio, en el foro de debate convocado para el análisis de las repercusiones de la reciente sentencia.

Desde FETAP-CGT tenemos muy claro, pues así lo repite continuamente el TJUE en su jurisprudencia y en varias ocasiones en esta misma sentencia, que la solución pasa por dotar de carácter indefinido a todas las afectadas ante la ausencia de medidas sancionadoras y resarcitorias en nuestro ordenamiento interno. Para ello el Gobierno debe legislar, para acabar con tanta inseguridad jurídica y tanto sufrimiento innecesario por parte de las víctimas, que a su vez revierte en la ciudadanía dañando cuantitativa y cualitativamente la calidad de los Servicios Públicos.

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FALLO DE LA SENTENCIA DEL TJUE DE 13-06-2024

El Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18-3-1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, a la luz de los principios de proporcionalidad y de reparación íntegra del perjuicio sufrido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia y a una normativa nacionales que contemplan como medidas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, respectivamente, el mantenimiento del empleado público afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y la convocatoria de tales procesos y el abono de una compensación económica con un doble límite máximo en favor únicamente del empleado público que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas proporcionadas ni medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula 5.

3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.

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Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada

Cláusula 5.- Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

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CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 47.- Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.