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SENTENCIA DEL TS DE 08-06-2022



SENTENCIA DEL TS DE 08-06-2022 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (parcialmente favorable)

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Matías y de D. Narciso contra la sentencia del TSJ de Valencia de 18-12-2018, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3-11-2017, del Juzgado de la Social Nº 2 de Valencia, en autos seguidos a instancia de D. Matías y de D. Narciso contra Telefónica de España, SAU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3-11-2017 el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valencia dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando totalmente la demanda presentada por Matías y Narciso, frente a Telefónica de España SAU, absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Los actores Matías y Narciso vienen trabajando para la empresa demandada, con la categoría de Asesor comercial

2º.- a) Matías trabajó para la empresa demandada de 1990 a 1992 con un contrato temporal y a partir de 1993 como trabajador fijo. La empresa le reconoció 730 días de antigüedad anterior a su incorporación en la empresa como trabajador fijo, desde 1991, en cumplimiento de la sentencia de la AN de 13-02-2009 en el conflicto colectivo 118/08, confirmada por la Sentencia del TS de 19-05-2010.

b) Narciso trabajó para la empresa demandada del 5/1991 al 09/1991 y del 10/91 al 10/1992 en virtud de contratos temporales y a partir de 1993 como trabajador fijo. La empresa le reconoció 608 días de antigüedad anterior a su incorporación en la empresa como trabajador fijo, es decir desde el 10/1991.

3º.- No consta en autos la fecha de incorporación de los demandantes al Plan de Pensiones de Telefónica.

4º.- Existía en Telefónica un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-1991. Ello motivó la disolución de la ITP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el C.I. que culminaron en el Acuerdo de 30-6-1992 (incorporado como anexo IV del CºCº de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo.

Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87%-del salario regulador de los partícipes que sean empleados al 30-6-1992. Asimismo, se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-1992 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al Plan era voluntaria.

El Reglamento del Plan de pensiones establece en su artículo 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de Telefónica que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, y en el artículo 7 que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª las personas definidas como partícipes en el artículo 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión; añadiendo que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan.

En la Disposición Transitoria 1ª se indica que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a 1 -7-1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de Incorporación.

En el artículo 249.bis.3 de la Normativa Laboral de Telefónica también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan.

5º.- UGT formuló demanda de conflicto colectivo contra Telefónica para el reconocimiento de los servicios previos prestados en función de contratos temporales tanto a efectos de antigüedad en la empresa, como a los de antigüedad en la categoría que pudiera proceder por promoción, que fue parcialmente estimada por sentencia de la AN de 13-02-2009, declarando que

"los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computadles a efectos de antigüedad en la empresa; y que tales servicios no son sin embargo computables a efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento".

Dicha sentencia fue confirmada por la Sentencia del TS de 19-05-2010.

UGT formuló demanda de conflicto colectivo (n° 106/09) contra Telefónica para el reconocimiento de los servicios previos prestados en virtud de contratos temporales anteriores a 1993 como antigüedad a efectos de abono del complemento por antigüedad establecido en el artículo 80 de la Normativa Laboral, así como de ascensos o concursos, provisión de vacantes, período de prueba de personal temporal, convocatoria de gestor comercial y técnico especial, cursos de formación y capacitación, salario base para las categorías de entrada, preferencias en vacaciones, excedencias, preferencia en cambios de acoplamiento, preferencia del grupo subsidiario en la adjudicación de vehículos, traslados voluntarios y a iniciativa de la empresa, comisiones de servicio, solicitud de anticipos (arts. 45, 47, 50,56,61, 71, 77,125, 139,.151, 161 179, 183, 192 y 246 de la Normativa Laboral de Telefónica), que fue estimada sentencia de la AN de 20-07-2009, confirmada por la sentencia del TS de 20-07-2010.

CGT presentó demanda de conflicto colectivo interesando que "se declare la nulidad (por ser contrario al principio de igualdad) del apartado de los Acuerdos de Previsión Social vigentes en la empresa y del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica en sus apartados que fijan como aportación obligatoria del promotor al Plan de Pensiones una cuantía Inferior a los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 30-06-1992; que fue desestimada por sentencia de la AN de 23-11-2010, confirmada por sentencia del TS de 18-06-2012.

UGT presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare:

"que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1-7-1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc.), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos."

Dicha pretensión de conflicto colectivo fue desestimada por sentencia de la AN 18-09-2014, confirmada por sentencia del TS de 13-10-2015.

6º.- La empresa aporta al plan de pensiones por los demandantes el 4,51 % de su salario regulador. Resulta pacífico en autos las cantidades aportadas y la diferencia que debería aportarse en caso de una sentencia estimatoria.

7º.- a) El demandante Sr. Matías presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Telefónica, celebrándose el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

b) El demandante Sr. Narciso presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Telefónica, terminando el acto sin avenencia. Presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia, siendo admitida a trámite con señalamiento de los actos de conciliación y juicio. En dicho acto la parte actora desistió del proceso con expresa reserva de acciones.

Este demandante presentó nueva papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D. Narciso y de D. Matías formularon recurso de suplicación y el TSJ de Valencia dictó sentencia el 18-12-2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso y D. Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de 3-11-2017 y confirmamos la resolución recurrida."

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Valencia, D. Matías y de D. Narciso interponen recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Galicia de 30-11-2017.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser considerado procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La controversia casacional radica en determinar si las aportaciones de Telefónica al Plan de Empleo de los actores deben ascender al 4,51% del salario regulador o al 6,87% de dicho salario.

La sentencia del TSJ de Valencia de 18-12-2018 confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la pretensión de que la aportación de Telefónica fuera del 6,87% del salario regulador.

2.- Contra ella recurre en casación unificadora la parte actora, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del apartado 1.g) del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SA y su personal, argumentando que los actores estaban prestando servicios en la empresa el 30-6-1992 y por ello tienen derecho a que la aportación empresarial sea del 6,87% del salario regulador.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1. En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

En la sentencia recurrida, uno de los actores trabajó para Telefónica en virtud de un contrato temporal de 1990 a 1992 y como trabajador fijo a partir de 1993.

El otro demandante prestó servicios en virtud de dos contratos temporales de mayo de 1991 a septiembre de 1991 y de octubre de 1991 a octubre de 1992 y como trabajador fijo a partir de junio de 1993.

El TSJ confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, argumentando que concurre el efecto positivo de la cosa juzgada porque considera que la cuestión fue resuelta en la sentencia del TS de 13-10-2015.

2.- La sentencia de contraste del TSJ de Galicia de 30-11-2017. La sentencia referencial confirma la de instancia, que estima parcialmente la demanda y declara el derecho del demandante a recibir una aportación del 6,87 % al Plan de Pensiones.

El trabajador prestó servicios para Telefónica con una relación laboral temporal desde septiembre de 1990 hasta de septiembre de 1992. Adquirió la condición de trabajador fijo a partir de julio de 1993. Telefónica SAU realizó aportaciones del 4,51 % del salario regulador.

La sentencia de contraste argumenta que, si los trabajadores ostentaban la condición de partícipes el 30-6-1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %.

3.- Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias.

En la sentencia recurrida, uno de los actores prestó servicios para Telefónica el 30-6-1992. Reclama que la aportación empresarial al Plan de Pensiones ascienda al 6,87%, lo que es denegado por el TSJ porque considera que ha sido resuelto en sentido negativo por la sentencia del TS de 13-10-2015.

Por el contrario, en la sentencia referencial, se reconoce el derecho de un trabajador que también había prestado servicios para Telefónica el 30-6-1992, a que la aportación al Plan de Pensiones ascienda al 6,87%.

En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la de contraste dictan pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

TERCERO.- La resolución de este litigio debe partir de las siguientes consideraciones:

1) En Telefónica existía un régimen interno de prestaciones: la ITP, que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991.

2) El 30-6-1992 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el C.I. por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo. Dicho acuerdo se incorporó al CºCº 1993/1995 como anexo IV.

3) Se trata de un plan de aportación definida. Los apartados I.e) y g) del anexo IV disponen:

"e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición [...]

g) Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes [...]".

En el apartado I.m) de este anexo IV consta que "La vigencia del Plan, será la del 1-7-1992."

4) El artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, al que se refiere el precitado apartado e) establece:

"Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan."

5) CGT presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que:

"se declare la nulidad (por ser contrario al principio de igualdad) del apartado de los Acuerdos de Previsión Social vigentes en la empresa y del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica en sus apartados que fijan como aportación obligatoria del promotor al Plan de Pensiones una cuantía Inferior a los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 30-6-1992".

La demanda fue desestimada por sentencia de la AN de 23-11-2010, confirmada por la sentencia del TS de 18-06-2012.

Esta sala argumentó que:

"los diferentes coeficientes de aportación empresarial al Plan de Pensiones [6,87% y 4,51% de la base salarial] para los colectivos de trabajadores empleados -respectivamente- antes y después de 30-61992, está vinculada a la coetánea extinción de la "ITP" y al objetivo de que "dicha diferenciación se determinó estadística y actuarialmente con la finalidad de igualar la prestación en un 3,76 de la base salarial". Y ello al objeto de igualar las prestaciones que en el futuro pudieran corresponder a los trabajadores, pues como con acierto argumenta la sentencia recurrida, "si se pretendía que todos los trabajadores al final de su vida activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,76, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después, conforme a las consideraciones periciales obrantes en autos y adveradas".

Este tribunal añadió que:

Esa finalidad igualitaria no quedaba "empañada por la posible compensación económica obtenida por los trabajadores empleados antes del 30-6-1992 en causa a la extinción de la ITP, no sólo porque este dato no ha tenido acceso al relato de hechos [...] sino porque faltaría todo detalle en orden a los términos exactos de esa pretendida "compensación" y resultaría - por ello- absolutamente gratuito deducir de su existencia, sin más, que la diferenciación de tratamiento está carente de una justificación "objetiva y razonable".

6) UGT presentó demanda de conflicto colectivo postulando que se declare

"que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1-7-1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc.), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos."

La demanda fue desestimada por sentencia de la AN de fecha 18-09-2014, confirmada por el TS en sentencia de 13-10-2015. Esta sala desarrolló los argumentos siguientes:

a) Negó que hubiera discriminación entre los trabajadores temporales y fijos:

"no existe discriminación en la regulación del Plan de Pensiones de los trabajadores de Telefónica de España SAU, atendiendo a la temporalidad del vínculo, ya que todos ellos, estén vinculados a la empresa por un contrato temporal o de duración indefinida, reciben una aportación del 6,87%, si estaban en activo el 30-6-1992."

b) Examinó la alegación de las partes recurrentes relativa a si debe considerarse discriminatorio el diferente coeficiente de aportación al Plan de Pensiones del 6,87% o el 4,51%, atendiendo a si los trabajadores estaban empleados en la empresa en fecha anterior o posterior al 30-6-1992. El TS explicó que

"únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30-6-1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal".

c) Negó que las sentencias del TS de 10-03-1995, 19-05-2010, 20-07-2010 y 18-06-2012, reconocieran el tiempo real de servicios prestados a Telefónica, con contratos temporales o de duración determinada, de cualquier tipo o condición, previos a la adquisición de la condición de fijos de plantilla o indefinidos, como tiempo que otorgue derecho a generar todos los derechos recogidos en la Normativa General de Telefónica de España, sino únicamente los limitados derechos que en cada una de las sentencias se reconoce."

CUARTO.- 1.- En la presente litis, uno de los demandantes trabajó para Telefónica en virtud de un contrato temporal de 1990 a 1992 y como trabajador fijo a partir de 1993.

El otro prestó servicios laborales para la empresa demandada en virtud de dos contratos temporales de mayo de 1991 a septiembre de 1991 y de octubre de 1991 a octubre de 1992. Como trabajador fijo de Telefónica ha prestado servicios a partir de junio de 1993.

2.- La referida sentencia colectiva del TS de 13-10-2015 argumentó que Telefónica no debía aportar al Plan de Pensiones el 6,87% del salario regulador en el caso de los trabajadores que habían prestado servicios para Telefónica antes del 1-7-1992 pero que no estaban de alta el día 30-6-1992.

En la presente litis, uno de los demandantes no estaba de alta en Telefónica en la citada fecha por lo que, en virtud del efecto de cosa juzgada de las sentencias colectivas en los procesos individuales que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, previsto en el art. 160.5 de la LRJS, no tendrá derecho a dicha aportación empresarial.

Por el contrario, el otro demandante que estaba de alta en Telefónica el 30-6-1992 sí que tendrá derecho a la citada aportación empresarial al Plan de Pensiones.

QUINTO.- Procede estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular en parte la sentencia recurrida. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, revocar en parte la sentencia de instancia, desestimar la demanda interpuesta por D. Matías , desestimando su pretensión de que de que se declare su derecho a que le realicen las aportaciones a su plan de pensiones por importe del 6,87% del salario regulador, absolviendo a Telefónica de España SAU; y estimar la demanda interpuesta por D. Narciso , estimando su pretensión de que se declare su derecho a que le realicen las aportaciones a su plan de pensiones por importe del 6,87% del salario regulador, condenando a Telefónica de España SAU a estar y pasar por dicha declaración y a abonar las correspondientes cantidades.

FALLO

Esta Sala ha decidido:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Matías y D. Narciso.

2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 18-12-2018.

3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valencia de 03-11-2017.

4.- Confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda interpuesta por D. Matías contra Telefónica de España SAU. Estimar la demanda interpuesta por D. Narciso contra Telefónica de España SAU, estimando su pretensión de que se declare su derecho a que le realicen las aportaciones a su plan de pensiones por importe del 6,87% del salario regulador, condenando a Telefónica de España SAU a abonar las correspondientes cantidades.

VER SENTENCIA  -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c7beeb9477eec98da0a8778d75e36f0d/20220628