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SENTENCIA DEL TS DE 14-01-2026

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SENTENCIA DEL TS DE 14-01-2026 SOBRE NUEVA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ INTERCENTROS POR LA AFILIACIÓN DE COBAS A LA CGT

Delimitación existente entre la fusión e integración de los sindicatos y, la afiliación de un sindicato a otro

Se ha producido la afiliación de Cobas a la CGT, por lo que han de computarse los resultados de las elecciones sindicales obtenidos por Cobas en las elecciones celebradas con posterioridad a esta afiliación a la CGT

Recurso de casación interpuesto por STC contra la Sentencia de la AN de 18-09-2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda en materia de conflictos colectivos, formulada por el recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Telefónica España, UGT, CGT y COBAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- STC interpuso demanda de conflicto colectivo ante la AN suplicando que se declare:

«Que, en aplicación del artículo 197 del II CºCº de Empresas Vinculadas para Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, en relación con el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, el C.I. de Telefónica de España deberá conformarse respetando la proporcionalidad de cada candidatura según los resultados expuestos y, que se proceda a la disolución y nueva constitución del mismo de acuerdo a los porcentajes indicados, con las demás consecuencias legales».

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio.

TERCERO.- El Fallo de la sentencia de la AN de 18-09-2024 es el siguiente:

«Desestimamos la demanda interpuesta por STC frente a Telefónica de España, CGT, COBAS, CC.OO., UGT, Sumados, ASC, ESK, LAB, CIG, Hacemos Futuro Sindical (HFS) y C.I. de Telefónica de España. Y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.».

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El 24-5-2023 se celebraron elecciones sindicales en Telefónica de España, S.A.U., en España, a excepción de los centros de Baleares, que se celebraron el día 21-6-2023.

2º.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo publicada en el BOE de 7-3-2023 se anunció el depósito de la afiliación del Sindicato Cobas Telefónica a la CGT.

3º.- CGT y COBAS emitieron en abril de 2023 un comunicado en el que se incluían los 2 párrafos siguientes:

"[...] Ambos sindicatos compartimos principios y formas de trabajar que siempre nos han mantenido en sintonía y, ahora, aprovechando la oportunidad que nos brindan las próximas elecciones en Telefónica de España, hemos dado el paso de caminar juntos para llegar más lejos.

En el horizonte tenemos varios objetivos y proyectos de colaboración. El primero, por inminente en el tiempo, es la vinculación de resultados electorales, lo que supone que todas las personas que salgan elegidas como miembros de comité de empresa o delegados de personal que se hayan presentado por CGT y/o COBAS , sumarán a una misma "cuenta de resultados" [...].

4º.- Tras las elecciones celebradas el 24-52023 el Departamento de Recursos Humanos de Telefónica de España, S.A.U. remitió comunicación computando de manera conjunta los resultados de las candidaturas de CGT y COBAS; obteniendo la misma un porcentaje de representatividad del 10,18% y un total de 1 miembro en el Comité.

5º.- Tras las elecciones en los centros de trabajo de Baleares, celebradas el 21-6-2023, la empresa emitió nueva comunicación el 22-6-2023 computando de manera separada las candidaturas de CGT y COBAS. En tal comunicación se indicaba que los Sindicatos COBAS y STC habrían obtenido el mismo número de delegados, porcentaje y valoración.

6º.- El 28-6-2023 se constituyó el C.I. de Telefónica de España, S.A.U. con la siguiente composición en atención al número de delegados obtenido por cada candidatura:

- UGT: 5 miembros.

- CCOO: 5 miembros.

- CGT: 1 miembro.

- SUMADOS: 1 miembro.

- COBAS: 1 miembro.

7º.- La empresa aplica el II CºCº de Empresas Vinculadas para Telefónica de España, Telefónica Móviles España, y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España (BOE 13-11-2019).

8º.- El Sindicato demandante presentó consulta ante la Comisión Paritaria el 29-4-2024.

9º.- El 13-11-2023 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Sindicato STC.

El recurso fue impugnado por CGT, UGT y Cobas.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación y planteamiento del debate casacional

1. El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar la incidencia de la afiliación del Sindicato Cobas a la CGT en la composición del C.I. de la empresa demandada Telefónica de España, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad.

2. La Sentencia de la AN de 18-9-2024 desestimó la demanda.

Considera la indicada sentencia recurrida en casación que no ha quedado acreditada la afiliación de un sindicato a otro, con fusión e integración y extinción de la personalidad jurídica, por lo que ha de considerarse que Cobas y la CGT concurrieron a las elecciones sindicales con candidaturas separadas, por lo que fue ajustada a derecho la composición del C.I..

3. El recurso de casación formulado por STC se funda en los siguientes motivos:

a) Como primer motivo de recurso de casación, con base en el artículo 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se invoca el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del órgano judicial de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

b) Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo de recurso de casación, se denuncia la infracción de los artículos 197 del II CºCº de Empresas Vinculadas y, el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, de la Disposición Final 1ª del Real Decreto 416/2015, de 29-5, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales y, de la jurisprudencia que reseña.

4. El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5. Cobas presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega, en primer lugar, la inadmisibilidad de los 2 motivos del recurso de casación, al amparo del artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir. Y, en cuanto al fondo del recurso de casación, se opone, solicitando su desestimación.

6. CGT y UGT presentaron sendos escritos de impugnación del recurso de casación, oponiéndose a los 2 motivos y, solicitando la desestimación.

SEGUNDO.- El incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir como causa de inadmisibilidad

1. Se analizará, con carácter previo, la causa de la inadmisibilidad del recurso de casación esgrimida por Cobas, en el que invoca el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir, de acuerdo con el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

2. De conformidad con el artículo 210.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se extraen las siguientes exigencias, como pusieron de manifiesto varias sentencias del TS:

a) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

b) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

c) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

d) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

e) Se razonará el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

f) Se hará mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

g) Cuando el motivo se base en la infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, la solicitud de subsanación o el recurso destinado a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, si hubiese habido un momento procesal oportuno para ello y, la incidencia de la indefensión causada.

h) Si el motivo se funda en el error de hecho en la apreciación de la prueba han de indicarse, de modo preciso, cada uno de los documentos en los que se funde la parte recurrente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la redacción alternativa que se propone de los hechos probados.

La doctrina jurisprudencial se resume a continuación, destacando los siguientes aspectos:

a) Como declaró esta Sala, reiterando la doctrina jurisprudencial:

- de un lado, la interpretación en el cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista, pues incluso la norma transcrita permite la subsanación de aquellos defectos formales que tengan este carácter de subsanables

- de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

b) Si el escrito de interposición del recurso de casación ofrece los datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente, no ha de inadmitirse a limine, sino que debe interpretarse la admisión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y, por ende, entrar a conocer del mismo, siempre que el incumplimiento de las formalidades legales no constituya un obstáculo justificado.

c) Ahora bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento adecuado de las formalidades exigidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

d) En consecuencia, habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir, tales como los que indicó el TS, a saber:

- la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación

- exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo

- argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas

- mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

El sindicato recurrente invoca en el primer motivo de recurso de casación, con adecuado sustento adjetivo en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del órgano judicial de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sin embargo, no reseña el hecho probado cuya revisión pretende, ni cita documento alguno del que se evidencie el error invocado, limitándose a transcribir y valorar los propios hechos probados contenidos en la sentencia. Consiguientemente, se ha inadmitir el primer motivo de recurso, pues se aprecia el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.

Como segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción sustantiva, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, citando la norma infringida, razonando la pertinencia de la infracción sustantiva alegada, fundamentando el motivo. Consiguientemente, contiene todos los elementos necesarios para la correcta articulación del recurso.

De lo expuesto, se ha de colegir que concurre la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de impugnación del recurso consistente en el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir, respecto del primer motivo de recurso, que se inadmite.

Pero, por el contrario, se ha dado por la parte recurrente, fiel cumplimiento a las formalidades exigidas en el segundo motivo de recurso de casación, en relación con el cual se desestima la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO.- Composición del C.I.

1. Se resolverá, por tanto, a continuación, el segundo motivo de recurso de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 197 del II CºCº de Empresas Vinculadas y el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, de la Disposición Final 1ª del Real Decreto 416/2015, de 29-5, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales y, de la jurisprudencia sentada.

Se invoca por la parte recurrente que CGT y Cobas, concurrieron a las elecciones sindicales de la empresa demandada del 24-5-2023 en una candidatura conjunta, pues con carácter previo a las elecciones, el 7-3-2023, Cobas se afilió a la CGT. Y, sin embargo, en la composición del C.I. no se tuvo en cuenta esta candidatura conjunta.

2. En la demanda, el sindicato actor solicita la disolución del C.I. constituido en Telefónica de España el 28-6-2023 y la constitución de un nuevo Comité que incluiría un representante para la candidatura conjunta de la CGT y Cobas y, otro representante para el STC demandante.

3. Por la Resolución de la Dirección General de Trabajo publicada en el BOE de 7-3-2023 se anunció el depósito de la afiliación de Cobas a la CGT. En abril de 2023, estos dos sindicatos emitieron un comunicado conjunto en relación con las elecciones sindicales que iban a tener lugar en Telefónica de España, en el que ponían de manifiesto su intención de vincular los resultados electorales, de forma tal que todas las personas que fueran elegidas miembros de Comités de Empresa o delegados de personal que se hubiesen presentado por la CGT y Cobas, sumarían a lo que denominaron una misma cuenta de resultados.

Las elecciones sindicales en Telefónica de España SAU se celebraron el 24-5-2023, computándose, de manera conjunta, los resultados de CGT y Cobas, que obtuvo un porcentaje de representatividad del 10,18% y un total de 1 miembro en el Comité de Empresa.

Las elecciones sindicales en Baleares, se celebraron el 21-6-2023, emitiendo la empresa un comunicado al día siguiente, computando, de manera separada, las candidaturas de los dos sindicatos, que habían quedado empatados, al haber obtenido el mismo número de delegados, porcentaje y valoración.

El 28-6-2023 se constituyó el C.I. de la empresa Telefónica de España, con la siguiente composición derivada del número de delegados obtenido por cada candidatura: UGT, 5 miembros; CCOO, 5 miembros; CGT, 1 miembro; SUMADOS, 1 miembro; y Cobas, 1 miembro.

4. Ver artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores que regula los Comités de Empresa

El artículo 197 del II CºCº de empresas vinculadas regula la composición del C.I. de Telefónica de España SAU dispone lo siguiente:

«El C.I. de Telefónica de España, de conformidad con el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, estará compuesto por un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Empresa y Delegados de Personal. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad, según los resultados electorales considerados globalmente en función del número de representantes en los mismos.»

5. Rige, por tanto, para determinar la composición del C.I., la regla de la proporcionalidad. Como declaramos en varias sentencias, el C.I. es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa de manera directa mediante elección de sus miembros por todos los trabajadores, sino a través de la designación hecha por los Comités de Empresa y de los delegados de personal. De este modo, si bien para la determinación de los elegidos en el primer grado, es decir, en los Comités de Empresa o delegados de personal, se computa el número de votos, por el contrario, en el órgano de segundo grado, para la elección de los miembros del C.I., rige la regla de la proporcionalidad, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- La incidencia de la afiliación de sindicatos en la composición del C.I.

1. El STC demandante pretende que se declare la disolución del C.I. y que se constituya otro, en el que, en lugar de otorgársele 1 miembro a la CGT y otro a Cobas, se les asigne 1 solo miembro a los 2 sindicatos, entendiendo que la candidatura fue conjunta y, por lo tanto, que se le otorgue el otro miembro al sindicato actor.

La sentencia recurrida desestima la demanda argumentando que no ha quedado acreditada la fusión o la integración, con extinción de la personalidad de CGT y Cobas, por lo que no se admite la candidatura conjunta y, por ende, la constitución del C.I. ha sido ajustada a derecho.

2. Sin embargo, conviene tener presente la delimitación existente entre la fusión e integración de los sindicatos y, la afiliación de un sindicato a otro.

La fusión e integración de las organizaciones sindicales y empresariales viene regulada en el artículo 9 del Real Decreto 416/2015, de 29-5, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

Por lo tanto, en ambas figuras, en la fusión y en la integración, se produce la extinción de la personalidad jurídica del sindicato u organización empresarial fusionada o integrada en otra.

Efectivamente, en el presente supuesto, no consta la fusión o la integración de la CGT y Cobas, pero sí que se ha producido la afiliación de este último sindicato a la CGT. De hecho, por la Resolución de la Dirección General de Trabajo se anunció el depósito de la afiliación de Cobas a la CGT.

El régimen de la afiliación o desvinculación de organizaciones sindicales y empresariales de otras de ámbito superior se encuentra contemplado en el artículo 8 del Real Decreto 416/2015.

Se trata, por tanto, de mecanismos diferentes los referidos a la fusión e integración y los relativos a la afiliación y desvinculación, con distintas consecuencias, pues en estos supuestos de afiliación, la entidad afiliada no ve extinguida su personalidad jurídica.

3. Resta por analizar, la incidencia en las elecciones sindicales de esta afiliación y, en consecuencia, en la constitución del C.I..

La disposición final 1ª del Real Decreto 416/2015, de 29-5, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales modificó el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9-9 e incorporó un nuevo apartado 5 al artículo 12.

El precepto contempla la vinculación de los resultados electorales anteriores en los supuestos de afiliación y, la consecuencia de la desvinculación, a saber, que dejarán de computarse los resultados de la organización cuya afiliación queda sin efecto. Aunque no se refiere expresamente la norma al cómputo de los resultados de las elecciones sindicales en los supuestos de afiliación, durante la vigencia de la misma, se extrae del precepto transcrito que el cómputo de los resultados de la entidad afiliada ha de realizarse a la federación de ámbito superior a la que se haya afiliado el sindicato.

4. Atendiendo a lo anterior y, habiéndose producido la afiliación de Cobas a la CGT, según la Resolución de la Dirección General de Trabajo, -por lo que esta circunstancia no necesita prueba, al haber sido objeto de publicación oficial-, se ha de colegir que han de computarse los resultados de las elecciones sindicales obtenidos por Cobas en las elecciones sindicales celebradas con posterioridad a esta afiliación, concretamente, de las del 24-5-2023 y del 21-6-2023, a la CGT.

Consiguientemente, estos resultados han de incidir en la constitución del órgano de segundo grado constituido por el C.I., cuya composición se rige por el principio de proporcionalidad.

5. Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo de recurso y, por ende, del recurso de casación y de la demanda.

QUINTO.- Estimación del recurso de casación

1. De acuerdo con lo anteriormente razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación formulado por STC

2. No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

FALLO.- Esta Sala ha decidido

1. Estimar el recurso de casación interpuesto por STC.

2. Casar y anular la Sentencia de la AN de 18-09-2024, dictada en el procedimiento de conflicto colectivo tramitado a instancia del STC contra Telefónica de España, CC.OO., UGT, SUMADOS, C.G.T., COBAS, AST, ESK, LAB, CIG, HACEMOS FUTURO SINDICAL y el C.I. de Telefónica de España.

3. Estimar la demanda y declarar la disolución del C.I. constituido en Telefónica de España el 28-6-2023 y decretar la constitución de un nuevo Comité en el que se incluya un representante para la candidatura de la CGT y Cobas y, otro representante para el STC, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/99f6fd9b7c5bf328a0a8778d75e36f0d/20260205