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SENTENCIA DE LA AN 18-09-2024

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SENTENCIA DE LA AN 18-09-2024 SOBRE COMPOSICIÓN DEL C.I. DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA

Demanda de STC contra Telefónica España SAU, CC.OO., UGT, SUMADOS, CGT (no comparece), COBAS (no comparece), AST (no comparece), ESK (no comparece), LAB (no comparece), CIG (no comparece), Hacemos Futuro Sindical (no comparece), C.I. de Telefónica de España SAU (no comparece) sobre Conflicto Colectivo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Demanda interpuesta demanda por STC que suplicaba se dictase sentencia por la que se declare:

"Que, en aplicación del artículo 197 del II CºCº de Empresas Vinculadas para Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU, en relación con el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, el C.I. de Telefónica De España, SAU, deberá conformarse respetando la proporcionalidad de cada candidatura según los resultados expuestos en el Hecho Tercero de esta papeleta y, en consecuencia, se proceda a la disolución y nueva constitución del mismo de acuerdo a los porcentajes indicados en el hecho sexto in fine, con las demás consecuencias legales".

SEGUNDO.- La demanda se admitió a trámite. Se denegó la testifical propuesta por el Sindicato demandante.

En el juicio oral no comparecieron, pese a estar citados en legal forma, CGT, COBAS, AST, ESK, LAB, Hacemos Futuro Sindical (HFS), el C.I. Telefónica de España SAU y CIG.

En aquel acto las partes comparecientes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante señala que a las elecciones sindicales que se celebraron el 24-5-2023 en todos los centros de trabajo de Telefónica de España, S.A.U., a excepción de los centros de Baleares, que se celebraron el 21-6-2023 concurrieron de manera conjunta CGT y COBAS y que, pese a ello y tras el escrutinio de los votos en los centros de Baleares, aquella candidatura conjunta no habría obtenido el 10% de representatividad, al obtener un total de 33 representantes (9,7% de representatividad).

Ante tales resultados, la citada candidatura conjunta decidió desagruparse para la constitución del C.I.; y que al resultar un empate en el número de representantes de COBAS y STC en los comités de empresa, en atención al número de votos, es COBAS la que obtiene un representante en el C.I..

Se sostiene, en definitiva, que, en la constitución del C.I. de Telefónica de España, S.A.U. no se ha respetado la proporcionalidad a la que hacen referencia la normativa y jurisprudencia y que, por ello, a la candidatura conjunta CGT-COBAS les correspondería un único representante en dicho Comité y a la demandante, STC, otro representante.

2.- Los Sindicatos directamente afectados por la impugnación, CGT y COBAS, no comparecieron al llamamiento judicial, pese a constar debidamente citados.

3.- UGT y CC.OO. se opusieron a la demanda afirmando la correcta constitución del C.I.. Se indica, de este modo, que los Sindicatos CGT y COBAS concurrieron de forma separada a las elecciones sindicales en todos los centros y, en particular, en los centros de Almería, Barcelona y Santa Cruz de Tenerife. Esto es, que no consta coalición ni se trata de entidades confederadas por lo que el cómputo de resultados a los efectos de la constitución del C.I. debe realizarse de forma separada. De ahí que, ante la existencia de un empate en el número total de votos entre STC y COBAS el último representante corresponde a esta última entidad.

4.- La representación de Sumados y la de la empresa Telefónica España SAU solicitaron el dictado de una Sentencia conforme a derecho.

Seguidamente, se fijaron los hechos controvertidos, señalándose como tales únicamente los siguientes:

- que CGT y COBAS concurrieron de manera separada en los centros de trabajo de Almería, Barcelona y Santa Cruz de Tenerife

- que COBAS obtuvo mayor número de votos que el Sindicato demandante.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El 24-5-2023 se celebraron elecciones sindicales en todos los centros de trabajo de Telefónica de España, S.A.U., en España, a excepción de los centros de Baleares, que se celebraron el día 21-6-2023.

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo publicada en el BOE de 7-3-2023 se anunció el depósito de la afiliación de COBAS a la CGT.

TERCERO.- CGT y COBAS emitieron en el mes de abril de 2023 el comunicado, en el que se incluían los dos párrafos siguientes:

"[...] Ambos sindicatos compartimos principios y formas de trabajar que siempre nos han mantenido en sintonía y, ahora, aprovechando la oportunidad que nos brindan las próximas elecciones en Telefónica de España, hemos dado el paso de caminar juntos para llegar más lejos.

En el horizonte tenemos varios objetivos y proyectos de colaboración. El primero, por inminente en el tiempo, es la vinculación de resultados electorales, lo que supone que todas las personas que salgan elegidas como miembros de comité de empresa o delegados de personal que se hayan presentado por CGT y/o COBAS sumarán a una misma "cuenta de resultados"[...].

CUARTO.- Tras las elecciones celebradas el 24-5-2023, Recursos Humanos de Telefónica de España, S.A.U. remitió comunicación computando de manera conjunta los resultados de las candidaturas de CGT y COBAS; obteniendo la misma un porcentaje de representatividad del 10,18% y un total de 1 miembro en el Comité.

QUINTO.-Tras las elecciones en los centros de trabajo de Baleares, celebradas el 21-6-2023, la empresa emitió nueva comunicación computando de manera separada las candidaturas de CGT y COBAS. En tal comunicación se indicaba que los Sindicatos COBAS y STC habrían obtenido el mismo número de delegados, porcentaje y valoración.

SEXTO.- El 28-6-2023 se constituyó el C.I. de Telefónica de España, S.A.U. con la siguiente composición en atención al número de delegados obtenido por cada candidatura:

- UGT: 5 miembros.

- CC.OO.: 5 miembros.

- CGT: 1 miembro.

- SUMADOS: 1 miembro.

- COBAS: 1 miembro.

SÉPTIMO.- La empresa aplica el II CºCº de empresas vinculadas para Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U..

OCTAVO.- El Sindicato demandante presentó consulta ante la Comisión Paritaria el 29-4-2024.

NOVENO.- El 13-11-2023 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La AN es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental.

TERCERO.- El presente conflicto colectivo persigue la disolución del C.I. constituido en Telefónica de España, S.A.U. el 28-6-2023 y la constitución de un nuevo Comité de acuerdo con los porcentajes que señala la parte demandante (que incluirían un representante para la candidatura conjunta CGT+COBAS y otro representante para STC).

El punto de partida para el examen de la correcta o incorrecta constitución del citado Comité ha de ser el artículo 197 de la norma convencional. Se señala en tal precepto lo siguiente:

"El C.I. de Telefónica de España, de conformidad con el artículo 63 del E.T., estará compuesto por un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Empresa y Delegados de Personal. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad, según los resultados electorales considerados globalmente en función del número de representantes en los mismos.

Con carácter permanente se formará una Comisión de Gestión compuesta por el Presidente, el Secretario y 5 Vocales miembros del C.I., los cuales estarán relevados de servicio y cuyas funciones son las estipuladas en su propio Reglamento.

Asimismo, contará con un máximo de 13 asesores designados, según niveles de representatividad, por los distintos sindicatos, con presencia en el C.I., que podrán concurrir a todas las reuniones de carácter ordinario convocadas por el Comité; en el caso de reuniones extraordinarias, se pactará con la Dirección de la Empresa el número de asesores asistentes, teniendo en cuenta la entidad y temática del asunto que motive dicha reunión".

El E.T. establece en su artículo 63, en relación a la composición del C.I., que en su constitución se debe guardar la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente. La referencia a los resultados electorales debe de asimilarse al número de representantes de cada una de las opciones sindicales de la empresa, y no a los votos obtenidos por cada candidatura electoral.

Y en la aplicación del principio de proporcionalidad, se han de asignar los puestos que puedan corresponder a las candidaturas independientes, que no quedan excluidas por esa razón de participar en el C.I., si bien no es posible computar las candidaturas independientes de forma agrupada, sino cada una de forma diferenciada.

Al respecto de los supuestos de afiliación de organizaciones sindicales, y en aplicación del mismo artículo 197 del CºCº de Empresas Vinculadas para Telefónica de España S.A.U, ya señalamos en la Sentencia de la AN de 10-11-2017, que los actores invocan en sustento de su petición el apartado 5 del artículo 12 del Real Decreto 1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, añadido por el Real Decreto 416/2015, de 29-5, precepto este que dispone lo siguiente:

"Cuando una organización sindical se afilie a otra de ámbito superior se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado. Igualmente, cuando una organización sindical se desvincule de otra de ámbito superior dejarán de computarse en ésta última los resultados electorales correspondientes a la organización que se separa.".

Para resolver la cuestión hemos de señalar que este precepto introducido en el año 2015 viene a completar incluyendo el supuesto de afiliación de un sindicato a otro y desvinculación de los afiliados, las previsiones que se contenían en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento electoral aprobado por Real Decreto 1844/1994 que únicamente contemplaba los supuestos de fusión e integración de sindicatos

"Cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración".

La diferente dicción contenida en uno y otro apartado -"atribución" en el artículo 12.4 y "vinculación" en el 12.5-, entendemos que obedece a las particularidades que revisten una y otra forma relación inter-sindical, mientras que los procesos de integración o fusión dan lugar a una única organización sindical con identidad propia, bien una que absorbe a otra (integración), bien a una nueva que es el resultado de la unión de las otras (fusión), en los procesos de afiliación, la organización que se afilia a la otra mantiene su identidad, de ahí que en un caso los resultados se "atribuyan" a la única organización que mantiene personalidad jurídica, mientras que en el segundo caso, en el que persisten sendas organizaciones, los resultados se "vinculen" de forma conjunta a las mismas mientras persista la afiliación. Por ello consideramos que la doctrina jurisprudencial en supuestos similares al que ahora plantea al socaire de dicho precepto reglamentario resulta perfectamente extrapolable al presente caso, pues el artículo 12.5 no hace otra cosa que extender las previsiones del apartado precedente a nuevas formas de vinculación entre organizaciones sindicales.

Con arreglo a lo expuesto debemos recordar, como han puesto de manifiesto las partes, que el TS ya rechazó una petición similar a la que ahora suscita en un supuesto de fusión de sindicatos sobre la base de la siguiente argumentación:

"No cabe dejar de examinar el contenido del artículo 12.4º del Reglamento de elecciones a representes de los trabajadores aprobado por el Real Decreto 1844/1994 de 9-9, a fin de dar respuesta a la cita que del mismo se contiene en el recurso como precepto infringido, y siendo la previsión de la norma invocada que «cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración», dicha previsión tendrá cabida cuando el proceso de fusión se produzca en forma simultánea a la realización del electoral, y dicha atribución de resultados deberá entenderse referida a la que con carácter final y oficial se lleve a cabo finalizado el registro de resultados, pues no cabe olvidar que la propia norma se contiene en un Reglamento dotado de una finalidad muy concreta, la regulación del proceso electoral desde la primera intervención del promotor o promotores hasta la publicación oficial de los resultados y el modo en que la totalidad de las actas deberán ser confeccionadas para ajustarlas al ordenamiento , por lo que no podría tampoco la parte actora fundar su pretensión en el precepto de mérito.."[...]".

Tal resolución fue confirmada por el TS en Sentencia de 10-04-2019, que nos remite a la Sentencia del TS de 03-10-2001, del Pleno, se indicaba que:

"la regla de proporcionalidad representativa que determina la composición del C.I. ha de considerar "los resultados electorales considerados globalmente" (artículo 63.3 párrafo segundo del E.T.), es decir, los resultados globales de las elecciones tal como quedaron fijados en el momento de las mismas, incluyendo como ya se ha dicho las listas no sindicales, pero sin tener en cuenta las alianzas o agrupaciones sobrevenidas después de la elección. Las cifras que deben contar a efectos de la composición de un organismo representativo de segundo grado como el C.I. son las que reflejan la proporción abstracta o representatividad relativa de las distintas candidaturas diferenciadas que obtuvieron puestos en los organismos representativos de base o primer grado".

Y en la de esa misma fecha del Pleno de la Sala de 03/10/2001, que

"la proporcionalidad se guardará teniendo en cuenta los resultados electorales, de donde lo adecuado es deducir que la voluntad legislativa va dirigida a que en la constitución del C.I. se respeten pura y simplemente los resultados electorales, eliminando la posibilidad de otros pactos, acuerdos o componendas que no sean precisamente los resultados derivados de aquellas elecciones".

Por último, en la Sentencia del TS de 14-05-2002, señalamos que la previsión contenida en el artículo 12.4 del Real Decreto 1844/1994 de 9-9

"tendrá cabida cuando el proceso de fusión se produzca en forma simultánea a la realización del electoral, y dicha atribución de resultados deberá entenderse referida a la que con carácter final y oficial se lleve a cabo finalizado el registro de resultados, pues no cabe olvidar que la propia norma se contiene en un Reglamento dotado de una finalidad muy concreta, la regulación del proceso electoral desde la primera intervención del promotor o promotores hasta la publicación oficial de los resultados y el modo en que la totalidad de las actas deberán ser confeccionadas para ajustarlas al ordenamiento".

Pues bien, en el presente supuesto lo que se plantea no es la existencia de un proceso de afiliación posterior entre organizaciones sindicales sino, precisamente lo contrario; esto es, la existencia de una formalización previa de afiliación el 7-3-2023 con celebración del proceso electoral los días 24-5-2023 y 21-6-2023. Y, siendo ello así, lo determinante es determinar si la candidatura de los Sindicatos CGT y COBAS ha de ser considerada como conjunta o bien si se trató de candidaturas separadas.

A este respecto resulta ciertamente llamativa la ausencia de tales entidades al acto de la vista. Ahora bien, pese a tal ausencia, lo cierto es que a la vista de la única prueba aportada no cabe afirmar tal carácter conjunto de las candidaturas. Así, ni el comunicado conjunto del mes de abril de 2023 ni la primera comunicación de la empresa tras las elecciones parciales permiten alcanzar tal conclusión. Y ello por cuanto, como se afirma por el resto de las entidades sindicales comparecientes, lo cierto es que ambos sindicatos, CGT y COBAS, comparecieron de manera diferenciada a las elecciones sindicales. Esto es, tratándose un proceso de afiliación anterior a tales elecciones y no constando la integración o fusión de uno u otro sindicato, con extinción de la personalidad jurídica de cualquiera de ellos, no cabe afirmar la existencia de una única candidatura conjunta que determine la aplicación del criterio de proporcionalidad pretendido en la demanda.

Por ello se ha de considerar ajustada a derecho la constitución el C.I. teniendo en consideración los resultados obtenidos de forma individual por cada una de aquellas candidaturas diferenciadas. La aplicación de las consideraciones expuestas nos ha de llevar a desestimar la demanda.

CUARTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el TS.

FALLO

Desestimamos la demanda interpuesta por STC frente a Telefónica de España, S.A.U, CGT, COBAS, CC.OO., UGT, Sumados, ASC, ESK, LAB, CIG, Hacemos Futuro Sindical (HFS) y C.I. Telefónica de España, S.A.U.

Y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fe64a9030a9a4d2aa0a8778d75e36f0d/20241021