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SENTENCIA DEL TS DE 25-05-2020


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SENTENCIA DEL TS DE 25-05-2020 SOBRE EL SEGURO COLECTIVO (LARGA Y DIDÁCTICA)

Recurso de casación interpuesto por D. Roque contra la sentencia 03-07-2017 del TSJ de Asturias, en el procedimiento ordinario sobre IRPF.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia de 03-07-2017 del TSJ de Asturias, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roque contra la Resolución del TEAR de Asturias de 11-03-2016, desestimatoria de su reclamación contra el Acuerdo de 30-05-2013 de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, que estimó en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, periodo 2010; de acuerdo a la siguiente argumentación:

"Admitido por el recurrente que no nos encontramos ante un ingreso exento, lo primero que hemos de señalar es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.2.4 de la Ley 35/2006, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones -cuál es el caso- están sujetas al IRPF como Rendimientos de Trabajo, lo que implica que no quepa considerar que la indemnización percibida tribute como un Incremento Patrimonial.

Más discutible resulta la segunda de las cuestiones que en la demanda se plantea, y ello porque si bien es cierto que el art. 18 de la Ley 35/2006 excluye la reducción en los supuestos del citado art. 17.2.a).4º, no lo es menos que la Disposición Transitoria 11ª de aquella norma contempla las resoluciones a las que pretende acogerse el demandante para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1-1-2007, correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20-1-2006, y ello en los términos que establece.

La cuestión, pues, a dilucidar, vista la razón en virtud de la que la Administración Tributaria niega la aplicación de dicha anterior normativa, consiste en determinar si la prórroga automática o innovación periódica de los seguros anuales renovables supone un nuevo seguro o, por el contrario, y como se sostiene por el demandante, se trata del mismo seguro contratado con más de 27 años de antigüedad.

Ante tal disyuntiva, resuelta en uno y otro sentido por diversos tribunales, consideramos ajustado a derecho posicionarnos con la tesis mantenida por dicha Administración, y ello porque, como esta misma Sala ya ha establecido en Sentencia de 17-10-2012, en los contratos de seguro anuales renovables o prorrogables la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate, por lo que no cabe entender que la contratación se remonte a la fecha inicial sino al momento en el que se produce la renovación o prórroga, posición esta que también se acoge en las Sentencias del TSJ de Andalucía de 22-09-2014, del TSJ de Castilla-León de 15-10-2014, o del TSJ de Zaragoza de 16-11-2016.

Por otra parte, y frente a lo que se alega en relación con la ausencia de sentido de la Disposición Transitoria para el caso de aceptarse la tesis de la Administración, pudiéramos señalar que sí lo tendría para un seguro renovable concertado, por ejemplo, en el año 2002 y con una duración de 7 años, caso este en el que sí sería diferente la situación planteada."

SEGUNDO.- Tramitación del recurso de casación.

1.- Preparación del recurso. La procuradora … en nombre y representación de D. Roque preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 03-07-2017.

El TSJ de Asturias, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenó remitir las actuaciones al TS y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. Esta Sala Tercera del TS admitió el recurso de casación por medio de auto de 21-12-2017, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a efectos de aplicar la deducción prevista en el IRPF para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20-1-2006, la renovación automática de forma anual de una póliza de seguro tiene la consideración de prórroga de un contrato existente desde la fecha inicial de su contratación o, por el contrario, de su novación, al entender que se trata de uno nuevo que sustituye al anterior.

3º) Identificar como preceptos que en principio serán objeto de interpretación la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF. "

3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La procuradora, en nombre y representación de D. Roque interpuso recurso de casación y formuló los motivos que, en síntesis, enunciaba de la siguiente manera:

1) Debe fijarse doctrina entendiendo que es posible la aplicación de la Disposición Transitoria 11ª, en relación con los arts. 17.2.4ª y 5ª y 18, de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF a los trabajadores de Telefónica de España, S.A., en su caso con una antigüedad anterior al 20-1-2006, que perciban el capital asegurado previsto en las Pólizas de Seguro de Vida y Accidentes NUM000 y NUM001, con la consiguiente aplicación del régimen fiscal y las reducciones correspondientes sobre dichos ingresos (75%, o en su caso 40%, en función de si les fueron imputadas fiscalmente dichas aportaciones) (OJO) anterior a la entrada en vigor de dicha Ley, consistente en los arts. 94.1 y .2, en relación con los arts. 16.2.5ª, y 17 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, así como el art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004).

2) Debe igualmente entenderse que la aplicación de este régimen fiscal sin reducciones en dichos ingresos, para estos trabajadores discapacitados, constituye una discriminación, constitucionalmente no admisible e irrazonable, respecto a los trabajadores que perciben los derechos del Plan de Pensiones de Telefónica o del Seguro de Supervivencia, también con cargo a pólizas o planes de previsión social empresarial anteriores a la entrada en vigor de la Ley 35/2006, pero que sí disfrutan de reducciones en dichos rendimientos.

Solicita se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta por el demandante y acuerde:

a) Anular y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, en este caso, la Resolución de 4-4-2016 del TEAR de Asturias, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa dirigida contra el Acuerdo de 30-05-2013 de la Administración Tributaria de Gijón.

b) Se estime parcialmente la solicitud de rectificación y revisión de la autoliquidación del IRPF, ejercicio de 2010, debiéndose considerar el importe consignado como abonado por la aseguradora Antares en agosto de 2010, por el concepto de Seguro de Invalidez de Telefónica (140.178,73 € como rendimiento íntegro), como rendimiento del trabajo, sujeto a la aplicación de una reducción del 75%, o en su caso 40%, sobre los referidos rendimientos.

c) Se condene a la Agencia Tributaria a proceder, en ejecución de sentencia, a la rectificación de esta autoliquidación del IRPF, ejercicio de 2010, conforme a los criterios anteriores, y a que acuerde la devolución de los ingresos indebidos resultantes, salvo que del mismo resultase un régimen económico más desfavorable para el interesado que el ya declarado y revisado en el Acuerdo de 30-05-2013.

d) Se condene al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y sus efectos, y al abono de las costas procesales causadas en la instancia y en su caso en el recurso de casación.

4.- Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). El Abogado del Estado argumenta que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y procede su confirmación, con desestimación del recurso de casación. Y, en relación con la cuestión doctrinal suscitada postula la siguiente interpretación en relación con el contrato de seguro examinado:

"A efectos de aplicar la deducción prevista en el IRPF para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20-1-2006, la renovación automática de forma anual de una póliza de seguro tiene la consideración de novación extintiva, al entender que se trata de uno nuevo que sustituye al anterior."

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. Considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La controversia jurídica.

La cuestión a dilucidar consiste en determinar si, por efecto de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley IRPF de 2006, procede o no aplicar las reducciones previstas en el apartado segundo del art. 94 (porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley del IRPF, vigente hasta el 1-1-2007, así como en el art. 11 del Real Decreto 1775/2004, de 30-7, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.

Dado que la expresada Disposición Transitoria 11ª habilita la aplicación de las reducciones a las prestaciones percibidas por contingencias acaecidas "a partir del 1-1-2007", correspondientes a seguros colectivos "contratados con anterioridad al 20-1-2006", el debate reclama indagar si el seguro del que resultaba beneficiario el recurrente puede incardinarse o no en el ámbito de la referida disposición transitoria, más específicamente, si se trata de un seguro contratado "antes de 20-1-2006".

De ser así, tendría derecho a la aplicación de las reducciones correspondientes (OJO, QUE LO DICE EN PLURAL), pero en caso de calificarse como posterior a esa fecha se impondría la conclusión contraria.

Esta cuestión ha sido analizada por nuestras sentencias de 03-03-2020 y 11-05-2020, cuya argumentación habrá de seguirse por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, pues, al igual que aquí acaece, en aquellos recursos se trataba de "discernir si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una prórroga del contrato de seguro colectivo inicial, que permite mantener su fecha de contratación, o como una novación anual del contrato de seguro colectivo, que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, a los efectos de tal beneficio" sin perjuicio de que la primera de las sentencias citadas ya alertara de que

"no cabe dar una respuesta única a la pregunta que nos plantea el auto de admisión, de validez universal, a este problema, esto es, una doctrina jurisprudencial que resuelva todos los casos de seguros colectivos, proyectándose indiferenciadamente sobre todos ellos, al margen de un análisis singular acerca del contenido obligatorio de cada uno de los contratos afectados, que no tienen necesariamente que responder a un modelo común. De ahí la dificultad de formar una jurisprudencia que vaya más allá de la respuesta que resuelva este asunto y los que a él se asemejan, sean los suscritos por Ford España en favor de sus empleados, sean los provenientes de otros contratos de similar clausulado y circunstancias." (QUÉ COMPLICADO ES TODO)

SEGUNDO.- La disposición transitoria 11ª de la LIRPF de 2006.

La disposición transitoria 11ª, vigente a la fecha de los hechos, expresa lo siguiente:

Disposición transitoria 11ª. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

"1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31-12-2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante, los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación "premios de jubilación" u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31-12-2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado."

Mediante la Ley 26/2014, de 27-11, por la que se modifican, entre otras disposiciones, la Ley 35/2006, de 28-11, de IRPF se introdujo un apartado 3 en la expresada disposición transitoria, en cuya virtud,

"3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los 2 ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del 8º ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente.

En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31-12-2018."

El referido apartado 3 no resulta de aplicación al caso por cuanto se introdujo en 2014 y, además, se refiere a "contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014", mientras que la contingencia referida al recurrente se produjo -e indemnizó- en 2010.

TERCERO. - Contextualización de la disposición transitoria 11ª de la Ley IRPF de 2006 y su aplicación al caso.

Resulta incontrovertido que la contingencia determinante de la percepción de las prestaciones por invalidez permanente absoluta se produjo con posterioridad a 1-1-2007 y que la percepción por el recurrente del capital derivado de dicha situación tuvo lugar en el ejercicio fiscal de 2010.

En efecto, este dato constituye el soporto fáctico de todo el debate jurídico que tuvo lugar ante el órgano económico-administrativo y ante el órgano jurisdiccional de instancia. En consecuencia, aunque el auto de admisión se refiera a "prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007" es evidente que la presente controversia debe situarse en el ámbito específico del apartado dos de la referida disposición transitoria, que alude a las "prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007".

Hecha esta matización, a efectos de dilucidar si resulta aplicable la disposición transitoria, ha de abordarse si el seguro colectivo que cubría la percepción de cantidades por parte del recurrente, fue contratado con anterioridad a 20-1-2006. A estos efectos, las partes, los jueces de la instancia y la Sección de Admisión analizan si en el presente caso estamos ante un contrato de seguro existente desde la fecha inicial de su contratación (como mantiene el recurrente que, sostiene, se adhirió a la póliza en fecha 1-2-1987) o, por el contrario, su renovación automática anual comporta una novación, con la consecuencia de entender que, cada año, surgiría un nuevo contrato que sustituye al anterior (como entendió la Sala de Asturias y defiende el Abogado del Estado).

No obstante, cualquier análisis al respecto debe partir de una premisa básica que no está de más recordar, dados los términos por los que discurren algunas argumentaciones de las partes: el objeto de nuestra interpretación lo constituyen normas tributarias, resultando la principal de ellas una norma de derecho transitorio.

A estos efectos, conviene advertir, por un lado, que la caracterización del Derecho como sistema dinámico, comporta reconocer con naturalidad la sucesión normativa que, en ocasiones, reclama una especial previsión entre el derecho abrogado y el que ve la luz como consecuencia de una modificación de la norma. A esta finalidad responde, precisamente, la Disposición Transitoria 11ª, cuya interpretación ha de enmarcarse en el ámbito de la observancia sistemática de la ley y, por supuesto, en las determinaciones constitucionales derivadas de la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE). De este modo, una percepción adecuada de la norma transitoria debe eludir el menoscabo de derechos -en este caso, de los contribuyentes- pero, al mismo tiempo, garantizar la eficacia del nuevo escenario regulatorio, derivado de la voluntad del legislador.

Por otro lado, al igual que ocurría en los recursos de casación citados, el auto de admisión del presente recurso no propone interpretación alguna de normas de derecho privado, sino que se limita a citar como objeto de interpretación, preceptos de la Ley IRPF de 2006 o del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 (TRLIPF). Por eso, la expresada naturaleza tributaria determina que el eventual análisis prejudicial sobre normativa o jurisprudencia de derecho privado, no pueda desconectarse de la finalidad de la norma tributaria a interpretar.

Desde esa perspectiva teleológica y al combinar los aspectos que se acaban de poner de manifiesto, esto es, que estamos ante una norma de naturaleza tributaria y temporal, resulta que la Disposición Transitoria 11ª pretende salvaguardar las legítimas expectativas de los contribuyentes. A estos efectos, hay que recordar que el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF, vigente hasta el 1-1-2007, estableció en los apartados 2 y 3 de su artículo 94 unos "porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro", beneficios vigentes hasta el 1-1-2007, momento de la entrada en vigor de la Ley IRPF de 2006, que derogó el Texto Refundido y no mantuvo tales porcentajes de reducción.

No obstante, en su Preámbulo la LIRPF apunta ya que

"la norma contiene una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. Conviene destacar que mediante estas disposiciones se pretende respetar las expectativas anteriormente mencionadas de quienes adquirieron determinados compromisos de inversión en el ámbito de la legislación anterior".

Pues bien, partiendo de esta última premisa, y atendiendo a la argumentación que a continuación se expondrá -reiteramos, sobre la base, de lo razonado en nuestras sentencias de 03-03-2020 y 11-05-2020- cabe anticipar que la tesis mantenida por la parte recurrente habrá de ser acogida.

En efecto, sin perder de vista la perspectiva fáctica subyacente (???) en los recursos de casación resueltos por las citadas sentencias y el que ahora se enjuicia, no existe justificación alguna para prescindir de los razonamientos contenidos en aquellas, que avalan la tesis de los contribuyentes, aplicando la disposición transitoria 11ª y reconociéndoles, en consecuencia, el beneficio de las correspondientes reducciones. (LO VUELVE A DECIR EN PLURAL)

Estamos ante una cuestión cuya interpretación ha sido, hasta el momento, dispersa y controvertida. Buena prueba de ello es que, mientras la Dirección General de los Tributos se ha pronunciado -al resolver consultas de los contribuyentes-, de forma desfavorable a la tesis que mantiene aquí el recurrente, proliferan, sin embargo, las resoluciones de órganos económico- administrativos que postulan lo contrario.

No debe prescindirse de la circunstancia de que las sentencias a las que ahora nos remitimos han fijado ya como doctrina

"que la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una "prórroga del contrato de seguro colectivo inicial", que permite mantener su fecha de contratación. (OJO AL DATO)

En tal sentido, para el caso debatido y para todos aquéllos que se encuentren en iguales o semejantes circunstancias, sean trabajadores de la misma empresa tomadora del indicado seguro o de otra distinta - siempre que el régimen contractual guarde semejanza con el que es objeto de estudio en este asunto-, estamos en presencia de una novación meramente modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, por lo que se debe estar a la fecha de la celebración del contrato originario o, en este concreto asunto, en el de su novación -esta vez sí, extintiva- en 1981, fecha claramente anterior a la que determina la disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 para que sus destinatarios puedan disfrutar de la reducción correspondiente.

Por el contrario, no se trata en este caso de "novación anual del contrato de seguro colectivo", que no permita mantener la fecha de contratación del seguro inicial, puesto que tal novación -aun cuando el auto no lo especifique-, no sería extintiva, con los datos acerca del contrato de seguro que constan en autos y reseñan la sentencia y los escritos casacionales, esto es, no dan lugar en cada caso a nuevos y diferentes contratos cuya fecha fuera la de cada año sucesivo.

Todo ello tiene un alcance general, que trasciende el asunto debatido ahora, para comprender todas aquellas situaciones jurídicas, en lo relativo a la fecha de celebración de los contratos colectivos de seguro con renovación o prórroga, idénticas o sustancialmente coincidentes con las del Sr. Luis Manuel, actor en la instancia y aquí recurrido en casación."

Dicha doctrina se sustenta, en síntesis, en las siguientes circunstancias:

En primer término, en que "las resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas formuladas por los contribuyentes no son una fuente del Derecho -al margen de los efectos vinculantes para la Administración-, que pueda servir de canon interpretativo que, de no seguirse, desemboque en la nulidad de una sentencia cuyo criterio sea diferente u opuesto" aludiendo, al efecto, a la sentencia del TS de 19-09-2017.

En segundo lugar, en la circunstancia de que determinados órganos económico administrativos han mantenido la aplicación de la disposición transitoria 11ª y, por consiguiente, el reconocimiento de estas reducciones:

"Es verdad que no es un dato determinante, pero casi resulta serlo, si la propia Administración, en sede gestora o revisora, ha reconocido en favor de terceros en idéntica situación, y esto lo declara así la Sala sentenciadora, el mismo derecho a la reducción del 40 % que ahora niega. Lo relevante no es esa -al menos aparente- contradicción, sino que al defensor de la Administración no le suscite ese dato, que le perjudica obviamente, ningún comentario al respecto, bien para desmentir la identidad de asuntos, aun tratándose en todos los supuestos de trabajadores de Ford España, bien para poner en tela de juicio la validez de la afirmación contenida en la sentencia."

Finalmente, porque los preceptos de derecho fiscal, objeto de interpretación, "parecen partir de un único contrato de seguro o de una única modalidad de éste, coincidente con la que aquí hemos de analizar, en tanto su calificación fuera prejudicial o determinante de la consecuencia fiscal sobre la que se debate (art. 4 LJCA), mientras que, como ya hemos señalado, lo decisivo aquí, si se trata de dilucidar una cuestión civil previa para interpretar la disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006, es la labor de determinar si estamos ante una novación extintiva -en cuyo caso asistiría la razón a la Administración recurrente-, o puramente modificativa - con lo que sería preciso confirmar la sentencia-".

Pues bien, a estos efectos, después de citar la sentencia de 16-03-2006, de la Sala Primera de este TS, para considerar que la cuestión de si un contrato ha sido o no novado es de puro hecho, correspondiendo apreciar los hechos determinantes de la novación al juez de instancia, afirma lo siguiente:

"En efecto, si estamos en presencia de una novación extintiva o modificativa -o ante un contrato único e ininterrumpido, como sostiene el recurrido en su escrito de oposición- requiere una labor previa de examen de los términos del contrato que es presupuesto necesario de su calificación jurídica, esto es, una actividad que no es procedente en casación, máxime cuando en el escrito en que se interpone ésta no se parte de una realidad de hecho incontrovertible acerca de la dinámica contractual, antes bien hay signos claros de que, a partir de las observaciones de la sentencia y a la vista de la póliza aportada como documental con la demanda, estamos ante un contrato único o, cuando menos, de una novación modificativa, determinante del disfrute del derecho a la reducción del 40 % respecto del rendimiento proveniente del pago de la indemnización a cargo del seguro contratado."

En aquellas sentencias enfatizamos los términos contenidos en la póliza para concluir la existencia de una novación modificativa (no extintiva):

"VIGENCIA DEL SEGURO. El seguro se iniciará cuando el Asegurado comience a prestar sus servicios en la Empresa y cumpla las condiciones de adhesión, habiendo formalizado la tarjeta de adhesión al seguro.

El seguro cesará cuando el Asegurado deje de pertenecer a la nómina de la Empresa extendiéndose la cobertura durante un periodo de treinta días a partir de la fecha de su baja en la empresa.

Queda igualmente acreditado que mi mandante se adhirió a dicha póliza de seguro de vida el día 13-9-1976, momento de su incorporación a Ford España, S.L. como trabajador; y ha permanecido adherido de forma ininterrumpida a dicha póliza, abonando las primas tanto la empresa como el trabajador, hasta el mismo momento en que causó baja en la empresa a raíz de la declaración de incapacidad absoluta".

A partir de aquí, conviene advertir que, como se infiere de los Autos de esta Sala Tercera de 10-12-2018 y de 30-04-2015, debe diferenciarse entre los hechos y las consecuencias jurídicas que de ellos dimanan, de manera que si bien la apreciación de los hechos que se haga en la instancia no puede ser controvertida en casación salvo en circunstancias excepcionales, en cambio, la pura valoración jurídica del marco fáctico que rodea al asunto son cuestiones que resultan susceptibles de indagar en casación, siempre y cuando se desenvuelvan en el específico ámbito de la discusión jurídica.

En el presente caso, el auto de admisión nos aboca a determinar si, a efectos de aplicar la expresada transitoria

"la renovación automática de forma anual de una póliza de seguro tiene la consideración de prórroga de un contrato existente desde la fecha inicial de su contratación o, por el contrario, de su novación, al entender que se trata de uno nuevo que sustituye al anterior."

Para acometer dicha tarea, la parte recurrente mantiene en su escrito de interposición que

"aunque la sentencia recurrida no especifica de forma concreta en su texto los condicionantes y clausulado de la Póliza, encontrándose dicho material probatorio en la causa, puede el TS integrar al efecto los hechos necesarios, conforme al art. 93.3 de la LJCA..."

Sin embargo, más que de integrar los hechos, se trata de verificar la semejanza con lo que acaecía en las sentencias de 03-03-2020 y 11-05-2020, para garantizar la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Y, en este sentido, no cabe sino conferir una respuesta positiva al anterior planteamiento toda vez que, en el presente caso:

(i) la póliza de invalidez determinaba una modalidad de seguro por un año de duración, prorrogable por periodos anuales

(ii) las prestaciones percibidas como consecuencia de la contingencia acaecida en 2010 -invalidez permanente absoluta- derivan de la misma póliza de invalidez a la que se adhirió el recurrente en el año 1987

(iii) que, dicha póliza se encontraba vigente en 2010 pues el contrato o acuerdo de desvinculación con la empresa reconocía el derecho del recurrente a seguir asegurado en el seguro colectivo de riesgo (el que cubría esta contingencia de invalidez) hasta alcanzar la edad de jubilación, lo que determinó, precisamente, que durante ese periodo de desvinculación estuviera cubierto para la contingencia de invalidez y que percibiese, efectivamente, las prestaciones derivadas de la misma.

Por tanto, las apreciaciones de la sentencia de instancia relativas a que la prima se consuma cada año o a que no haya derecho de rescate no pueden justificar, por sí solas, la tesis mantenida por la Administración, pues, la novación modificativa del contrato desactiva su operatividad y comporta reconocer que la cobertura de la prestación percibida, respondió, en este caso, a un seguro colectivo contratado con anterioridad a 20-1-2006.

CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

Teniendo en consideración las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, fijar como doctrina del presente recurso la siguiente:

A los efectos de la disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, deberá entenderse que las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 corresponden a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, cuando, como aquí acaece, la renovación automática anual de la póliza de seguro comporte una novación meramente modificativa que no extinga la relación de seguro ni la reinicie con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración.

QUINTO. - Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Consecuentemente, ha lugar al recurso de casación contra la sentencia del TSJ de Asturias, al resolver en contra del contenido interpretativo que se acaba de expresar, sentencia que se casa y anula.

Se estima el recurso contencioso-administrativo y, con anulación de la resolución de 4-4-2016 del TEAR de Asturias, ha de estimarse en parte la solicitud de rectificación y revisión de la autoliquidación del IRPF, ejercicio de 2010, debiéndose aplicar al importe abonado por la aseguradora Antares en agosto de 2010, por el concepto de Seguro de Invalidez de Telefónica (140.178,73 € como rendimiento íntegro), como rendimiento del trabajo, la reducción -a determinar en ejecución- del 75% o, en su caso, 40%, sobre los referidos rendimientos, con la consiguiente devolución de los ingresos indebidos que proceda. (YA SE VERÁ)

SEXTO. - Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

A tenor del artículo 139.1 LJCA por lo que se refiere a las costas de la instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO: Esta Sala ha decidido

Primero.- Fijar como criterio interpretativo de esta sentencia que, a los efectos de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, deberá entenderse que las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 corresponden a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, cuando, como aquí acaece, la renovación automática anual de la póliza de seguro comporte una novación meramente modificativa que no extinga la relación de seguro ni la reinicie con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración.

Segundo. - Declarar haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de 03-07-2017 del TSJ de Asturias, sentencia que se casa y anula.

Tercero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo y con anulación de la resolución de 4-4-2016 del TEAR de Asturias, estimar en parte la solicitud de rectificación y revisión de la autoliquidación del IRPF, ejercicio de 2010, debiéndose aplicar al importe abonado por la aseguradora Antares en agosto de 2010, por el concepto de Seguro de Invalidez de Telefónica (140.178,73 € como rendimiento íntegro), como rendimiento del trabajo, la reducción -a determinar en ejecución- del 75% o, en su caso, 40%, sobre los referidos rendimientos, con la consiguiente devolución de los ingresos indebidos que proceda. (YA SE VERÁ)

Cuarto. - Respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Quinto. - Por lo que se refiere a las costas de la instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0916fa7c1f03a361/20200619

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO -> SENTENCIASSEGCOL.html