SENTENCIA DEL TS DE 26-12-2023 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (desfavorable) Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 09-02-2022, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14-11-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de D. Juan Francisco contra Telefónica de España, SAU. Ha comparecido en concepto de parte recurrida Telefónica de España, SAU. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de 14-11-2019: "Estimar la demanda interpuesta por D. Juan Francisco frente a Telefónica de España S.A.U. y, en consecuencia: - declarar y reconocer el derecho del trabajador a que la empresa efectúe aportaciones a su plan de pensiones en un porcentaje del 6,87% de su salario regulador con efectos del 1-7-2014. - condenar a la empresa a abonar en concepto de diferencias de aportación al plan de pensiones del trabajador por el periodo de julio de 2014 a mayo de 2019 la cantidad de 5.349,21 €". SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: 1.- D. Juan Francisco entró en Telefónica de España en enero de 1992 con contrato temporal prolongándose la relación laboral hasta el 31-12-1992, un total de 366 días. Ingresó ya como personal fijo en enero de 2000. 2.- El trabajador en febrero de 2000, se dirige a la Comisión de Control y solicita adherirse al Plan de Pensiones con fecha de efectos de 1-6-2000. 3.- Se dan por reproducidas las hojas de salarios correspondientes al periodo de julio de 2014 a mayo de 2019. 4.- La empresa desde el inicio de la adhesión al plan de pensiones habría efectuado aportaciones al plan de pensiones del trabajador por un porcentaje del 4,51 % de su salario regulador. 5.- De abril de 2013 a junio de 2014 se suspendieron las aportaciones empresariales al plan de pensiones del trabajador en virtud de la cláusula 16ª del Acuerdo de Prórroga del CºCº de la empresa 2011 al 2013 6.- Existía en Telefónica un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-1991. Ello motivó la disolución de la ITP (???) y la apertura de negociaciones entre la empresa y el C.I. que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del CºCº 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador de los partícipes que sean empleados al 30-6-92. Asimismo, se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria. La vigencia del plan será la del 1-7-1992. El plazo de incorporación al mismo sería de un año a contar desde esa fecha con reconocimiento de los servicios pasados y sin perjuicio de que se pudieran establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios pasados. Desde el primer reglamento del plan de pensiones, y hasta el actual, se establece en su artículo 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de Telefónica que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba. En el artículo 7 se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, las personas definidas como partícipes en el artículo 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. A su vez en la Disposición Transitoria 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1-7-1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de Incorporación. En el artículo 243.bis.3 de la Normativa Laboral de Telefónica también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan. 7.- El trabajador reclamó a la empresa el 6-11-2015 que regularizase su aportación al plan de pensiones en el porcentaje del 6,87 % lo que fue rechazado el 10-11-2015. 8.- El trabajador presentó papeleta de conciliación contra la empresa el 18-9-2014. El acto de conciliación se celebró sin avenencia. TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Telefónica de España, SAU formuló recurso de suplicación y el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia el 9-2-2022, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, SAU contra la sentencia de 14-11-2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en virtud de demanda formulada por D. Juan Francisco contra Telefónica de España, SAU, revocamos la sentencia de instancia a la par que, desestimando la demanda del actor, declaramos no haber lugar su pretensión, absolviendo de ella a la demandada". CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Andalucía D. Juan Francisco se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Cantabria de 22-09-2017. QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser considerado procedente FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La controversia casacional radica en determinar si las aportaciones de Telefónica de España SAU al Plan de Empleo del actor deben ascender al 4,51% del salario regulador o al 6,87% de dicho salario. La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor; consideró que lo determinante, a efectos de fijar el porcentaje de aportación al plan, era que el actor estuviera trabajando en Telefónica el 30-6-1992, con independencia de la fecha en la que se hubiera adherido al mismo. La sentencia del TSJ de Andalucía el 9-2-2022, revocó la sentencia de instancia argumentando que además de su situación de alta en fecha 30-6-1992 debería haber mantenido esa condición, lo que no ocurre en el presente caso a la vista del lapso temporal existente entre el cese de la contratación laboral temporal y el inicio de la contratación como fijo. 2.- Contra ella recurre en casación unificadora la parte actora, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 21 del Reglamento del Plan de pensiones. Argumenta que en ese plan se fija la aportación en un 6,87% del salario regulador para los partícipes cuya fecha de ingreso en la empresa demandada sea anterior al 1-7-1992, y ello con independencia de la fecha de adhesión al plan. Señala que tampoco es exigible el mantenimiento de la relación laboral sin solución de continuidad, pues la normativa reguladora del plan no lo exige; cita al respecto el apartado 1.E del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España. Apoya igualmente su argumentación en la sentencia del TS de 13-10-2015 y diversos pronunciamientos de los TSJ. La empresa presentó escrito de impugnación del recurso manifestando como causa de inadmisión la falta de cita de infracción jurídica válida; añade que no concurre el requisito de contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar, si el escrito de interposición del recurso de casación unificadora cumple los requisitos formales. A la vista de la doctrina entendemos que sí se cita correctamente la infracción legal, porque la recurrente también hace referencia los Acuerdos de Previsión Social que se incorporan como Anexo IV al CºCº de Telefónica España SA, publicado en el BOE de 20-8-1994, de carácter estatutario. Se trata de una norma sustantiva cuya invocación puede sustentar un motivo de infracción de este extraordinario recurso de casación para unificación de doctrina. TERCERO.- 1.- A continuación, examinamos el presupuesto procesal de contradicción exigido por la LRJS. En la sentencia recurrida el actor comenzó a trabajar para Telefónica el 1 de enero de 1992 mediante un contrato temporal en virtud del cual prestó servicios para la referida entidad, durante el citado año, un total de 366 días. Ingresó como personal fijo en el año 2000. El TSJ revoca la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, argumentando que no concurren los requisitos exigidos para percibir una aportación al Plan de Pensiones en el porcentaje pretendido puesto que si bien era empleado de Telefónica a fecha 30-6-1992 no ha mantenido tal condición; incide en que ese primer contrato temporal terminó el 31-12-1992 y no volvió a prestar servicios para la demandada hasta el enero de 2000, fecha en la que se inicia una nueva relación laboral de carácter fijo, por lo que no ha mantenido el vínculo laboral con la empleadora durante un periodo de 7 años y 16 días; concluye que existe una interrupción en la prestación de servicios que no permite admitir, en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, que haya mantenido la condición de forma ininterrumpida. 2.- La sentencia de contraste del TSJ de Cantabria confirma la de instancia que estima la demanda y declara el derecho del demandante a recibir una aportación del 6,87 % al Plan de Pensiones. La trabajadora prestó servicios para Telefónica con una relación laboral temporal desde agosto de 1991 hasta el agosto de 1992; percibe prestaciones de desempleo desde el agosto hasta diciembre de 1992. Adquirió la condición de trabajadora fija a partir de abril de 1993. Telefónica de España SAU realizó aportaciones del 4,51 % del salario regulador. La sentencia de contraste argumenta que la fecha de adhesión al plan no es determinante para el porcentaje aplicable porque no trata tal cuestión ni prevé que tenga consecuencia sobre la determinación del porcentaje y que, además, en ningún caso puede suponer una renuncia de derechos. Lo determinante radica en el apartado I. letra e) del Anexo IV, cuando para fijar el 6,87% exige ser empleado a de 30-6-1992, requisito que se da en la parte actora, a lo que hay sumar que no ha perdido la condición de empleada por la interrupción que va desde el fin de su último contrato temporal (25 de agosto de 1992), y su nueva contratación como fija el 22 de abril de 1993, habiendo estado en situación de desempleo entre ambos momentos CUARTO.- La resolución de esta cuestión debe partir de las siguientes consideraciones: 1) En Telefónica existía un régimen interno de prestaciones: la ITP, que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991. 2) El 30-6-1992 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el C.I. por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo. Dicho acuerdo se incorporó al CºCº 1993/1995 como anexo IV. 3) Se trata de un plan de aportación definida. Los apartados I.e) y g) del anexo IV disponen: "e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición [...] g) Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes [...]". En el apartado I.m) de este anexo IV consta que "la vigencia del Plan, será la del 1-7-1992". 4) El artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones, al que se refiere el precitado apartado e), establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan". 5) El 5-7-2010 CGT presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que "se declare la nulidad (por ser contrario al principio de igualdad) del apartado de los Acuerdos de Previsión Social vigentes en la empresa y del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica en sus apartados que fijan como aportación obligatoria del promotor al Plan de Pensiones una cuantía Inferior a los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 30-06-1992". El debate litigioso versa sobre una distinta aportación al fondo de pensiones de aquellos empleados a 30-6-1992, respecto de los ingresados posteriormente. Se alega un trato desigual en atención a la fecha de ingreso en la empresa. La demanda fue desestimada por sentencia de la AN de 23-11-2010, confirmada por la sentencia del TS de 18-6-2012, recurso 221/2010. Esta sala argumentó que "los diferentes coeficientes de aportación empresarial al Plan de Pensiones [6,87% y 4,51% de la base salarial] para los colectivos de trabajadores empleados -respectivamente- antes y después de 30-6-1992, está vinculada a la coetánea extinción de la ITP y al objetivo de que "dicha diferenciación se determinó estadística y actuarialmente con la finalidad de igualar la prestación en un 3,7976 de la base salarial". Y ello al objeto de igualar las prestaciones que en el futuro pudieran corresponder a los trabajadores, pues como con acierto argumenta la sentencia recurrida, "si se pretendía que todos los trabajadores al final de su vida activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,7976, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después, conforme a las consideraciones periciales obrantes en autos y adveradas". Este Tribunal añadió que: esa finalidad igualitaria no quedaba "empañada por la posible compensación económica obtenida por los trabajadores empleados antes del 30-6-1992 en causa a la extinción de la ITP, no sólo porque este dato no ha tenido acceso al relato de hechos [...] sino porque faltaría todo detalle en orden a los términos exactos de esa pretendida "compensación" y resultaría -por ello- absolutamente gratuito deducir de su existencia, sin más, que la diferenciación de tratamiento está carente de una justificación "objetiva y razonable". 6) El 18-6-2014 UGT presentó demanda de conflicto colectivo postulando que se declare: "que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1-7-1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc.), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos". El debate litigioso de nuevo versa sobre una distinta aportación al fondo de pensiones, pero esta vez vinculado al tipo de contratación-temporal o fija- a fecha 30-6-1992. La demanda fue desestimada por sentencia de la AN de 18-09-2014, confirmada por el TS en sentencia de 13-10-2015. Esta Sala desarrolló los argumentos siguientes: a) En primer lugar, negó que hubiera discriminación entre los trabajadores temporales y fijos: "no existe discriminación en la regulación del Plan de Pensiones de los trabajadores de Telefónica de España SAU, atendiendo a la temporalidad del vínculo, ya que todos ellos, estén vinculados a la empresa por un contrato temporal o de duración indefinida, reciben una aportación del 6,87%, si estaban en activo el 30-6-1992." b) A continuación, este Tribunal examinó la alegación de las partes recurrentes relativa a si debe considerarse discriminatorio el diferente coeficiente de aportación al Plan de Pensiones del 6,87% o el 4,51%, atendiendo a si los trabajadores estaban empleados en la empresa en fecha anterior o posterior al 30-6-1992. El TS explicó que: "únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30-6-1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación del apartado 1.g) del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España ". c) Por último, negó que las sentencias del TS de 10-03-1995, 19-05-2010, 20-07-2010 y 18-06-2012, reconocieran "el tiempo real de servicios prestados a Telefónica, con contratos temporales o de duración determinada, de cualquier tipo o condición, previos a la adquisición de la condición de fijos de plantilla o indefinidos, como tiempo que otorgue derecho a generar todos los derechos recogidos en la Normativa General de Telefónica de España, sino únicamente los limitados derechos que en cada una de las sentencias se reconoce". 7) En sentencia del TS de 08-06-2022, con apoyo en las sentencias anteriormente citadas, resolvimos: "La referida sentencia colectiva del TS de 13-10-2015 argumentó que Telefónica no debía aportar al Plan de Pensiones el 6,87% del salario regulador en el caso de los trabajadores que habían prestado servicios para Telefónica antes del 1-7-1992 pero que no estaban de alta el día 30-6-1992. En la presente litis, uno de los demandantes no estaba de alta en Telefónica en la citada fecha por lo que, en virtud del efecto de cosa juzgada de las sentencias colectivas en los procesos individuales que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, no tendrá derecho a dicha aportación empresarial. Por el contrario, el otro demandante que estaba de alta en Telefónica el 30-6-1992 sí que tendrá derecho a la citada aportación empresarial al Plan de Pensiones." QUINTO.-1.- Los anteriores precedentes judiciales centran el debate litigioso en el hecho de que los trabajadores estén de alta en Telefónica el día 30-6-1992; pero en el caso que nos ocupa se añade a tal debate la cuestión referida a "en tanto mantengan esa condición". La sentencia referencial admite que se ha mantenido dicha condición ya que la actora estuvo contratada como trabajadora temporal desde el 30 de junio al 25-8-1992; después estuvo en situación de desempleo hasta el 25-12-1992 (4 meses), fecha en la que volvió a ser contratada; en abril de 1993 se le declara fija, situación que persiste a la fecha de presentar la papeleta del acto de conciliación previa a la demanda judicial (junio de 2016). Sin embargo, la sentencia recurrida rechaza que se hubiera mantenido tal condición porque entre el cese de la contratación temporal y la fija median 7 años y 16 días. El actor ingresa como fijo en enero de 2000 situación que persiste a la fecha de presentar la papeleta del acto de conciliación previa a la demanda judicial (noviembre de 2014). Hace referencia expresa a la doctrina de la unidad esencial del vínculo. 2.- La sentencia del TS de 21-09-2017 recapitulando doctrina de la Sala: Rechaza que se pueda afirmar "que la doctrina del TS conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a 3 meses" y que un atento examen de la misma muestra lo siguiente: "rechaza que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos"[...] En suma: la sentencia del TS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de 3 meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias. [...] Para adoptar la decisión final [...] ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del CºCº y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos." En similar sentido se pronuncian las sentencias del TS de 09-12-2020 y de 25-03-2022. 3.- En atención a la citada doctrina está claro que en la sentencia referencial es correcto mantener que se ha mantenido la misma relación contractual puesto que dentro de un cómputo global de 24 años (del 30-6-1992 al 16-6-2016) solo ha habido un paréntesis de 4 meses de ruptura. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se puede mantener que se trate de la misma relación contractual, puesto que el actor trabajó durante un año (en el año 1992) y no volvió a ser contratado hasta 7 años más tarde, lapso temporal que es relevante a estos efectos ya que desde esa nueva contratación hasta la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación habían transcurrido 14 años. Se trata de una diferencia sustancial que obliga a concluir que entre la sentencia recurrida y la referencial no concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por la LRJS. 4.- La citada causa de inadmisión, en este trámite procesal, oído el Ministerio Fiscal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora. De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 09-02-2022. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2f045abbae041a1ea0a8778d75e36f0d/20240118 |