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SENTENCIA DEL TS DE 29-05-2024

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SENTENCIA DEL TS DE 29-05-2024 SOBRE % DE APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (desfavorable para Telefónica)

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U., contra la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) de 24-06-2021, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26-03-2019 del Juzgado de lo Social nº1 de Sevilla en autos seguidos a instancia de D. Blas contra la ahora recurrente, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26-03-2019, el Juzgado de lo Social nº1 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Blas contra Telefónica de España SAU, en cuya virtud la absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los siguientes:

1º.- El actor, D. Blas prestó servicios en Telefónica de España SAU desde 1991 con contrato temporal pasando a ser indefinido en 1993. El 30-06-1992 prestaba servicios en la empresa demandada.

2º.- Consta en autos el Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica.

3º.- Percibió respecto del Plan una aportación en su nómina del 4,51 % del salario.

4º.- El actor solicitó su adhesión en el Plan de Pensiones con efectos del 01-03-1995. El plazo concedido a los trabajadores para adherirse finalizó 01-07-1993.

5º.- Constan las sentencias firmes de la AN de 18-09-2014 y del 23-11-2010.

6º.- El actor presentó papeleta de conciliación en 2016, celebrándose ésta con el resultado de sin avenencia, por lo que presentó la demanda que da origen a este procedimiento.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación por la Delegación del Gobierno en Ceuta ante el TSJ de Andalucía -sede en Sevilla-, se dictó sentencia el 24-06-2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra la sentencia de 26-03-2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, dictada en los autos iniciados en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por D. Blas contra Telefónica de España SAU, revocamos la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda formulada, condenamos a la demandada a que efectúe las aportaciones al plan de pensiones del actor en el porcentaje del 6,87% del salario y regulador y a abonar en concepto de diferencias en la cuenta del demandante en dicho plan la suma de 6015,96 € en concepto de diferencias del periodo julio de 2014 a febrero de 2019".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación por la demandada, Telefónica de España S.A.U., en octubre de 2021, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Andalucía (Granada) de 20-05-2021.

- Se alega como infracción, que el Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica no puede ser considerado una norma sustantiva en la que fundamentarse el recurso de suplicación

CUARTO.- Por el actor se presentó escrito de impugnación y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Términos del debate casacional.

La controversia suscitada por Telefónica de España S.A.U. se centra en determinar si las aportaciones al Plan de Empleo de la actora deben ascender al 4,51% del salario regulador o al 6,87% de dicho salario.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución que alberga la Sentencia del TS de 08-03-2024.

1. Pretensión formulada y hechos litigiosos.

El actor interpuso demanda alegando que:

- comenzó a prestar servicios en la empresa demandada en diciembre de 1991 en virtud de un contrato temporal, que se convirtió en indefinido desde julio de 1993

- en el plan de pensiones, en el que figura como promotora la empresa y al que está adherido desde 1995, dicha empresa viene realizando una aportación mensual del 4,51% de su salario regulador, cuando la aportación debería ser del 6,87% porque ingresó en la empresa antes del 1-7-1992.

Por lo anterior, solicita que se reconozca su derecho a dicho porcentaje y se regularicen las aportaciones de la promotora a su plan de pensiones con abono de la diferencia entre ambos porcentajes.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia de 26-03-2019 se desestima la demanda.

Argumenta que el actor no optó por acogerse al plan ni cuando era trabajador temporal ni cuando paso a indefinido, sino que presentó su solicitud en marzo de 1995, habiendo expirado el plazo para ello en el 1-7-1993.

B) Mediante su sentencia de 24-06-2021, el TSJ de Andalucía (Sevilla), estimó el recurso de suplicación y la demanda de reclamación de cantidad.

Razona la sala de suplicación, con remisión a un pronunciamiento anterior sobre la misma cuestión, a la vista de los términos en los que ha sido redactado el Reglamento y el Plan de Pensiones incorporado al CºCº de Telefónica, que únicamente quien tenga la condición de trabajador puede participar del Plan. Si dicha condición se ostentaba el 30-06-1992, la aportación empresarial será del 6,87% y si es con posterioridad a esa fecha, del 4,51%. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España S.A. y su personal.

Por otro lado, añade la sala de suplicación, ni la sentencia del TS de 13-10-2015, ni la de la AN de 18-09-2014 que aquella confirma, resuelven de forma directa si la adhesión al Plan de pensiones con posterioridad al 1-7-1993 por parte de un trabajador que ya prestaba servicios en la empresa antes de 1-7-1992, impide la aplicación del porcentaje del 6,87%. Tales resoluciones se limitaban a decidir sobre la cuestión relativa a la posible discriminación derivada de la regulación de un determinado porcentaje atendiendo a la temporalidad del vínculo (temporales e indefinidos) y al establecimiento de distinta aportación empresarial y diferente porcentaje consecuentemente según se hubiera ingresado en la empresa antes o después de 30-6-1992. Ello, no obstante, en todos sus razonamientos obvian cualquier referencia a que la adhesión al Plan de Pensiones con anterioridad al 1-7-1993 sea requisito para la aplicación del mayor de los porcentajes regulados, haciendo alusión como única y exclusiva exigencia para la aplicación de este al hecho que se esté incorporado en la empresa a fecha 30-6-1992.

El Plan de Pensiones no prevé que la fecha de adhesión al mismo sea constitutiva a los efectos de modificar el porcentaje de aportación, que solamente depende de la fecha de incorporación como trabajador temporal o fijo a la empresa de tal manera que, para la sala de suplicación, la demandante cumple los requisitos de encontrarse en alta en la empresa antes del 1-7-1992, aun cuando la adhesión al Plan fuese posterior al 1-7-1993, siéndole en consecuencia de aplicación el porcentaje de aportación reclamado de 6,87% en lugar de 4,51 %.

Finalmente, termina la Sala señalando que el Reglamento del Plan de Pensiones puede sustentar la revisión del Derecho aplicado, en cuanto el plan de pensiones fue incorporado como anexo al CºCº y fue regulado en el reglamento; que la referencia por parte de la empresa a la necesidad de que se mantuviera la condición de empleado y no solo que hubiese sido empleado a fecha 30-6-1992 es cuestión que no se planteó en el juicio, no pudiéndose introducir por vía de recurso.

3. Recurso de casación unificadora.

La empresa formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. Ha invocado como contradictoria la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 20-05-2021.

Sostiene la mercantil recurrente que el Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica no puede ser considerado una norma sustantiva en la que fundamentarse el recurso de suplicación.

4. Impugnaciones del recurso.

La parte actora impugna el recurso. Alega la existencia del defecto formal de falta de contradicción.

5. Informe del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal postula la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Examen de la contradicción.

1. Exigencia general.

El Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS.

2. Sentencia referencial.

A efectos de contraste el recurso invoca la sentencia la del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 20-05-2021, dictada en el recurso de suplicación 276/2021, confirmatoria de la sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador.

3. Decisión.

Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción.

En ambos supuestos se sustancia y dirime la misma controversia sobre la consideración de la invocación del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica como norma a los efectos de viabilizar una censura jurídica en sede de recurso. En la ahora recurrida el trabajador, denunció que la sentencia de instancia, al desestimar su demanda, infringió el Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica , motivo que fue estimado por la Sala de suplicación; mientras que en la sentencia de contraste el trabajador, igualmente, denuncia el mismo Reglamento y Acuerdo de Previsión Social pero la Sala de suplicación resuelve que ni uno ni otro constituyen norma sustantiva, legal, paccionada ni consuetudinaria, ya que mantienen una naturaleza meramente contractual con eficacia ad intra.

Por lo tanto, ambas sentencias han dado respuestas diferentes a la cuestión de dar como válida el encuadre del Reglamento del Plan.

TERCERO.- La Sentencia del TS de 08-03-2024

Interesa ahora reproducir la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 08-03-2024, donde con la misma sentencia referencial y ante la misma cuestión jurídica a la nuestra actual argumentamos lo siguiente:

- En primer lugar, fijamos la cuestión objeto de debate que se centra, en consecuencia, en el primero de los motivos del recurso. Argumenta la recurrente que la infracción denunciada en el motivo de suplicación formulado por la parte actora, en concreto el Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica S.A.U., no constituye norma jurídica a los efectos de sustentar una denuncia mediante dicha vía procesal.

- El precepto denunciado viene a ser de índole procesal; en concreto, el artículo 193 c) de la LRJS dispone:

Artículo 193. Objeto del recurso de suplicación.

El recurso de suplicación tendrá por objeto:

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

- Exponemos la regla general de los acuerdos o decisiones alcanzadas en el seno de las empresas y su excepción:  "Es cierto que como ya declaramos en nuestra sentencia de 27-10-2014

"...esta Sala desde antiguo viene negando a determinados pactos o acuerdos alcanzados en el seno de las empresas o a las singulares decisiones empresariales el carácter de verdaderas normas jurídicas a efectos de su invocación en casación, señalado, entre otros supuestos, que "La Normativa Laboral ... "aprobada por un órgano que limita sus atribuciones a la administración del convenio e integrada en un texto no acordado por el procedimiento previsto en el E.T. y que no ha sido objeto de publicación oficial carece de valor propiamente normativo, teniendo sólo una eficacia accesoria o puramente instrumental, en su caso, como sistematización o aclaración del conjunto de las regulaciones sectoriales vigentes en la empresa".

Hacíamos referencia en concreto a "Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19-04-1994" o así mismo a las infracciones que se limitaban a "la invocación de tales pactos, acuerdos o decisiones, incluso en relación con la normativa civil de interpretación de los contratos" partiendo de que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior que en concreto se invocaba como infringida, no era un contrato.

Pero así mismo excepcionábamos y precisábamos que

"cuando dichos acuerdos o decisiones se han puesto en conexión y relación, a los fines de acreditar las infracciones legales denunciadas, con determinados convenios colectivos cuyas concretas normas alegadas como infringidas se precisaban, se ha entendido necesario determinar el contenido de las invocaciones que se hacían de los mismos y se ha entrado en conocer de tales posibles infracciones".

- Trasladando lo anterior al caso concreto, razonamos:

"Este último apartado permite conceder a la invocación del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica S.A.U. la posibilidad de sustentar una infracción normativa en fase de recurso al anexarse los Acuerdos al CºCº de la empresa demandada, incorporándose por tanto a su contenido y gozando de la debida publicidad.

Sobre esta misma alegación y en relación con idéntica parte demandada, esta Sala se ha pronunciado de forma expresa en la sentencia de 26-12-2023. En un supuesto análogo al ahora contemplado, Telefónica de España S.A.U., en calidad de impugnante del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la actora, invocaba el mismo defecto procesal en la identificación de la norma infringida, en ese caso en el propio recurso de unificación, aunque la exégesis de lo que la Sala razonó es igualmente aplicable al recurso de suplicación, en tanto que también de carácter extraordinario.

En ella declaramos:

"Para resolver este motivo tendremos en consideración que esta Sala ha manifestado, respecto de la infracción de normas sustantivas, que el recurso "necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un CºCº estatutario- o una doctrina jurisprudencial"; y que "las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19-04-1994, lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente".

A la vista de tal doctrina entendemos que sí se cita correctamente la infracción legal y ello porque la recurrente también hace referencia los Acuerdos de Previsión Social que se incorporan como Anexo IV al CºCº de Telefónica España SA, publicado en el BOE de 20-8-1994, de carácter estatutario. Se trata de una norma sustantiva cuya invocación puede sustentar un motivo de infracción de este extraordinario recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en la Sentencia del TS de 08-03-2024.

De este modo, es válida la invocación del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica S.A.U. para sustentar una infracción normativa en fase de recurso al anexarse los Acuerdos al CºCº de la empresa demandada, incorporándose por tanto a su contenido y gozando de la debida publicidad.

2. Desestimación del recurso.

A) A la vista de todo lo anterior procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente confirmación de la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), en los términos razonados.

B) Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.

C) La desestimación del recurso de casación unificadora comporta la condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. (OJO)

FALLO. Esta Sala ha decidido:

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U..

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia de 24-06-2021 del TSJ de Andalucía (sede en Sevilla), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26-03-2019 del Juzgado de lo Social nº1 de Sevilla en autos seguidos a instancia de D. Blas contra la ahora recurrente.

3º) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. (OJO)

4º) Acordar la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e8892d0ccb2989c2a0a8778d75e36f0d/20240621