SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 11-04-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA Y DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (totalmente favorable) (1ª PARTE) (Se resume solo la parte correspondiente al Seguro de Supervivencia) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Noah ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Andalucía de 18-02-2021. SEGUNDO.- La parte actora suplica que se estime el recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- La abogacía del Estado suplica que se desestime. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- D. Noah ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 18-02-2021 , por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida por aquel contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución con liquidación provisional practicada por la Delegación Especial en Andalucía (Sevilla) de la AEAT en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2016. SEGUNDO.- Con carácter previo al planteamiento del tema de fondo litigioso, aduce la parte actora que habiendo iniciado el expediente administrativo con fecha 27-11-2017, el mismo concluyó por resolución con liquidación provisional de 9-5-2018, que no le fue notificada hasta el día 15-6-2018; de manera que cuando se produjo esa notificación el procedimiento ya había caducado por transcurso del plazo establecido de 6 meses. La alegación no puede prosperar. El hecho de que, finalmente, y tras varios intentos infructuosos, la liquidación tributaria se notificara personalmente más adelante, no impide considerar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos. TERCERO.- Despejada, así, la caducidad denunciada por la parte actora, y entrando al examen del tema de fondo, ya hemos dejado expuesto que tras presentar el recurrente su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2016, la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada que desembocó en la liquidación ahora cuestionada. Corresponde, pues, examinar, en primer lugar, la controversia relativa a la aplicación de la reducción por irregularidad correspondiente al rescate del seguro de supervivencia satisfecho por Antares, como antiguo empleado de Telefónica. El ahora recurrente al formalizar su declaración consideró que el importe certificado como devengado por esa entidad había que deducir las primas del seguro colectivo aportadas durante su relación laboral, y aplicar la reducción de los derechos consolidados al 75% establecida en la disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006. En cambio, la Administración Tributaria rechazó tal planteamiento al considerar que los importes que le habían sido imputados como rendimientos de trabajo correspondían al seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte o invalidez y no al seguro de supervivencia, que se cubría sólo con aportaciones de la propia empresa, no habiéndose aportado certificación de la empresa empleadora Telefónica que acredite que haya habido imputación fiscal por el seguro de supervivencia al interesado. Así, apreció la Administración (y confirmó el TEAR de Andalucía) que las cantidades descontadas en nómina a los empleados por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, de manera que la cantidad percibida por el recurrente no trae su causa de aportaciones suyas, sino que deriva exclusivamente de las aportaciones de la empresa empleadora. Y en cuanto a la reducción del 75%, consideró la Administración que aplicando la disposición transitoria 11ª de la Ley del IRPF vigente en 2015, había que acudir al Texto Refundido de la Ley del IRPF de 2004, en cuyo artículo 94 se contemplaba una única reducción del 40% en los casos en que las aportaciones de los empresarios no se imputen fiscalmente a quienes se vinculen las prestaciones, esto es, a que el perceptor de la prestación no haya tributado por las aportaciones que su empresa viniera realizando, como entendió la Administración que era el caso. Pues bien, sobre una cuestión litigiosa sustancialmente coincidente con la que ahora nos ocupa se ha pronunciado ya esta Sala en sucesivas sentencias estimatorias de 16-03-2022 y 11-01-2023. Concretamente, nos consta que esta última sentencia es ya firme por no haberse preparado recurso de casación frente a ella. (Ver Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia de 11-01-2023) Por tanto, en el presente caso ha de aplicarse, como hizo el recurrente, el 75% de porcentajes de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004 que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro. Los razonamientos que acabamos de recoger de la sentencia firme dictada por esta Sala a propósito de un caso sustancialmente similar desvirtúan las razones dadas por la Administración demandada para fundar la liquidación aquí impugnada, por lo que, en definitiva, procede estimar en este primer punto el presente recurso contencioso-administrativo. CUARTO.- Plantea la parte recurrente, en segundo lugar, el tema de la tributación de la pensión de jubilación. QUINTO.- Por las razones cumplidamente expuestas, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas, con el alcance determinado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia. SEXTO.- De conformidad con la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede imponer las costas del procedimiento a la Administración demandada, si bien, al amparo de la facultad moderadora que nos confiere dicha ley, fijamos en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente. FALLO Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Noah contra las resoluciones indicadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que anulamos, con el sentido y alcance expuestos en los fundamentos de derecho 3º y 4º de esta sentencia. Con imposición de las costas a la parte demandada, hasta el límite fijado en el último fundamento de Derecho. Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/46ff26d2641327eba0a8778d75e36f0d/20240902 |