SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 19-01-2026 SOBRE COEFICIENTES REDUCTORES EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación interpuesto por Segismundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 14 de Málaga de 5-11-2024, dictada en proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional, frente al INSS, la TGSS y Telefónica de España, S.A.U.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- El 31-12-1998 el actor, D. Segismundo, nacido en 1945, concertó con la empresa demandada Telefónica un contrato de prejubilación, por el que el actor se acogía al programa de prejubilación vigente hasta el 31-12-98, para empleados fijos de plantilla y en activo, con 53 o 54 años de edad, causando baja en la empresa el 2-1-1999. Según dicho contrato, durante el periodo de prejubilación, es decir, el comprendido entre la fecha de la baja y la del cumplimiento de 60 años de edad, el empleado percibiría una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, de 279.874 pesetas. Durante el periodo de jubilación anticipada, es decir, el comprendido entre los 60 y la fecha en que cumpla 65, el empleado percibiría una renta mensual fija, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, equivalente al 28,77% del salario regulador, incrementado, exclusivamente, en la parte correspondiente al sueldo base, en el mismo porcentaje que experimente este concepto retributivo por aplicación de sucesivos convenios. 2º.- El 25-1-2005 el actor solicitó del INSS la pensión de jubilación anticipada, alegando que en los datos de la situación laboral que tiene convenio especial con la TGSS. La solicitud le fue estimada por resolución del INSS de fecha 31-1-2005, que reconoció al actor la prestación de jubilación con una base reguladora de 1.737,62 euros un porcentaje de pensión del 60% y un importe líquido de pensión de 1.011,29 euros, teniendo un total de 40 años cotizados, con fecha de efectos de la pensión desde el 25-1-2005. 3º.- El 26-6-2023 el actor presentó escrito ante el INSS solicitando revisión de su pensión de jubilación y, al no haber obtenido respuesta, el 11-8-2023 presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimado por resolución del INSS de 9-2-2024. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda interpuesta por D. Segismundo frente al INSS, la TGSS y Telefónica de España SAU, absuelvo a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados. TERCERO.- Contra dicha sentencia se anunció Recurso de Suplicación, siendo impugnado de contrario. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. En la demanda se suplicaba la revocación de la Resolución del INSS en base a considerar que, como el cese del demandante en el trabajo fue involuntario, se aplique como coeficiente reductor de la pensión el de un 6% por año de anticipación, lo que hace un total de un 30% en lugar del 40%, y se le reintegren las cantidades indebidamente retenidas por la Administración. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación, el demandante solicita la revocación de la sentencia recurrida y la estima íntegra de su demanda. SEGUNDO. El recurso impugna el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, sosteniendo que, en cualquier caso, la acción para solicitar la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos es imprescriptible. Denuncia la interpretación jurídica de la jurisprudencia recogida en dicho fundamento de derecho de la sentencia, por entender que siempre que las prejubilaciones respondan a necesidades obligatorias del empresario que le obliguen a minorar el elevado número de contratos de trabajo y al amparo de un convenio colectivo, aunque se lleven al margen de un ERE, son ceses involuntarios, sin perjuicio de constatar que la sentencia del TSJ de Castilla y León de 27-5-2002 no figura en los repertorios de jurisprudencia. Con el mismo amparo procesal, impugna el contenido del Fundamento de Derecho Tercero con base en la sentencia de esta Sala de 30-09-2004. Telefónica de España impugna los motivos de suplicación, alegando que: - en el segundo fundamento de derecho se aplica el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social al declarar imprescriptible el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación - la sentencia recurrida es acorde a varias sentencias del TS, no siendo de aplicación al caso enjuiciado las sentencias del TS de 28-10-2022 y 11-11-2022, ya que, en la fecha de la jubilación del demandante se encontraba vigente el artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y no el precepto luego introducido por el artículo 161 bis 2 de dicho Texto Refundido, y que frente a lo que se razona en el recurso, son aplicables al caso enjuiciado las sentencias de esta Sala de 24-05-2002 y de 13-02-2003, y la sentencia del TS de 04-07-2006. TERCERO. La cuestión que se plantea en la presente suplicación ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social en su sentencia de 27-10-2025, por lo que, por elementales razones de seguridad jurídica y coherencia, sus razonamientos se reiteran en la presente resolución al no existir razones para cambiar de criterio. En dicha sentencia se razona lo siguiente: "El primero de los motivos del recurso de suplicación debe ser desestimado ya que la sentencia recurrida considera imprescriptible el derecho a solicitar la revisión de la pensión de jubilación, sin perjuicio de los efectos económicos de una hipotética revisión. La disposición transitoria cuarta.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 dispone:… El artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, vigente el 17-1-2003, fecha en la que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación, decía así:…. La jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS considera que, a efectos de la jubilación anticipada, el cese en el trabajo no se ha producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, cuando las prejubilaciones se producen en el seno de un expediente de regulación de empleo, o una vez concluido el expediente de regulación de empleo, con base en los acuerdos alcanzados en el mismo, tal y como se desprende de las sentencias citadas en el recurso de suplicación, y no aplicables al supuesto enjuiciado. Pero considera voluntarios los ceses cuando se realizan al margen de un expediente de regulación de empleo. En el supuesto enjuiciado, el demandante firmó un contrato de prejubilación con Telefónica de España S.A.U., sin relación con expediente de regulación de empleo alguno, con lo que su cese debe considerarse voluntario. Es verdad que esta Sala llegó a la conclusión contraria, pero la Sala, al desestimar el recurso de suplicación, sigue la doctrina que emana de las antes citadas sentencias del TS, en concreto. Por ello, la Sala desestima el segundo y el tercero de los motivos de suplicación". Siendo plenamente extrapolables tales razonamientos al supuesto idéntico ahora enjuiciado y al considerar la Sala voluntario el cese del demandante en Telefónica de España S.A.U., lleva a concluir que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Málaga con fecha 5-11-2024 en autos sobre jubilación, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España S.A.U., confirmando la sentencia recurrida. Contra esta resolución cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS, que deberá prepararse en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de este fallo. OJO "La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes." VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ddc10dbf3dc058c9a0a8778d75e36f0d/20260220 |