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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 27-10-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 27-10-2025 SOBRE VOLUNTARIEDAD DEL CESE EN CASO DE PREJUBILACIÓN (DESFAVORABLE)

Recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga de 07-11-2024 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Telefónica de España S.A.U..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 30-11-2023 D. Simón presentó demanda contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España S.A.U., en la que suplicaba la revocación de la Resolución del INSS en base a considerar su cese en el trabajo como involuntario, se aplique como coeficiente reductor de la pensión de un 6% por año de anticipación, lo que hace un total de un 30% en lugar del 40%, y se le reintegren las cantidades indebidamente retenidas por la administración, o, subsidiariamente, las retenidas en los 4 años inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda.

SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social nº9 de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social.

TERCERO: El 7-11-2024 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:

“Desestimar la demanda formulada por D. Simón contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España S.A.U., sobre revisión de pensión de jubilación, absolviendo a la demandada de la demanda formulada de contrario”.

CUARTO: En dicha sentencia se declararon como hechos probados los siguientes:

: D. Simón se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General.

: El 2-1-1999 se firma contrato de prejubilación (55-56 años) entre el actor y Telefónica de España SAU. En el mismo se establece que el actor se acoge, a partir de la fecha, al programa de prejubilación vigente hasta el 31-12-98, para aquellos empleados fijos de plantilla y en activo, con 55 o 56 años de edad causando baja en la empresa el 2-1-99.

Durante el periodo de prejubilación, es decir, el comprendido entre la fecha de la baja y el cumplimiento de 60 años de edad, el empleado percibirá una renta mensual de carácter fijo no revisable no reversible en caso de fallecimiento de 459.482 pesetas. La renta se asegura con una póliza de seguro colectivo.

Si durante el periodo de prejubilación y siempre que acredite haber suscrito convenio especial con la seguridad social, Telefónica España reintegrara al empleado el importe de las cuotas satisfechas, previa presentación, con la periodicidad que la norma reguladora de la materia establezca, de los documentos que justifiquen el pago.

Durante el periodo de jubilación anticipada, es decir, el transcurrido entre los 60 y los 65 años, el empleado percibirá una renta mensual fija, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento cuyo modo de cálculo se fija en el contrato.

: El 5-3-1999 se dicta resolución del INSS por la que se aprueba la solicitud de suscripción del convenio especial con el Régimen General de la Seguridad Social formulada por el actor con efectos de 2-1-1999.

: El 17-1-2003 se dicta resolución del INSS por la que se aprueba la pensión de jubilación del actor, con un porcentaje del 60% de la base reguladora de 2.155,77 €.

: El actor presentó solicitud de revisión de la prensión de jubilación ante el INSS el 27-6-2023.

: El actor el 10-2-2003 presentó reclamación previa contra la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, que fue desestimada por resolución del INSS de 1-4-2003, en la misma se señala que según consta en la base de datos de la empresa Telefónica España S.A.U. su baja de 1-1-1999 fue voluntaria, el % de reducción de la cuantía de jubilación para quienes causen el derecho a la misma a partir de los 60 años será de un 6 % por cada año o fracción de año, que en el momento del hecho causante falta al trabajador para cumplir los 65 años cuando el trabajador acredite 40 o más años de cotización efectiva a lo largo de su vida laboral y solicite la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

A estos efectos se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida decide poner fin a la misma. Así pues, al no darse todos los requisitos exigidos legalmente, no procede la modificación del coeficiente reductor.

: El 8-2-2024 se dicta resolución por el INSS de desestimación de reclamación previa contra la resolución de 16-1-2003, se dice que al porcentaje del 100 % por los años cotizados, se le debe aplicar un coeficiente reductor al causar derecho a la pensión de jubilación con menos de 65 años de edad.

El % de reducción de la cuantía de la pensión de jubilación para quienes causen derecho a la misma a partir de los 60 años de edad será del 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años, cuando el trabajador cese en el trabajo de forma voluntaria.

Según consta en la base de datos y el certificado aportado con la solicitud, su baja en Telefónica España S.A.U. el día 1-1-1999 se produjo de forma voluntaria, por lo que es correcto el coeficiente reductor aplicado en la resolución inicial de su pensión de jubilación.

: El actor el 29-7-1998 firma solicitud de baja en la empresa por prejubilación a los 55 o 56 años.

.- Constan los datos del actor relativos a incentivos a la prejubilación 55-56 años, fecha 15-1-1999, e incentivos a la jubilación de fecha 9-1-2003.

10º: La demanda es de fecha 30-11-2023.

QUINTO: El 13-11-2024 el demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por INSS y por Telefónica España S.A.U..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: En la demanda se suplicaba la revocación de la resolución del INSS en base a considerar que el cese del demandante en el trabajo como involuntario, se aplique como coeficiente reductor de la pensión el de un 6% por año de anticipación, lo que hace un total de un 30% en lugar del 40%, y se le reintegren las cantidades indebidamente retenidas por la administración, o, subsidiariamente, las retenidas en los 4 años inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda.

La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación, el demandante solicita la nulidad de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, su revocación, al objeto de que se fije un coeficiente reductor total en su pensión de jubilación del 30% en lugar del 40%,

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin denuncia de la infracción de precepto legal alguno, el recurso solicita la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, al objeto de que se tenga por confesa a la empresa demandada, de acuerdo con el artículo 91.2 y .4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de que se valore la prueba testifical de don Nemesio .

El INSS impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que no se ha producido indefensión alguna del demandante por la denegación de la prueba de interrogatorio de parte y por no dar credibilidad a la declaración del testigo que se cita.

Telefónica de España S.A.U. impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que nada tiene que objetar a la decisión de la sentencia de rechazar la prueba de interrogatorio de parte de la empresa, y que, en cualquier caso, la valoración de una declaración testifical compete a la Magistrada y no tiene carácter revisorio.

En el motivo de suplicación no se razona en absoluto por qué la no admisión del interrogatorio de parte de Telefónica España S.A.U. ha ocasionado indefensión al demandante.

Por otro lado, el hecho de que no se haya valorado de manera específica una concreta prueba testifical, tampoco es motivo de nulidad, ya que lo que se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es que la Magistrada no ha dado credibilidad a dicho testimonio.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del motivo de suplicación.

TERCERO: El demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo:

“El día 27-6-2023, el demandante presenta segunda solicitud de revisión de la pensión de jubilación en los mismos términos que la demanda. Ante el silencio administrativo desestimatorio, se presenta reclamación previa el día 14-8-2023. El día 8-2-2024, el INSS dicta resolución desestimatoria de manera extemporánea por la que entiende que el cese de la extinción del contrato de trabajo del actor es voluntaria y la aplicación de los coeficientes reductores son correctos”.

Basa su pretensión en el contenido de la documental portada con la demandante y del expediente administrativo.

El INSS no impugna expresamente este motivo del recurso de suplicación.

Telefónica de España S.A.U. impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que no se menciona el documento en que se basa la revisión propuesta y que, en cualquier caso, carece de trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes:

1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico;

2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos;

3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;

4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría. (QUÉ PRINCIPIO MÁS INTERESANTE)

La aplicación de esta doctrina al presente motivo de suplicación debe llevar a su desestimación, por incumplimiento manifiesto del tercero de los requisitos antes expuestos.

CUARTO: El recurso impugna el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que acoge los razonamientos de la sentencia de la TSJ de Castilla y León de 24-07-2024, obviando que esa sentencia se encuentra recurrida ante el TS, y sosteniendo que, en cualquier caso, la acción para solicitar la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos es imprescriptible.

Con el mismo amparo procesal, denuncia la interpretación jurídica de la jurisprudencia recogida en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, citando en apoyo de su tesis las sentencias del TS de 28-09-2022, y de 11-11-2022, por entender que siempre que las prejubilaciones respondan a necesidades obligatorias del empresario que le obliguen a minorar el elevado número de contratos de trabajo y al amparo de un convenio colectivo, aunque se lleven al margen de un ERE, son ceses involuntarios, sin perjuicio de constatar que la sentencia de la TSJ de Castilla y León de 27-05-2002 no figura en los repertorios de jurisprudencia.

Con el mismo amparo procesal, impugna el contenido del fundamento de derecho tercero con base en una sentencia de esta Sala.

El INSS impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y poniendo de manifiesto que la empresa incentivó pero no obligó al demandante a la jubilación anticipada. En cualquier caso, señala que, de estimarse el recurso los efectos económicos de la sentencia solo alcanzarían a los 3 meses anteriores a la demanda, es decir el 27-3-2023.

Telefónica de España S.A.U. impugna los motivos de suplicación, alegando que:

- en el segundo fundamento de derecho se aplica el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, al declarar imprescriptible el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación

- el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida es acorde a las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 28-02-2000, 10-12-2002, 15-01-2003, 21-01-2003 y 14-03-2007, no siendo de aplicación al caso las sentencias otras del TS, ya que en la fecha de la jubilación del demandante se encontraba vigente el artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social y no el precepto luego introducido 161 bis 2 de dicho Texto Refundido, resaltando al efecto además la sentencia del TS de 14-02-2024.

- frente a lo que se razona en el recurso, son aplicables al caso enjuiciado las sentencias de esta Sala de 24-05-2002 y 13-02-2003, y la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 04-07-2006.

El primero de los motivos del recurso de suplicación debe ser desestimado ya que la sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, con base en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, considera imprescriptible el derecho a solicitar la revisión de la pensión de jubilación, sin perjuicio de los efectos económicos de una hipotética revisión.

QUINTO: La disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, dispone en su apartado quinto lo siguiente:

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación

Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1-8, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1-1-2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1-4-2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1-4-2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1-1-2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1-4-2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1-4-2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine”.

El artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, vigente el 17-1-2003, fecha en la que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación, decía así:

Artículo 161. Beneficiarios.

3. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social”.

La jurisprudencia del TS considera que, a efectos de la jubilación anticipada, el cese en el trabajo no se ha producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, cuando las prejubilaciones se producen en el seno de un ERE, tal y como se desprende, entre otras, de las sentencias de 24-10-2006, 17-04-2007, 07-02-2008, 14-04-2010 y 03-04-2019, o una vez concluido el ERE, con base en los acuerdos alcanzados en el mismo, tal y como se desprende otras sentencias del TS citadas en el recurso de suplicación, y no aplicables al supuesto enjuiciado.

Pero considera voluntarios los ceses cuando se realizan al margen de un ERE, tal y como se desprende de las sentencias de 06-05-2003, 06-07-2004, 14 -03-2007, 05-07-2012 y 17-07-2012.

En el supuesto enjuiciado, el demandante firmó un contrato de prejubilación con Telefónica de España S.A.U., sin relación con ERE alguno, con lo que su cese debe considerarse voluntario.

Es verdad que esta Sala, en sentencia de 30-09-2004, llegó a la conclusión contraria, pero la Sala, al desestimar el recurso de suplicación, sigue la doctrina que emana de las antes citadas sentencias del TS, en concreto, las de 06-05-2003, 06-07-2004, 14-03-2007, 05-07-2012 y 17-07-2012.

Por ello, la Sala desestima el segundo y el tercero de los motivos de suplicación.

Así que la sentencia recurrida, al considerar voluntario el cese del demandante en Telefónica de España S.A.U., no ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

FALLO

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, de 7-11-2024.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la TSJ.

OJO

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5cfab0af2f66d87ba0a8778d75e36f0d/20251125