SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 28-09-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Recurso interpuesto por D. Aquilino contra la resolución del TEAR de Madrid de 21-02-2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicios 2012 a 2015, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el TEAR de Madrid el 21-02-2020, en la que acuerda estimar en parte la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la AEAT, desestimatoria de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, períodos impositivos 2012 a 2015 (ambos inclusive). SEGUNDO: El recurrente solicita que se declare "no ajustada a derecho" la Resolución del TEAC de 05-07-2017, unificando criterio en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, y que el TEAR de Madrid aplica para "estimar parcialmente". Se declare "ajustado a derecho" la integración en los "rendimientos del trabajo", del 75% de la cantidad que percibe el recurrente, en concepto de prestación de pensión de jubilación, en el sentido estricto de la, anteriormente, citada Disposición Transitoria. De forma subsidiaria solicita que se declare "no ajustado a derecho" la Resolución del TEAC de 05-07-2017, unificando criterio en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, y que el TEAR de Madrid aplica para "estimar parcialmente". Se declare el "derecho" a la integración en los "rendimientos del trabajo", del 75% de la cantidad percibida en concepto de prestación de pensión de jubilación, proporcional al período cotizado y aportado a la ITP desde 1970 hasta el 01-01-1992; derecho reconocido en las Sentencias de este Tribunal y Sala de 13-06-2019 y de 16-07-2020. Consecuentemente con lo anterior, se aplique dicho "fallo" a los ejercicios de IRPF 2012, 2013, 2014 y 2015, y con los ajustes tributarios pertinentes, se practique por la AEAT "revisión" de las declaraciones de los citados ejercicios, reintegrando a mi representado la cantidad resultante, con los intereses a que hubiera derecho. Alega que el "ingreso" en Telefónica que se produce en 1970; habiendo realizado aportaciones a la ITP, desde su ingreso en "plantilla" hasta el 01-01-1992, fecha en que dejó de tener actividad la ITP, como tal. El presente "Recurso" trae causa de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, de 28-11, sobre los "rendimientos" obtenidos por el contribuyente en concepto pensión de jubilación, en el IRPF. La causa de la impugnación del "fallo" del TEAR de Madrid, se realiza porque el mencionado Tribunal "aprueba parcialmente" la pretensión del demandante, al "seguir" el TEAR de Madrid lo marcado por el TEAC sobre este mismo asunto. Manifiesta que, en cuanto a la Ley 44/1978 de IRPF, de 8-9, la Ley 18/1991 de 6 -6 y la Ley 30/1995, de 8-11, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la Ley 40/1998, de 9-12, ninguna determina que se pudieran minorar de la "Base Imponible", total o en parte las aportaciones a mutualidades de previsión social, más allá, de los partícipes de las mutualidades de funcionarios, y de otras, en cuanto a deducción en la "cuota", no en la B.I.; todo ello, en clara contradicción con lo pretendido por la Administración Tributaria. Que, desde 1992 hasta 2006, se fueron jubilando empleados de Telefónica, percibiendo la pensión de la SS, por lo que el "legislador", conociendo esta circunstancia, le hubiera resultado fácil, de haberlo querido así, introducir o reflejar cualquier "límite" o "circunstancia", en el sentido de la interpretación que realiza el TEAC o, en cualquier otro sentido que hubiera estimado procedente, más aún, existiendo los antecedentes de la otras Disposiciones Transitorias de 1998 y 2004. El caso es que la lectura de la Disposición Transitoria es clara, "dice lo que dice", debiendo de significar que, la referencia a 1999 se formula en cuanto a la estimación de las aportaciones realizadas a mutualidades de previsión social, y su minoración total o en parte, sin que quepa cualquier otra consideración. La ITP no cubría la "contingencia" de "muerte", como lo acredita el "Reglamento" de la propia "Institución", y en contra de lo manifestado por el TEAC en su "acuerdo" de unificación de "criterio". En resumen, de cumplirse con el "requisito" del punto "1" de la Disposición Transitoria, se "avanzaría" en la Disposición Transitoria; de no cumplirse no se podría aplicar la Disposición Transitoria en ningún caso. El contribuyente-recurrente cumple con este requisito. Que ninguna de las Leyes analizadas por el TEAC para llegar a su "acuerdo" de unificación de criterio, avala tal "criterio"; teniendo en cuenta que, en ninguna de ellas se hace referencia, de forma clara y expresa, a mutualidades y/o instituciones de previsión social del tipo de la ITP; por lo que, con anterioridad a 1992 fecha de extinción de la ITP, los empleados de Telefónica, partícipes de la ITP, no pudieron minorar o disminuir la base imponible del impuesto, a la hora de cumplimentar la declaración de IRPF. El "requisito" que especifica este punto "2" de la Disposición Transitoria, no se da en el caso del recurrente, pues se desconoce la cuantía de las aportaciones que no se pudieron minorar o deducir de la B.I.; como consecuencia de ello, no se puede aplicar la "fórmula" que indica la mencionada disposición transitoria en el punto "2". Considera que en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 que se pretende aplicar, así como en otras anteriores que, recogen el mismo "fondo", no se alude o hace referencia a período alguno para su aplicación, tan sólo determina unos "requisitos", y de reunir éstos, se aplicarían las "consecuencias" tributarias derivadas. En el presente "asunto", reunidos los "requisitos" por el contribuyente de: -·Aportaciones realizadas antes de 1999 -·No haberse minorado las aportaciones, total o en parte, de la base imponible del impuesto, de acuerdo con la normativa de cada momento..., o -·"NO" poder acreditarse la cuantía de las aportaciones que no pudieron deducirse o minorarse de la Base Imponible... De lo anterior, se tendría que respetar la consecuencia tributaria que, no es otra que la integración del 75 % de la prestación por jubilación percibida, según especifica la Ley 35/2006, en su Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, sin más condicionantes, pues nada expresa sobre los mismos. En principio, aun estando en desacuerdo con el límite de 1978 fijado por el TEAC, este límite tendría relevancia de conocerse la cuantía de las aportaciones minoradas, en todo caso, para la aplicación la fórmula que determina el apartado "2" de la Disposición Transitoria. Alega que ha quedado acreditado y evidenciado que el demandante realizó aportaciones a la ITP (mutualidad de previsión social) con anterioridad a 1999, concretamente, hasta diciembre de 1991; no pudiéndose acreditar la cuantía de dichas aportaciones y así lo certifica la propia Telefónica, menos aún, se podría acreditar que cuantía se pudo minorar o no; Invoca la vulneración de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF y que la resolución del TEAR de Madrid no se ajusta a derecho, por falta de fundamentación objetiva suficiente. TERCERO: El Abogado del Estado sostiene que el TEAR considera aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la ley del IRPF a las pensiones de jubilación de Seguridad Social que proceden de aportaciones realizadas con anterioridad a 1999 a la ITP, entidad creada en el año 1944 en cumplimiento de la Ley de Mutualidades de Previsión Social publicada el 6-12-1941, y que, de conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 1879/1978, que desarrolla lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, actuaba como una entidad sustitutoria de la Seguridad Social debiendo otorgar como mínimo las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria de la Seguridad Social en las cuantías vigentes en cada momento, como es la pensión de jubilación, sin perjuicio de que pudieran comprender también prestaciones voluntarias o complementarias de las obligatorias, que debían separarse en el orden social, económico-financiero y contable. El TEAR entiende aplicable la DT segunda de la LIRPF a las pensiones de jubilación del INSS percibidas por el interesado en los ejercicios analizados en atención a que las mismas provienen de aportaciones a la ITP anteriores a 1999, que era una entidad de previsión social sustitutoria de la Seguridad Social en lo que hace a las prestaciones obligatorias del sistema, entre ellas la pensión de jubilación. Sin embargo, para aplicar esta disposición el TEAR realiza un análisis histórico de la normativa vigente en cada momento a efectos de determinar si, como exige la referida disposición transitoria, de conformidad con dicha normativa las aportaciones a la ITP eran susceptibles de reducción o minoración en la base imponible de IRPF, y, por tanto, determinar si han tributado o no previamente, porque se trata de evitar una doble imposición de las aportaciones en cuestión. De lo expuesto deduce el TEAR que solo es aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF a la parte de la pensión de jubilación proporcional a las aportaciones a la ITP realizadas con anterioridad a 1979, pero no las realizadas entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992, porque de conformidad con la normativa vigente hasta el 1-1-1979 no pudieron ser objeto de deducción como gasto para la determinación el rendimiento neto ni de reducción en la base, de modo que si se sujeta íntegramente la pensión generada por dichas aportaciones se produciría una doble imposición. Y, al contrario, desde el 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 sí pudieron reducirse en la base imponible del impuesto, por lo que no es posible reducir la integración en la base de la pensión generada por estas aportaciones, que sí fueron reducidas en la base, de conformidad con la normativa vigente. Con respecto a las practicadas hasta el 1-1-1979, puesto que no consta la cuantía de las aportaciones, no es aplicable el apartado 2, sino el 3 de la Disposición Transitoria 2ª, por lo que solo se podrá reducir en un 25% la parte proporcional de la pensión que derive de las aportaciones anteriores a 1979. Respecto a las posteriores hasta el 31-12-1991 no existe doble imposición porque sí se redujo la base imponible en el importe de las aportaciones correspondientes, por lo que no procede efectuar ninguna reducción de la base por razón de la pensión de Seguridad Social satisfecha en los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, como se reclama, ni siquiera el 25% previsto en el apartado 3 para los supuestos en que no puede acreditarse la cuantía de las aportaciones que no han podido reducirse, en la base, como se pide en la demanda, al haber sido objeto de reducción en la base todas las aportaciones realizadas en ese periodo a la ITP, como entidad sustitutoria de la Seguridad Social en la prestación de jubilación. Pero además, en el presente asunto existen motivos adicionales para la desestimación, pues si bien el recurrente acredita haber percibido pensión de jubilación del INSS en los ejercicios reclamados y haber realizado aportaciones a la ITP desde 1970 hasta el 1-1-1992, también consta acreditado que comenzó a percibir su pensión de jubilación en 2003, después de 40 años de cotización, por lo que tampoco se puede concluir que su pensión de jubilación proceda íntegramente de las aportaciones a la ITP realizadas antes del 1-1-1992, y no se correspondan en parte a cotizaciones a la Seguridad Social realizadas desde dicha fecha hasta el 31-12-1998, supuesto en que la parte de la pensión correspondiente a cotizaciones a la Seguridad Social no sería en modo alguno susceptible de reducción al amparo de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF. CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en la resolución desestimatoria de las solicitudes de rectificación de autoliquidación, de 21-6-2017, se argumenta: - El objeto de la presente solicitud de rectificación de autoliquidación se circunscribe a determinar si procede modificar el importe de los rendimientos del trabajo mediante la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF en los términos manifestados por el interesado. - No debe admitirse la integración del 75% del importe de la pensión de la Seguridad Social percibida por los jubilados de Telefónica en la declaración de los ejercicios de los que se solicita la rectificación (1979-1992). La resolución en resumen concluye que: No resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario analizar en primer lugar que en el suplico de la demanda lo que la recurrente solicita es que se anule la resolución del TEAC de 5-7-2017. Dicha pretensión constituye una evidente desviación procesal, pues la resolución del TEAC no es la que constituye el objeto del presente recurso, sino las resoluciones del TEAR de Madrid. Pero es que la indicada resolución del TEAC no podía ser impugnada mediante recurso contencioso administrativo ante esta Sala del TSJ de Madrid, pues conforme a lo dispuesto la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el conocimiento de la impugnación de las resoluciones del TEAC corresponde a la Audiencia Nacional, ya que el IRPF no es un tributo cedido. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre la citada pretensión anulatoria de la resolución del TEAC por carecer de competencia de acuerdo con lo dispuesto en la citada L.J.C.A. En consecuencia, debe desestimarse la pretensión formulada en relación con la resolución del TEAC. SEXTO: Por tanto, centrándose el presente recurso en las resoluciones del TEAR de Madrid, es necesario tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto semejante en la sentencia de 15-12-2021, y en otras posteriores, expresándose en aquella, en resumen, lo siguiente: (ver Fundamentos de Derecho QUINTO y SEXTO de la sentencia de 15-12-2021) En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia transcrita de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio seguido con anterioridad, como ya se indica en la referida sentencia y, por ello procede la desestimación de las pretensiones del demandante, tanto las formuladas como pretensión principal, como las formuladas de forma subsidiaria, porque las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF sólo son procedentes respecto de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo anterior al 1-1-1979, fecha en la que entra en vigor la Ley 44/1078, de 8-9, del IRPF, que es precisamente la conclusión que aplica el TEAR de Madrid en las resoluciones impugnadas que, por tanto, han de ser confirmadas. Puede añadirse, en relación con las manifestaciones del recurrente sobre la resolución del TEAC de 5-7-2017, que es precisamente en esa resolución en la que se basó el acto administrativo impugnado en la sentencia del TS antes citada, que confirma el criterio de la Administración. En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR de Madrid. SÉPTIMO: Procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente. FALLO Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por de D. Aquilino contra la resolución del TEAR de Madrid de 21-2-2020, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, relativas al IRPF, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR de Madrid. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. Ver sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4f0c60d8fc9829bea0a8778d75e36f0d/20221028 |