SENTENCIA TSJ DEL MADRID DE 15-12-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE Y MUY IMPORTANTE) Recurso interpuesto por Dª. Mercedes contra la resolución del TEAR de Madrid de 26-11-2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicios 2012 a 2015 (ambos inclusive), contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 26-11-2019 por el TEAR de Madrid, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Villa de Vallecas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT mediante el que se deniega, a la aquí recurrente, la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF instada en relación con los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015. La cuantía del pleito fue fijada en 1.800 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 9-10-2020. La contribuyente presentó sus respectivas autoliquidaciones integrando en los rendimientos del trabajo el 100% de las cantidades percibidas del INSS. En las correspondientes solicitudes de rectificación instó la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF a fin de que se integrara en los rendimientos del trabajo únicamente el 75% de los emolumentos reseñados, ello con fundamento en su cotización a la ITP desde 1962 hasta 1992, fecha a partir de la que ésta quedó incorporada al Régimen General de la Seguridad Social. La Oficina Gestora deniega las respectivas solicitudes argumentando que las prestaciones no han sido abonadas por una mutualidad de previsión social, sino por la Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable el régimen transitorio establecido, exclusivamente, para dichas entidades. El TEAR de Madrid tiene en cuenta que a partir del 1-1-1979, fecha en la que entró en vigor la Ley 44/1078, de 8-9, del IRPF, era legalmente posible la deducción de las aportaciones efectuadas a la ITP. En consecuencia, estima en parte la reclamación económico-administrativa en los siguientes términos: "Así las cosas, la razón de ser de la actual Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, antigua Disposición Transitoria 3ª de la Ley 40/1998, tiene como razón de ser la de otorgar la posibilidad de reducción al 75 % de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, lo que puede producirse por 2 causas, que no concurren en los supuestos analizados: - Porque en el momento en que se realizaron dichas aportaciones o se pagaron las cuotas, no era posible su deducción en la base imponible por no cumplir alguno de los requisitos establecidos en la legislación. Por ejemplo, bajo la legislación de 1991, por no tratarse de una Mutualidad obligatoria que amparase, entre otros, el riesgo de muerte. - Porque en el momento en que se realizaron dichas aportaciones o se pagaron las cuotas, no era posible su deducción en la base imponible por no estar todavía instaurado el sistema de diferimiento en la tributación. Tal es el caso de las aportaciones realizadas con anterioridad a 1979, año en que entró en vigor el IRPF. En definitiva, en los casos que dan lugar a la presente unificación de criterio, resultarían aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica en los siguientes términos: Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo durante el cual las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditar la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión. En conclusión, para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible." La recurrente defiende su derecho a que se impute únicamente el 75% de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo comprendido entre el 24/09/1962 y el 31/12/1991, con la consiguiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados en sus autoliquidaciones del IRPF. SEGUNDO.- A efectos de prueba, la recurrente presenta el certificado expedido por la Gerente de servicios de recursos humanos de Telefónica de España, S.A.U., de fecha 24-2-2016, en el que se indica que la interesada cotizó a la ITP durante el periodo comprendido entre el 24-9-1962 y el 31-12-1991 en su condición de empleada de Telefónica de España, siendo entonces dicha entidad sustitutoria y complementaria del Régimen General de Seguridad Social. Se añade que Telefónica de España no dispone de la información sobre datos particulares de cotización a la ITP ni de los haberes de empleados del periodo anterior a la disolución de ésta. Se precisa que, tras la disolución de la ITP y, en virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados al Convenio Colectivo 1993-1995, Telefónica de España se comprometió a abonar, a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la ITP, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditara el INSS y la que efectivamente recibían de la ITP a fecha 31/12/1991. Este compromiso, que nace en el año 1992 mediante acuerdo aceptado individualmente entre Telefónica de España y cada uno de los componentes del colectivo de pasivos, se articula a través de una póliza de seguro con la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., con cargo a la cual se perciben estas rentas complementarias. TERCERO.- En lo que hace a la normativa aplicable, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF dispone: Disposición transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. En la precitada resolución, el TEAR de Madrid sigue el criterio vinculante de la resolución del TEAC de 5-7-2017 dictada en un recurso extraordinario de alzada señala: "Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979." CUARTO.- Llegados a este punto es necesario señalar que sobre esta misma cuestión nos hemos venido pronunciado en sentido favorable a las pretensiones de la recurrente, en los siguientes términos recogidos, entre otras, en nuestra Sentencia de 13-06-2019 (Ver Fundamento Jurídico Quinto), que nos remite a la del TSJ de Galicia de 22-01-2019 QUINTO.- No obstante lo anterior, a día de hoy es obligado tener en cuenta la reciente Sentencia del TS de 24-06-2021, en la que se confirma la tesis aquí aplicada por el TEAR de Madrid. En concreto, la cuestión planteada en dicho recurso, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, es "[...] Determinar si, a la vista de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. [...]". En dicha Sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: "SEGUNDO. Criterio interpretativo de la Sala respecto a la cuestión con interés casacional. 2. La sentencia objeto del presente recurso concluye que lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF únicamente resulta aplicable respecto de la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF, esto es, en el caso que nos ocupa, la que corresponde al periodo comprendido entre el 24-11-1971 y el 31-12-1978. En efecto, lo que hace es, mediante la realización de un cálculo proporcional sobre el total de la vida laboral, diferenciar la prestación de jubilación en 2 partes: - una que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible (desde el 24-11-1971 hasta el 31-12-1978) - otra que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones sí minoraron la base imponible (desde el 1-1-1979 hasta el 15-6-2006 -fecha de su jubilación-). Posteriormente, aplica la Disposición Transitoria 2ª, únicamente, a la parte de la pensión que proporcionalmente se corresponde con el período en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible. De esta forma, según la sentencia, los apartados 2 o 3 de la Disposición Transitoria se aplicarían sobre una parte de la prestación por jubilación percibida (la que se corresponde con cotizaciones que no fueron objeto de minoración), aunque la totalidad de la misma derive de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social. (..) 3. Considera la Sala que debe acogerse el criterio de la sentencia de instancia, según el cual la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende del tenor de la Disposición Transitoria 2ª y de la finalidad de la norma, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación. En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas. Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1-1-1979, conforme a la legislación entonces vigente. A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los dos primeros apartados de la Disposición Transitoria 2ª es que si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo. Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 %, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria." SEXTO.- Las anteriores consideraciones son de obligada aplicación al supuesto que nos ocupa, lo que nos conduce a la desestimación de las pretensiones de la actora porque las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF sólo son procedentes respecto de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo anterior al 1-1-1979, fecha en la que entra en vigor la Ley 44/1078, de 8-9, del IRPF, que hace posible la deducción de las aportaciones efectuadas a la ITP. Esta conclusión es la que aplica el TEAR de Madrid en la resolución impugnada que, por tanto, ha de ser confirmada. Esto es, la recurrente tiene derecho a integrar, como rendimientos del trabajo, el 75% de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo anterior al 1-1-1979 que, en este caso, es desde el 24-9-1962, ello porque tales aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en dicho momento. Por el contrario, deberá integrar el 100% de la recibida por las aportaciones posteriores a dicha fecha. En definitiva, la resolución del TEAR de Madrid ha de ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. SÉPTIMO.- En el presente caso no se efectúa pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia, ello en atención al cambio de criterio de la Sala derivado de la reciente jurisprudencia. (OJO) Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución (ESTO ES LO MÁS IMPORTANTE) FALLO PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa. SEGUNDO.- No efectuamos pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. FUENTE: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8d29ef311e9cd136/20220207 |