SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 16-07-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (MUY FAVORABLE) Recurso interpuesto por D. Agapito planteado contra la Resolución de 15-2-2019, del TEAR de Madrid, estimatoria en parte de las reclamaciones económico administrativas deducidas contra el acuerdo de liquidación provisional, relativa al IRPF, ejercicio 2015, y contra el acuerdo sancionador (OJO), derivado de la anterior. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El actor impugna en el recurso contencioso administrativo la Resolución de 15-2-2019, del TEAR de Madrid, estimatoria en parte de las reclamaciones económico administrativas deducidas contra el acuerdo de liquidación provisional, relativa al IRPF, ejercicio 2015, por cuantía de 2.071,25 € y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior. En esta Resolución, frente a la postura del reclamante que estima que tiene derecho la reducción del 25% de la totalidad del importe percibido por jubilación del INSS, se considera que no cabe aplicar la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, a la parte de la pensión pública de jubilación que percibieron los antiguos empleados de Telefónica, y que se correspondía con las aportaciones realizadas con posterioridad a 1-1-1979 y hasta 1-1-1992, porque la ITP sustituía al Régimen General de la Seguridad Social, para cubrir las contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados y sus aportaciones si fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible a partir de la Ley 44/1978. En cambio, se entendió que sí resultaba aplicable la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 35/2006 a las aportaciones realizadas antes de esa fecha, porque las aportaciones no eran deducibles de acuerdo con la legislación anterior. En consecuencia, con ello se produjo una estimación parcial de la reclamación económico administrativa, lo que implicó que el TEAR estimase la reclamación relativa al acuerdo sancionador, derivado de la liquidación. SEGUNDO.- El acuerdo de liquidación provisional de 18-1-2017 motiva la regularización practicada en la siguiente forma: "De la documentación aportada respecto a la reducción del plan de pensiones, no ha quedado acreditado que tenga derecho a esta deducción dado que el propio órgano pagador sustituyo dicho plan por un seguro que en la actualidad se percibe de forma mensual y regularmente, y no constituye en si ninguna reducción. - Telefónica, S.A. tenía la ITP como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social. Los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma su pensión de jubilación. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 se integró en el Régimen General de la Seguridad Social la ITP con efectos de 1-1-1992. Dicha integración supuso que ITP queda liberada del pago de prestaciones y futuro reconocimiento de las mismas por los importes de las pensiones ya causadas o que en el futuro se devenguen siendo asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social. En virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1992, la compañía Telefónica se comprometió a abonar a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la ITP, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditara el INSS y la que recibían de la ITP, renunciando los interesados a cuantos derechos pudieran ostentar derivados del Reglamento de la extinta ITP. Posteriormente, el pago de esa cantidad fue asumido por la compañía de seguros Antares S.A., creada por Telefónica para exteriorizar el pago que antes realizaba directamente la empresa. En la denominación de estas entidades debe figurar necesariamente la indicación de 'Mutualidad de previsión social', requisito que no se cumple en el presente caso. A tenor de lo anterior ni las cantidades percibidas del INSS ni de Antares S.A. pueden ser consideradas como prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social. En el primer caso, porque se trata de una pensión percibida del régimen público de la Seguridad Social. Y en el segundo porque se trata de una póliza de seguro colectivo que Telefónica S.A. ha suscrito con la entidad Antares S.A. para cumplir la exigencia de exteriorización del compromiso de pensiones asumido por la empresa con respecto al colectivo de pasivos de la extinta I.T.P, compromiso que se concreta en el pago de un complemento de pensión pública de la Seguridad Social. - En consecuencia, las prestaciones percibidas se considerarán, en todo caso, rendimientos del trabajo, sin que les resulte aplicable el régimen transitorio establecido, exclusivamente, para las mutualidades de previsión social. Dado que los trabajadores pudieron optar por mantener la prestación por supervivencia. Se trata de un seguro colectivo de capital diferido que instrumenta compromisos por pensiones. La prima de seguro se abona exclusivamente por la empresa, sin que sea objeto de imputación fiscal y no otorga derecho de rescate a los asegurados. No figura descuento en la nómina de los trabajadores por este concepto. (OJO A LOS DATOS) Los trabajadores mantienen su Seguro Colectivo de Riesgo. Éste es un seguro de vida y accidentes, de duración temporal anual renovable. Puesto que se trata de un seguro anual renovable, no podrán descontarse las cantidades satisfechas al seguro por la empresa y por el trabajador. Por tanto, en ninguno de los supuestos que pueden darse se produce una aportación por parte del trabajador a una mutualidad de previsión social por lo que no han podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, no debe admitirse la integración del 75% del importe de la pensión de la Seguridad Social percibida por los jubilados de Telefónica en la declaración del presente ejercicio." TERCERO.- La parte actora solicita que se declaren nulos los actos administrativos recurridos y, por tanto, contraria a derecho la interpretación y aplicación parcial de la Disposición Transitoria 2ª.3 de la Ley 35/2006 que hace el TEAR de Madrid y en apoyo de esta pretensión alega, en síntesis: Conforme a los certificados aportados causó alta en Telefónica el 9-10-1970 y cotizó a ITP del 9-10-1970 al 1-1-1992. Señala que la pensión recibida ha quedado acreditado que deriva de las aportaciones realizadas a la ITP, sin que se aprecie que existiese límite alguno en la Ley 44/1978 IRPF, Ley 18/1991 de 6-6, Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados y Ley 40/1998 IRPF, sin que ninguna de esas leyes analizadas por el TEAC determinen que con anterioridad a 1992 los empleados de Telefónica pudiesen minorar o disminuir la base imponible a la hora de la declaración del IRPF. El recurrente señala que no ha podido acreditar las aportaciones realizadas y menos aún que cuantía se pudo minorar o no. Se muestra en desacuerdo con la reciente Sentencia de 13-06-2019, que no entra a valorar todas las cuestiones planteadas en el recurso. La interpretación que de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 hace la Administración Tributaria es arbitraria y carece de motivación suficiente, de manera que tiene derecho a la reducción del 75% del importe de la totalidad de lo percibido como pensión de jubilación como se ha pronunciado nuestra Sección en la sentencia de 23-04-2013. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución del TEAR y su derecho a integrar en su autoliquidación de 2015 el 75% de lo percibido en concepto de pensión de jubilación. CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que, conforme al artículo 17.2 de la Ley 35/2006, tienen la condición de rendimientos de trabajo las pensiones y haberes pasivos y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares. De acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª de la misma Ley, el elemento en el que se debe basar la cuestión discutida es si el recurrente ha acreditado que la prestación de jubilación percibida en 2015 deriva de aportaciones realizadas después de 1-1-1979, porque las prestaciones de jubilación anteriores tienen derecho a la reducción del 75% ya que eran las únicas no deducibles según la legislación vigente. Reproduce la Resolución del TEAR y destaca que, en este caso, nada ha aportado el actor para acreditar que su pensión de jubilación de 2015 procediese de aportaciones anteriores al 1-1-1979 y por tanto con derecho a la reducción del 75% que pretende. QUINTO.- Debemos de afirmar, en primer lugar que el acuerdo recurrido tiene la suficiente de motivación, puesto que el recurrente conoce la razón de la acogida, en parte, de su reclamación, al reconocerse su derecho a que se aplique la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, a la parte de la pensión pública de la Seguridad Social percibida como ex empleado de Telefónica SA, que se corresponde con sus aportaciones a la mutualidad de previsión social, ITP, anteriores a 1-1-1979, porque hasta ese momento la normativa existente no permitía reducir o minorar la base imponible del IRPF con el importe de esas aportaciones siguiendo el criterio vinculante del TEAC. En la demanda el recurrente conoce los motivos por los que se ha practicado la liquidación y no se aprecia, por ello, que haya podido sufrir indefensión alguna. Se trata de determinar en este recurso si el recurrente tiene derecho a que se aplique la reducción del 25%, prevista por la Disposición Transitoria 2ª.Tres, de la Ley 35/2006, a la prestación publica de jubilación de la Seguridad Social, percibida por él en 2015, en relación a las aportaciones posteriores al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992, puesto que respecto de las anteriores ha sido estimada su pretensión por el acuerdo recurrido. La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, dispone: "Disposición Transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas." En el caso que nos ocupa, según certifica la compañía empleadora, el recurrente se dio de alta en Telefónica como empleado el 9-10-1970 y cotizó a la mutualidad ITP, en adelante ITP, hasta que esta se extinguió a partir del 1-1-1992. El TEAC, en Resolución de 05-07-2017, en recurso extraordinario de alzada, señala: "Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979."(....) Tal como se ha expresado en la Sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019, con antecedentes muy similares, la sentencia del TSJ de Galicia de 22-01-2019, se aborda la cuestión de la posibilidad de minorar la base imponible del IRPF con las aportaciones a la ITP mediante los razonamientos que se recogen en su fundamento de derecho segundo que por suscribirlo en su integridad reproducimos a continuación. "La resolución del TEAC, se refiere a la citada de 05-07-2017, realiza un estudio de la legislación tributaria vigente en su respectivo momento y considera que la Ley 44/1978 -art. 19- posibilitaba deducir en la determinación de los rendimientos netos del trabajo, como gasto, las cantidades abonadas a montepíos laborales y mutualidades obligatorias cuando den amparo, entre otros, al riesgo de muerte. (OJO) Redacción semejante (con matices) tenían la Ley 48/1985, la Ley 18/1991 y la Ley 40/1998. Tal y como resulta de esta normativa y del criterio de la DGT lo relevante es que esta posibilidad legal de deducir las aportaciones había existido siendo indiferente que se hubiese ejercitado o no. Como se indicó, el recurrente, sin desconocer esta normativa, sostiene que no resulta de aplicación dado que los trabajadores de Telefónica, al ser contratados, se hacían asegurados de Metrópolis, S.A., compañía de seguros, con la que la empresa había concertado un seguro colectivo que cubría la contingencia de supervivencia (capital a percibir a la jubilación) y también cubría el riesgo de muerte. De este hecho deduce que las aportaciones al ITP nunca pudieron ser objeto de deducción, ya que el ITP no cubría el riesgo de fallecimiento, que estaba cubierto con la póliza con Metrópolis. Lo que acontece es que la existencia de esta póliza de seguros no presupone que las aportaciones hechas al ITP se habían hecho al margen de la contingencia de fallecimiento, que seguían cubiertas por la Mutualidad (y complementadas por la póliza de seguros). La ITP nació en el año 1944 como mutualidad de previsión social perteneciente al sistema de Previsión Social Obligatorio, y en el año 1978 se le reconoció el carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social. Dado que lo relevante son las aportaciones posteriores al 1-01-1979, lo importante es determinar qué contingencias cubría el ITP desde el año 1978. De acuerdo con el Real Decreto 1879/1978 la ITP estaba obligada a otorgar -como mínimo- las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria de la Seguridad Social y entre estas está la pensión por jubilación o muerte o supervivencia (así resulta de la Orden de 13-2-1967 y del Decreto 1646/1972), por lo que la aportación hecha por la empresa/trabajador a la ITP desde el año 1979 cubría el riesgo de muerte (en los términos del artículo 19 de la Ley 44/1978), lo que posibilitaba la correspondiente deducción de la declaración del IRPF."
Ley 44/1978 Artículo diecinueve. Para la determinación de los rendimientos netos …, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que pueden enumerarse los siguientes: (…) b) Las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades obligatorias, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte; cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo; detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares. SEXTO.- Para examinar si resulta aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP, en el periodo comprendido entre el 1-1-1979 y el 31-12-1991, debe seguirse el criterio de esta Sección recogido en las sentencias que resolvieron los recursos promovidos por quienes fueron mutualistas de la Mutualidad de Previsión Social de Endesa para que se les aplicase la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , en relación a las aportaciones efectuadas por ellos antes de que aquella se extinguiera y bajo la vigencia de las Leyes del IRPF que permitían su reducción o minoración en la base imponible. Así la Sentencia dictada el 06-02-2014, de esta misma ponencia, acogiendo la tesis de otras anteriores del mismo TSJ de Galicia, se afirma literalmente: "Respecto de falta de acreditación de las aportaciones a la mutualidad, o que estas fueran objeto o no de rebaja en la base imponible, tampoco podemos compartir el criterio del Abogado del Estado. Como indica la Sentencia del TSJ de Cataluña 18-09-2007: "La doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos [arts. 111.1 b) y 109.1.I LGT/1963]. Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del TSJ de La Rioja de 09-07-1996 que, dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento". (MUY BIEN) En el presente caso, y a pesar de las amplias posibilidades con las que cuenta la Administración, en especial, el examen de sus archivos, esta se limitó a una actitud pasiva, negando la suficiencia de la documentación aportada, aunque sin rebatirla con ninguna otra, ni mediar requerimiento a las empresas (Endesa o Mapfre) para que colaboraran en la determinación de la verdad material. (MUY BIEN) Este hecho, junto con el dato de que los convenios colectivos de Endesa imponían la contribución obligatoria del trabajador a la Mutualidad (y el recurrente fue trabajador desde el año 1957 hasta el año en que se produjo la contingencia), son determinantes para compartir la conclusión de la Sentencia del TSJ de Castilla-León de 02-06-2008: "Entiende la Administración que corresponde al recurrente acreditar que las aportaciones no fueron objeto de reducción o disminución de la base imponible, por el principio general de carga de la prueba contenido en el artículo 105 de la LGT58/2003, máxime cuando tenemos una declaración presentada por el recurrente que hace prueba, salvo prueba en contrario, según el artículo 108 de la misma ley. Sin embargo, olvida la Administración que el apartado 3 de la Disposición Transitoria 3ª de la ley, está excusando la prueba que pretende la Administración, pues expresamente dice: "Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas". Resulta así que la transitoria permite la integración de la base imponible en la medida en que queden acreditadas todas las cantidades que se hayan aportado, y que no pudieron ser reducidas de la base imponible, pero para el caso de que no se puedan acreditar tales extremos, se prevé la integración de las cantidades percibidas en un 75%. Ello supone que se traslada a la Administración la carga de la prueba de acreditar que no procede ese porcentaje de integración sino mayor". En consecuencia, al no haberse podido acreditar las cantidades que se aportaron y que no fueron deducidas de la base imponible, procede la integración de un 75% de las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación. No sucede lo mismo con las aportaciones, efectuadas a partir de 1-1-1992, porque la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991, en cumplimiento del Real Decreto 2248/1985, de 20-11, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias y a partir de ese momento Telefónica, S.A. se comprometió a pagar la diferencia entre las pensiones acreditadas por el INSS y las que se percibirían de la ITP. Más tarde, el pago fue asumido por la compañía de seguros Antares SA, creada por la compañía, y con posterioridad por Metrópolis, S.A., con la que Telefónica SA concertó seguro colectivo para cubrir la contingencia de supervivencia para el percibo de un capital a la jubilación, de manera que las aportaciones que se realizaron por el seguro colectivo eran exclusivas de la compañía, y las de los trabajadores eran voluntarias, por lo que no podían ser objeto de deducción ni podían minorar o reducir la base imponible, sin que se pudiesen equiparar a aportaciones a una mutualidad de previsión social, por lo que no resultaba aplicable la citada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006. Tal como se afirma en la Sentencia dictada por esta Sección el 13-06-2019 procede la estimación en parte del recurso, procediendo rectificar la declaración de IRPF de 2015 del recurrente y reducir la base imponible únicamente en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP entre el 1-1-1979 y el 1/01/1992, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria, y procediendo a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes. SÉPTIMO.- Al estimarse en parte el presente recurso no procede hacer expresa imposición de costas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. FALLO Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agapito, planteado contra la Resolución de 15-2-2019, del TEAR de Madrid, estimatoria en parte de la reclamaciones económico administrativas, deducidas contra acuerdo de liquidación provisional, relativa al IRPF, ejercicio 2015, anulando dicha Resolución, en lo que se oponga a esta Sentencia, por no ser ajustada a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a imputarse el 75% de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, percibida en relación a sus aportaciones a la ITP, en el periodo que abarca del 1-10-1979 a 31-12-1991, sin expresa imposición de las costas procesales causadas costas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación, VER SENTENCIA -> SENTENCIATSJMADRID16072020.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN -> SENTENCIASJUB.html
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