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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 22-01-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 22-01-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (parcialmente favorable, didáctica y buena sentencia)

Recurso interpuesto por Dª Gloria contra el TEAR de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía quedó determinada en 14.093,15 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso se interpone contra la resolución del TEAR de Andalucía de 27-1-2022, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de desestimación de rectificación de autoliquidación, por el concepto tributario IRPF, ejercicio 2015.

SEGUNDO.- En la demanda, la recurrente solicitó se dicte sentencia por la que anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho y ordene practicar nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2015 en la que se deduzca de la indemnización percibida de Antares la cantidad correspondiente al importe de las primas abonadas o imputadas fiscalmente y se aplique una reducción del 75% sobre el resto del rendimiento resultante, condenando a la devolución de la cantidad diferencial con sus correspondientes intereses, con costas, y demás que en derecho proceda.

TERCERO.-En el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, y con imposición de costas a la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del TEAR de Andalucía de 27-1-2022, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de desestimación de rectificación de autoliquidación, por el concepto tributario IRPF, ejercicio 2015.

En el escrito de demanda la recurrente aduce que formuló autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2015, de la que resultó una cuota a ingresar de 8.700,48 €. En dicha declaración se incluían rendimientos del trabajo por importe de 108.815,11 €, entre los que se encuentran 72.962,87 percibidos por la indemnización de un seguro colectivo concertado para sus empleados por la empresa Telefónica de España SA con la aseguradora Antares.

El 19-5-2020, formuló una primera solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, y luego una segunda el 24-7-2020 basándose en que en la expresada cantidad de 72.962,87 € hay un importe de 24.320,95 € que estima que no debió ser incluido como renta en la declaración al tratarse del importe estimado de las primas del seguro sufragadas por la contribuyente a lo largo de su vida laboral, con rentas por las que ya tributó en su día por IRPF. Además, consideraba en su solicitud que sobre el resto sujeto a tributación procede una reducción del 75% (48.641,92 €) en lugar del 40% (28.130,82-€) aplicado en la autoliquidación. Que como consecuencia de ello debe producirse una minoración y reducción en la base, y la cuota diferencial, inicialmente a ingresar por el importe ya expresado en el hecho primero, resultaría ahora a devolver la cantidad de 5.690,38 €, lo que unido a los 8.700,48 € ingresados con la autoliquidación, menos 297.71 € de una devolución anterior, supone una diferencia a su favor de 14.093,15 €, cuya devolución solicitó.

La controversia gira en torno al tratamiento que haya de darse a la indemnización percibida de la entidad Antares Seguros de Vida y Pensiones (filial 100 % de Telefónica constituida el 18-11-1987) con motivo de haber alcanzado la edad de 65 años, en virtud de un contrato de Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia, contratado y formalizado voluntariamente por la contribuyente en diciembre de 1976, y concertado por la empresa Telefónica de España SA para sus empleados inicialmente con la aseguradora Metrópolis. A este respecto, la demandante considera que del importe íntegro recibido de dicho seguro ha de descontarse el correspondiente a las primas pagadas o imputadas fiscalmente, a fin de determinar el verdadero rendimiento obtenido, y no someter a doble tributación cantidades por las que previamente había satisfecho los impuestos correspondientes.

La Administración Tributaria rechazó tal planteamiento al considerar que los importes que le habían sido imputados como rendimientos de trabajo correspondían al seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte o invalidez y no al seguro de supervivencia, que se cubría sólo con aportaciones de la propia empresa, no habiéndose aportado certificación de la empresa empleadora Telefónica que acredite que haya habido imputación fiscal por el seguro de supervivencia al interesado. Así, apreció la Administración (y confirmó el TEAR de Andalucía) que las cantidades descontadas en nómina a los empleados por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, de manera que la cantidad percibida por el recurrente no trae su causa de aportaciones suyas, sino que deriva exclusivamente de las aportaciones de la empresa empleadora. (OJO A LO QUE DICE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA).

Subsidiariamente, si se considera que cuando la nómina reflejaba "seguro colectivo" se estaba refiriendo al de supervivencia (lo que negamos de acuerdo con el informe de Telefónica y la web del sindicato), sólo se podría excluir la tributación de 12.601,82 euros.

Y en cuanto a la reducción del 75%, consideró la Administración había que acudir al Texto Refundido de la Ley del IRPF de 2004, en cuyo artículo 94 se contemplaba una única reducción del 40% en los casos en que las aportaciones de los empresarios no se imputen fiscalmente a quienes se vinculen las prestaciones, esto es, a que el perceptor de la prestación no haya tributado por las aportaciones que su empresa viniera realizando, como entendió la Administración que era el caso. Luego, la única reducción aplicable al caso es la aplicada del 40%.

SEGUNDO.- Sobre una cuestión litigiosa sustancialmente coincidente con la que ahora nos ocupa se ha pronunciado ya esta Sala en sucesivas sentencias estimatorias de 16-03-2022 y 11-01-2023. Concretamente, nos consta que esta última sentencia es ya firme por no haberse preparado recurso de casación frente a ella.

(Ver fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de 11-01-2023)

Tercero.- La controversia se centra en el tratamiento fiscal de la indemnización percibida de Antares Seguros de Vida y Pensiones (filial de Telefónica) con motivo de haber alcanzado la edad de 65 años, en virtud de un contrato de Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia, otorgado en 1971. No se trata por tanto de un supuesto de tributación de la pensión percibida por la parte actora del Plan de pensiones de Telefónica, al que nunca se adhirió.

El TS en Sentencia, entre otras, de 25-03-2003 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, indicaba que:

"No obstante ello, indica una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15-10-1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir 65 años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

La sentencia concluye que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial exento en la Ley 18/1991, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente con fondos de Telefónica.

De acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de nóminas que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", lo que evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en las nóminas demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado.

Por tanto, en el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-1, del IRPF, que en el artículo 17.2.a).5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo “las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo”

En consecuencia, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración. Debe prosperar el motivo.

Cuarto.- En cuanto a la reducción del 75% sobre el rendimiento realmente obtenido, el artículo 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente:

Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

"2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores".

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse, como hizo el recurrente, el 75% de porcentajes de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso.

Los razonamientos que acabamos de recoger de la sentencia firme dictada por esta Sala a propósito de un caso sustancialmente similar desvirtúan las razones dadas por la Administración demanda. En consecuencia, es aplicación al presente recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, como se recoge por la recurrente en el escrito de conclusiones, de la suma de 24.320,95 euros inicialmente indicada por "primas sufragadas por la recurrente a lo largo de su vida laboral" han sido estrictamente acreditadas 12.601,82 €, ya que no resulta previsible para nadie a priori que tenga que conservar la totalidad de sus nóminas de toda una vida laboral para evitarla. Lo que viene a ser coincidente con lo interesado por la Administración, si bien con carácter subsidiario, en su escrito de contestación.

Es por ello que, a la vista de lo reseñado, el recurso ha de ser estimado en parte anulando la resolución impugnada en parte, declarando haber lugar a la rectificación de la autoliquidación con la minoración de la suma de 12.601,82 € sobre el importe total obtenido y a la aplicación de una reducción en todo caso del 75% de ese rendimiento y la devolución de la cantidad diferencial resultante con sus intereses.

FALLO

Se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gloria contra la Resolución del TEAR de Andalucía, expresada en el antecedente primero, que se anula en parte, declarando haber lugar a la rectificación de la autoliquidación con la minoración de la suma de 12.601,82 € sobre el importe total obtenido y a la aplicación de una reducción en todo caso del 75% de ese rendimiento y la devolución de la cantidad diferencial resultante con sus intereses.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución

OJO

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/24065ccd2992f239a0a8778d75e36f0d/20250324