SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 19-02-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE, DIDÁCTICA Y MUY INTERESANTE) Recurrente: Doña Marisa Recurrido: TEAR de Asturias Recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marisa contra el TEAR de Asturias, representado por el Abogado del Estado, en materia tributaria. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Asturias de 14-12-2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la AEAT de Gijón, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF y ejercicio 2020. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: Los rendimientos del trabajo declarados por Dª Marisa, traían causa de la aplicación a los mismos del porcentaje de reducción del 25% previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF, computando sobre un total de 14.518 días cotizados (12.775 días hasta el cumplimiento de los 35 años de cotización) un total de 2.848 días cotizados a la ITP, por la parte de su pensión generada en Telefónica de España, S.A. Esto se hace sobre un total percibido de pensión de 29.981,28 €, y efectuándose una reducción al 75% de dicha cantidad (y por eso se aplicó inicialmente una reducción de 7.495,92 €). La liquidación provisional recurrida efectuaba por ello una reducción de la base de los rendimientos del trabajo conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, aplicando una proporcionalidad del 19,62% (2.848 x 100/14.518) y por ello consignó como rendimientos del trabajo por un total de 29.981,28 - 1470,58 = 28.510,70 €, aunque en la liquidación se han consignado 28.510,20 euros. Es acertado que la liquidación recoja la reducción proporcional de la Disposición Transitoria 2ª, que ha de aplicarse como reducción de la base imponible, según ha expresado la doctrina ya reiterada del TS. Pero el porcentaje que se ha aplicado para dicha proporcionalidad, sin embargo, no se ajusta a derecho. Entiende la recurrente que, teniendo en cuenta que a la trabajadora le ha sido reconocido judicialmente en ejercicios anteriores un porcentaje de proporcionalidad en función de un máximo de 35 años cotizados en función de sus periodos con aportaciones a la ITP, y a la vista de la más reciente doctrina en relación con la aplicación de dicha reducción, ese porcentaje debió aplicarse, al menos, conforme al máximo de los 35 años necesarios para alcanzar la pensión de jubilación. Con lo que el porcentaje de proporcionalidad debió ser superior al aplicado, y al menos, calcularse la proporcionalidad de acuerdo a los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100% del porcentaje de la misma (12.775 días), y por los periodos de aportaciones a la ITP de 2.848 días, aplicando en este caso el 2.848/12.775 = 22,29% sobre el importe de la pensión de jubilación percibida; y sobre el importe resultante, aplicarse la reducción establecida en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF. En lugar de aplicarse el porcentaje recogido en dicha sentencia, la Administración insiste en este caso en aplicar esa proporcionalidad con la totalidad de la vida laboral, defendiendo la aplicación de un 19,62%. Se invoca la sentencia del TS de 10-01-2024 Se alega la existencia de cosa juzgada material en relación a la sentencia de esta Sala de 24-02-2021, en relación a los ejercicios de IRPF de 2013, 2014, 2015 y 2016. Se añade que sobre el porcentaje a aplicar, de seguirse aplicando la proporcionalidad de la pensión generada hasta el 31-12-1978, para calcular esa proporcionalidad, ésta no puede efectuarse sobre la totalidad de la vida laboral, sino sólo sobre aquella que haya sido necesaria o computada para determinar la cuantía de la pensión de jubilación, puesto que, más allá de ese periodo requerido para alcanzar el 100%, el resto de cotizaciones no han supuesto posibilidad legal de incremento de las cotizaciones para la sujeto pasivo. Se indica que no se trata de escoger unos periodos sobre otros, sino simplemente de que, como quiera que no sirven para incrementar el porcentaje de pensión una vez que se llegue al 100% del mismo, sólo computar como denominador, esos 35 años como máximo. SEGUNDO.- Por la Administración demandada se solicitó que se dicte la sentencia que proceda en derecho (COMO TIENE QUE SER). Se señala por el Abogado del Estado que en la demanda se pide la anulación de la resolución administrativa impugnada, si bien con argumentos diferentes y suplicando en términos también distintos de los sostenidos en la vía Administrativa, instando a que, sobre la base de la doctrina sentada por el TS en la Sentencia de 10-01-2024, se gire nueva liquidación y consiguiente devolución en los términos que suplica (erróneamente, porque, en cualquiera de los casos, ha de aplicarse el 25% de la reducción, sobre el 22,9%). De manera que, conforme a la doctrina del TS fijada en la sentencia referida, no habría sido correcta la liquidación girada, pero tampoco es correcto lo que se pide en la Demanda, además ex novo, porque se desvía de lo sostenido en la vía administrativa. Por lo que, a lo sumo, lo que procedería es, previa la anulación de la liquidación, la remisión del expediente a la oficina gestora para que girase la liquidación que procediera por aplicación de la doctrina del TS. TERCERO.- En relación a la excepción de cosa juzgada, invocada por el recurrente, la sentencia del TS de 21-01-2013, señala que: "El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente". En el presente caso, esta Sala, en su sentencia de 24-02-2021, promovido por la aquí recurrente, ex-empleada de Telefónica y antigua cotizante de ITP, ya se pronunció, en relación a ejercicios del IRPF anteriores al que es objeto del presente recurso, respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF, en cuya sentencia se acogió la pretensión subsidiaria de la recurrente referida al criterio de proporcionalidad que se infería de la interpretación de dicha norma, criterio que hemos de mantener en la presente resolución, no por razones de cosa juzgada sino por constituir el criterio de la Sala al examinar la cuestión de fondo debatida en el presente procedimiento. CUARTO.- Hemos de partir de la regulación prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF (Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social) La Sala, en la mencionada sentencia de 24-02-2021, dijimos: "Solo a la parte de la pensión pública correspondiente a aportaciones anteriores a 1-1-1979 le resultaría aplicable dicha disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, por ser las únicas aportaciones que no podían ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del IRPF. Por tanto, el criterio de la proporcionalidad es el que naturalmente se infiere de la interpretación conjunta de la disposición transitoria 2ª mencionada, pues el derecho a la reducción o minoración prevista en la misma solo puede aplicarse en el presente caso a una parte de la pensión (no a toda): aquella correspondiente al período en que las aportaciones realizadas por el obligado tributario no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.” En dicha sentencia acogíamos el criterio de proporcionalidad propuesto por la actora: "la interpretación propugnada por la Administración, de tomar el total de días cotizados, comporta para la recurrente como consecuencia la causación de un perjuicio carente de justificación objetiva. En efecto, si a efectos de determinar el importe de la pensión, la legislación de Seguridad Social, en el caso de la recurrente, solo toma en consideración 35 años completos de cotización para alcanzar el porcentaje del 100% de la jubilación, despreciando las cotizaciones realizadas que superan dicho período, entendemos que la reducción fiscal a aplicar no puede apartarse de dicho parámetro, por cuanto la posición mantenida por la Administración conduce a hacer de peor condición a quien ha cotizado 39 años frente a quien ha cotizado los mencionados 35 años (si se incrementa el divisor y se mantiene el dividendo el cociente disminuye), lo que resulta absurdo y contrario a la realización de un sistema tributario justo. (ES LO QUE DICEN EN CLASES DE ARITMÉTICA) En este caso, la recurrente realiza una cabal interpretación del criterio de proporcionalidad que se infiere de la Disposición Transitoria, ya reseñada, en armonía con la aplicación del factor de la equidad que ha de ponderarse, ciertamente de forma no exclusiva, en la aplicación de las normas, lo que ha de comportar la estimación parcial del recurso interpuesto". Este criterio es el mantenido en la sentencia del TS de 10-01-2024: "Llegados a este punto, no parece cuestionable, que si de lo que se trata en la Disposición Transitoria 2ª, apartados 2 y 3, de la Ley del IRPF es de aplicar el porcentaje de reducción bajo el criterio de proporción de los días cotizados, la referencia obligada no debe ser otra que la pensión fijada aplicando la normativa de la seguridad social, a la que se tiene derecho, esto es, los días cotizados para alcanzar el derecho a la pensión realmente percibida, la cual ha sido calculada conforme a la legislación aplicable a cada caso, y en función de los parámetros legalmente establecidos y aplicados, por lo que no puede prescindirse de esos mismos parámetros para determinar proporcionalmente el porcentaje de reducción, entre los que se encuentra el tope de dichos 35 años cotizados para tener derecho al 100% de la pensión. De entenderse como propone el Sr. Abogado del Estado se desvirtúa absolutamente el elemento nuclear sobre el que debe girar la reducción cual es la pensión, que constituye los rendimientos sujetos a IRPF, ignorando el sistema establecido para su cálculo, dotando a la pensión por jubilación de un tratamiento y contenido propio y exclusivo del ámbito fiscal, lo que no se sostiene, en tanto que el rendimiento sujeto a IRPF es la pensión realmente percibida y determinada aplicando las normas de seguridad social. En definitiva, la cuestión de interés casacional objetiva debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 % de la pensión". Se señala en la resolución del TEAR de Asturias recurrida que los cálculos efectuados por la Oficina Gestora toman en consideración el período de 35 años, si bien brinda diversas alternativas de cálculo. Así contempla hasta 3 supuestos: 1.- Cómputo de los primeros 35 años de cotización, en el que el porcentaje de pensión pública susceptible de aplicación de la reducción del 25 % es del 22,29 % (2848/12775). 2.- Computo de los últimos 35 años de cotización, en el que el porcentaje de pensión pública susceptible de aplicación de la reducción del 25 % es del 8,72 % (1114/12775). 3.- Distribución proporcional de los 35 años de cotización durante toda la vida laboral, de cuyo método el porcentaje de pensión pública susceptible de aplicación de la reducción del 25 % es del 19,62 % (2506/12775), resultado coincidente con el de la AEAT. No podemos acoger esta interpretación de la Oficina Gestora, confirmada por el TEAR de Asturias. Como señala la sentencia del TS, ya reseñada, el rendimiento sujeto a IRPF es la pensión realmente percibida y determinada aplicando las normas de seguridad social. Como se indica por la recurrente, no se trata de escoger unas cotizaciones frente a otras sino de escoger el número total de años de cotizaciones que eran efectivamente necesarios para generar el 100% de la cuantía de la pensión, con independencia de sus fechas. Si eran las iniciales o las finales resulta irrelevante para calcular esa proporción, porque ninguna de las cotizaciones por encima de los 35 años sirvió para determinar el porcentaje de pensión reconocido. Una vez calculada la pensión por el INSS conforme a sus parámetros, es sobre esa cuantía sobre la que ha de efectuarse la reducción proporcional. El hecho de que una pensión pueda variar en su base reguladora, por efectos de la variación de las bases de cotización del trabajador, no afecta a la proporción buscada en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF. La pensión podrá tener la cuantía que sea, en función de la cuantía de las cotizaciones y de los períodos de cotización del trabajador, pero es sobre la cuantía definitiva, previamente calculada, sobre la que se tiene que hacer la proporción en función de los períodos de cotización a la ITP. Si no se tienen en cuenta los máximos legales de períodos de cotización (35 años en el caso de la recurrente) cuanta mayor cotización se hubiera hecho por encima de los 35 años menor sería la reducción fiscal, lo que resulta contrario al principio de equitativa distribución de la carga tributaria (MUY BIEN). No puede acogerse la alegación de la Administración demandada de que en la demanda se pide la anulación de la resolución administrativa impugnada con argumentos diferentes y suplicando en términos distintos a los sostenidos en vía administrativa. En la liquidación provisional impugnada se recoge que la recurrente tiene derecho a una reducción del 25% del 19,62% del total de la pensión de jubilación percibida por la Seguridad Social, lo que resulta una reducción de 1.470,58 euros. Y en la resolución del recurso de reposición se hace expresa referencia a 3 distintas formas de calcular el porcentaje de pensión pública susceptible de aplicación de la reducción del 25 % (según lo que ya hemos visto anteriormente), por lo que no se formulan en la demanda cuestiones nuevas no planteadas en vía administrativa. La invocación de la sentencia del TS de 10-01-2024, constituye un argumento jurídico plenamente permitido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Las anteriores consideraciones han de comportar la estimación del recurso interpuesto. QUINTO.- Procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada, hasta una cifra máxima de 300 euros, más el IVA correspondiente si procediere (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). FALLO: Esta Sala ha decidido Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marisa contra la resolución del TEAR de Asturias, anulamos dicha resolución así como las resoluciones administrativas de las que trae causa, por no ser las mismas conformes a derecho, debiendo procederse por la Administración tributaria a calcular el porcentaje de pensión de jubilación sobre el que aplicar la reducción del 25% establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF, conforme a los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100% del porcentaje de la misma (12.775 días) y por los períodos trabajados con aportaciones a la ITP de 2.848 días, aplicando en este caso el 22,29% sobre el importe de la pensión de jubilación percibida, y aplicando sobre el resultado la reducción referida; con la devolución correspondiente a la contribuyente, en su caso, más los intereses legales; con imposición de costas a la Administración demandada. Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de 30 días, para ser resuelto por el TS si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de este TSJ si lo es por legislación autonómica. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/68e972fa937ea744a0a8778d75e36f0d/20250414 |