SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 02-12-2024 SOBRE DERECHO AL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD (DESFAVORABLE PARA EL INSS Y LA TGSS) Recurrentes: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) Recurrido: Carlos Jesús Rollo de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 8-5-2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio prestaciones (jubilación) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se presentó demanda por D. Carlos Jesús contra el INSS y la TGSS y se dictó sentencia el 8-5-2023 por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- D. Carlos Jesús tiene reconocida una pensión de jubilación, por resolución del INSS de 27-2-2017, con una base reguladora de 2.949,49 euros. 2º.- El 23-6-2021, el actor solicitó el complemento de maternidad de la pensión de jubilación, que le fue desestimado por silencio negativo. 3º.- El actor presentó reclamación administrativa previa el 3-11-2021, que fue desestimada por resolución de 29-11-2021 con el siguiente contenido: Hechos: - Esta Dirección Provincial no le concedió el complemento por maternidad en aplicación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de su pensión. El artículo anteriormente citado solo contemplaba un complemento por maternidad a las mujeres que habiendo tenido 2 o más hijos biológicos o adoptados, causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación (salvo la jubilación anticipada por voluntad de la interesada y la jubilación parcial), incapacidad permanente o viudedad, a las pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir de 1-1-2016. - El interesado interpone escrito de reclamación previa, en el que solicita el reconocimiento del complemento por maternidad. Fundamentos de Derecho: - Examinado de nuevo su expediente, a la vista de sus alegaciones, de la documentación aportada y de los datos obrantes en esta Dirección Provincial, esta Entidad Gestora se ratifica en la decisión adoptada, por no haber desvirtuado sus alegaciones el contenido de la resolución inicial que se recurre. La fecha del hecho causante de una prestación es la fecha que determina el momento en que han de cumplirse los requisitos exigibles, la normativa aplicable y el inicio del cómputo de la prescripción de los derechos. Así, el complemento por maternidad será de aplicación, cuando concurran las circunstancias del mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1-1-2016, teniendo en cuenta que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los 5 meses desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la Ley General de la Seguridad Social (entre las que se encuentra el complemento por maternidad) y de que los efectos de tal reconocimiento será a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. - El actor tiene 2 hijos, nacidos en 1989 y 1996, respectivamente. - El actor prestó servicio en Telefónica de España, SAU hasta el 30-11-2011, fecha en que se extinguió su relación laboral por tratarse de uno de los trabajadores afectados por el ERE al que estuvo sujeta dicha empresa. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Jesús frente al INSS y la TGSS y, en consecuencia, se declara el derecho del actor a que se le abone el complemento previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, respecto de la pensión de jubilación que ya tiene reconocida, en un 5% y con efectos desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales y económicas legalmente establecidas. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora y el Servicio Común codemandados, siendo impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Carlos Jesús, quien teniendo reconocida una pensión de jubilación por resolución del INSS de 27-2-2017, solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir el complemento previsto en el artículo 60 de la Ley de la Seguridad Social del 5% al haber tenido 2 hijos, siéndole denegado por resolución de 29-11-2021. Frente a la misma se alza el INSS y la TGSS mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime la solicitud del actor, por haber accedido éste a la jubilación con carácter anticipado y de manera voluntaria, lo que le inhabilita para percibir el complemento de pensión que reclama. SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian las Entidades codemandadas la infracción del artículo 60 párrafo 4º (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 31-10), en relación con el artículo 208 párrafo 2º de la Ley de la Seguridad Social. Argumentan en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el actor, padre de 2 hijos nacidos con anterioridad al hecho causante de su pensión de jubilación, no tiene derecho a percibir el complemento previsto en el artículo 60 de la Ley de la Seguridad Social pues accedió a la pensión de jubilación en su modalidad anticipada voluntaria. El artículo 60 de la Ley de la Seguridad Social, en su texto original publicado el 31-10-2015 (que entró en vigor el 2-1-2016 y se mantuvo vigente hasta el 4-2-2021), dispone literalmente lo siguiente: VER -> Artículo 60 de la Ley de la Seguridad (texto original en vigor desde el 2-1-2016) Este complemento de maternidad de pensiones contributivas (actualmente denominado para la reducción de la brecha de género), en un principio estaba limitado a las mujeres, pero la jurisprudencia del TJUE estableció que contrario al Derecho de la UE por considerar era discriminatorio para los hombres, que también contribuían a la aportación demográfica (sentencia de 12-12-2019). Asimismo, el TS estimó que los hombres que reunieran las exigencias establecidas y estén en la misma situación que las mujeres, tienen derecho a que el complemento de pensión por aportación demográfica se les reconozca con la misma extensión y eficacia (sentencia de 17-02-2022) y con efectos retroactivos desde el momento del hecho causante, dado que el TJUE no dispuso ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y además ha declarado su imprescriptibilidad (sentencia de 21-02-2024) y que puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción (sentencia de 17-05-2023). Es consolidado y pacífico criterio jurisprudencial que en materia de prestaciones de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente al momento de la producción del hecho causante. En el caso que nos ocupa, a la situación jurídica del actor le es aplicable la legislación vigente al tiempo del acaecimiento del hecho causante 19-6-2017) y en las condiciones exigidas en ese momento, sin que se le pueda aplicar una modificación producida con posterioridad. Consta que el Sr. Carlos Jesús es padre de 2 hijos nacidos con anterioridad al reconocimiento de su derecho a percibir la pensión de jubilación, el 19-6-2017, razón por la cual, aplicando la normativa en vigor en el referido momento, tiene derecho al complemento que reclama en un porcentaje del 5%, como se hace constar en el fundamento de derecho cuarto y en el fallo de la sentencia combatida, sin tomar en consideración en principio la circunstancia de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción. TERCERO.- Vienen a mantener en sede de recurso el INSS y la TGSS que, como quiera que el actor accedió a la pensión de jubilación en su modalidad anticipada voluntaria, por ello no le corresponde percibir el complemento que reclama, en aplicación de la excepción prevista en el artículo 60 párrafo 4º (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 31-10) de la Ley de la Seguridad Social. En el caso de autos consta que el actor vio extinguida la relación laboral que mantenía con la empresa "Telefónica de España, SAU" el día 30-11-2011 al verse afectado por un ERE tramitado en su seno. Es doctrina reiterada del TS a efecto de prestaciones por desempleo, que los trabajadores cuya relación laboral se extingue a consecuencia de un ERE, aunque hubieran suscrito el mismo de forma voluntaria, ven terminada su relación laboral por causas ajenas a su voluntad. En una sentencia, repetimos que, a efecto de prestaciones por desempleo, se viene a mantener, en esencia, que aunque la extinción del contrato de trabajo se hubiera formalizado por medio de una "prejubilación" voluntaria, si tal forma de cese estaba prevista en el despido colectivo y el trabajador que se acogió a ella se encontraba incluido en el listado de personal afectado por el despido, el cese en el trabajo no deja de ser involuntario y habría de considerarse situación legal de desempleo a efectos del acceso a las prestaciones de desempleo. Pero además, dicha cuestión ya ha sido abordada y resuelta por el TS específicamente respecto del complemento de maternidad por aportación demográfica en su reciente sentencia del TS de 16-09-2024, en la que se establece el criterio de que es posible cobrarlo cuando el trabajador ha accedido a la modalidad especial de jubilación anticipada prevista en el Real Decreto 1194/1985, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo. En dicha sentencia se viene a decir textualmente lo siguiente: VER Fundamentos de Derecho PRIMERO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia del TS de 16-09-2024 La doctrina sentada en la sentencia de nuestro Alto Tribunal que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos. En atención a lo expuesto, y al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 8-5-2023, del Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, la cual confirmamos íntegramente. Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dfdfbc2773f08fd1a0a8778d75e36f0d/20250305 |