SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 01-12-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (desfavorable) Recurso ordinario interpuesto por D Ambrosio, siendo parte demandada el TEAR de Catalunya, representado y asistido por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso y posiciones de la actora. Es objeto del recurso, el acuerdo del TEAR de Cataluña, de 24-08-2023 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de la AEAT Dependencia Regional de Gestión Tributaria de 23-1-2023, en méritos del cual se estima parcialmente la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2020. La controversia se presentaba en el presente caso en orden a la consideración como rendimientos del trabajo los importes percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica y procedentes de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica. El recurrente incluyó en su declaración como rendimientos del trabajo las cantidades percibidas por el rescate del Plan de Pensiones de Telefónica en forma de capital. Posteriormente solicitó rectificación de la autoliquidación y devolución de cantidades ingresadas por haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo importes percibidos del indicado fondo y procedentes de las cantidades abonadas por el recurrente al seguro colectivo antes de la integración de dicho seguro en el Plan de pensiones de Telefónica en el año 1992 y aportados inicialmente por Telefónica al plan como derechos por servicios pasados, lo que conllevaría su no tributación Por parte de la AEAT se estimó parcialmente la solicitud del recurrente admitiendo la pretensión relativa al plan de pensiones solo respecto del capital relativo al plan de transferencia. Interpuesto recurso ante el TEAR el mismo resultó desestimado por el acuerdo impugnado en el presente proceso. La resolución de TEAC expone en primer lugar la calificación de las prestaciones recibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como rendimientos del trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley del IRPF. Sobre la indicada premisa expone el TEAR que el TEAC ha establecido sobre la cuestión un criterio vinculante en la Resolución de 20-07-2022 en recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina. Tal criterio exige distinguir los 2 tipos de aportaciones y contribuciones al Plan de Pensiones que han tenido lugar la aportación inicial constituida por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 01-07-1992 y las aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. Establecida tal distinción se indica que el tratamiento resulta distinto en uno y otro caso de tal forma que: (i) En cuanto a la aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 01/07/1992. El importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 01/07/1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley del IRPF. Cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrán aplicarse, en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3. Corresponde al obligado tributario acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas.
(ii) En cuanto a las aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. Estas aportaciones son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley del IRPF, resultando, en su caso, de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª de la Ley del IRPF y, por remisión de ésta, en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, con aplicación de un coeficiente reductor del 40% cuando la prestación se perciba en forma de capital. Expuesto tal criterio, destaca la resolución del TEAR que, en cuanto a la carga de la prueba, la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa (de entrada, no se excluye que puedan proceder total o parcialmente de dicho tipo de aportaciones y contribuciones ambos componentes de derechos por servicios pasados en el plan de reequilibrio), y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de períodos tan antiguos. SEGUNDO.- Posición de la actora. La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren exentos o no sujetos los servicios reconocidos en el momento de constituir el Plan de Pensiones cuando se rescatan. En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que la exención está prevista en la regulación específica (Disposición Transitoria primera apartado 6ª de la Ley 8/1987). Añade que conforme ha declarado el TS, no cabe aplicar por analogía a los Planes de Pensiones, la normativa prevista para la fiscalidad de los seguros. La exigencia al trabajador de la carga de la prueba va en contra de la doctrina jurisprudencial. Se deben considerar exentos los servicios prestados en el momento del rescate, porque provenían de un sistema de prevención anterior. TERCERO.- Alegaciones de la demandada. La Administración del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Aduce que la pretensión de la parte actora no puede prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del IRPF, esgrimiendo similares argumentos a los del TEARC. La calificación realizada por la Oficina Gestora es correcta y corresponde al actor la carga de probar si las cantidades correspondientes a "servicios pasados" fueron o no objeto de imputación fiscal. En el caso presente, la actora nada ha acreditado sobre estos extremos, por lo que su pretensión de que la pensión no tribute en el IRPF no puede prosperar. No procede la aplicación de la Sentencia del TS de 05-11-2020. CUARTO.- El criterio de este TSJ sobre idéntica controversia a partir de la Sentencia de 14-06-2025. Como no desconocen las partes, el criterio mantenido por este Tribunal ante las resoluciones del TEARC que acordaban la retroacción de actuaciones ha generado el dictado de sentencias estimatorias en parte, ordenando a su vez, la retroacción de las actuaciones para que en el seno del expediente pudiera practicarse cualquier medio de prueba válido en derecho, sin limitación a las nóminas que era lo ordenado por el TEARC. Sin embargo, es lo cierto, que a la vista de los resultados de la ejecución de la citada retroacción de actuaciones y atendiendo al contenido del debate suscitado, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver en el sentido expuesto en la indicada sentencia de 14-06-2025. Sentencia que ha supuesto: - primero, que la postura mantenida por este Tribunal hasta el dictado de la misma carezca de efecto útil - segundo, un avance en la visión global de la controversia planteada En base a ello, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos expresados en la misma y que ahora reproducimos: (Ver Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 14-06-2025) 2.- Los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, dada la identidad fáctica, solo alterada por el acto de que se trata, habiendo sido el mismo el debate dialéctico mantenido entre las partes. Así en el presente caso no se aporta por la actora prueba alguna relativa a la existencia de doble imposición en las cantidades aportadas con anterioridad al 1-7-1992 de tal forma que no puede sostenerse la existencia de la referida doble imposición, habiendo procedido correctamente la Administración a la práctica de la liquidación correspondiente conforme a la naturaleza de rendimientos del trabajo en las cantidades percibidas por el beneficiario en lo que excede del importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 01-07-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley del IRPF y aplicando los porcentajes de corrección previstos para la obtención de rendimientos irregulares. Debe insistirse que esta Sala ha rechazado pretensiones idénticas a las sostenidas por la actora Pudiendo citarse varias sentencias dictadas por el TSJC, cuyos razonamientos han de servir por evidentes razones de coherencia en nuestros sucesivos pronunciamientos. Así se dispone en las mismas: "1º.- Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, que a su vez estimó en parte la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2018 con ocasión del rescate del plan de pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel), acordando la devolución del importe de (...) euros, más sus intereses de demora. 2º.- 1.- El acuerdo de la oficina gestora declara que en el momento del traspaso de seguro colectivo al plan de pensiones se aportaron (...) euros. De la mencionada cantidad distingue dos conceptos: i) Plan de transferencia, por importe de (...) euro, que provienen de aportaciones que se imputaron al recurrente por la empresa, que no fueron objeto de deducciones ni de reducción ii) Plan de amortización de déficit, por importe de (...) euros, que fueron aportados por la empresa, no habiendo sido sometidos a tributación en ningún momento. Concluye que de la prestación percibida del plan de pensiones de Fonditel procede disminuir, en la casilla de rendimientos del trabajo, la correspondiente al plan de transferencia. No obstante, sigue motivando, hay que tener en cuenta que el monto total del plan de transferencia está formado por 2 componentes: - el capital, constituido por el total de la cuota del seguro colectivo descontadas en nómina, que no está sometido a tributación en su totalidad - los intereses Como que, según los datos aportados por la Dirección General de Seguros, la parte correspondiente a capital del plan de transferencia fue de (...) euros, y (...) euros de intereses. Datos de los que se desprende la estimación parcial de la solicitud de rectificación en los términos arriba reseñados. 2.- A su vez, la Resolución del TEAR sienta que la prestación del plan de pensiones debe considerarse como rendimiento del trabajo, tan solo en lo que exceda del importe reconocido por derechos por servicios pasados derivados de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, sin que pueda considerarse como tales la rentabilidad generada a lo largo de todo el tiempo de duración del seguro. Dicho esto, motiva igualmente que es carga del trabajador acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo, reflejadas en las correspondientes nóminas, sin que pueda excluirse que puedan proceder, total o parcialmente, de ambos componentes de derechos por servicios pasados. Y cuando la prestación recibida lo sea en forma de capital podrá aplicar los porcentajes de reducción establecidos en la Disposición transitoria 11ª de la Ley del IRPF. Razona que la documentación de la Dirección General de Seguros que sirve a la oficina gestora para distinguir capital y rentabilidad no fue puesta de manifiesto al interesado. Por ello, anula el acto impugnado y acuerda la retroacción de las actuaciones, para que por la gestora se requiera al interesado la aportación de las nóminas, en las que se refleje las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, y que pueden integrar los derechos por servicios pasados en cualquiera de sus componentes. 3º.- 1.- El escrito de demanda refiere que el demandante solicitó la rectificación de la autoliquidación, pues si bien consideró inicialmente sujeta al IRPF la cantidad percibida por el rescate de su plan de pensiones de empleados de Telefónica, es lo cierto que parte de aquélla procede de las primas de un seguro descontadas de los haberes mensuales y, por tanto, ya han soportado la correspondiente imputación fiscal. Reitera que no se pueden equiparar a efectos del IRPF las prestaciones de los planes de pensiones a los contratos de seguros. Cita la jurisprudencia recaída en materia de dietas, para referir que la carga de la prueba debe recaer en la empresa. Y concluye que procede considerar exenta de tributación la totalidad de los servicios prestados. 2.- A su vez, el escrito de contestación de la demanda reitera los razonamientos del TEAR y, por ello, parte de la premisa que las cantidades percibidas correspondientes a aportaciones por servicios pasados deben ser consideradas como procedentes de primas de seguro colectivo, puesto que, con carácter previo a la creación del plan de pensiones de Telefónica de España, tenía contratado para sus empleados pólizas de seguro colectivo que garantizaban el cobro de una pensión a su acaecimiento. Tras citar unos importes que se referirán a otro recurso, pero no al presente, refiere que la calificación de las rentas percibidas por el recurrente por el rescate del plan de pensiones al amparo del artículo 17.2 a) 5ª de la Ley del IRPF es correcta, y conforme a las reglas generales de la carga de la prueba, corresponden al actor la carga de probar si las cantidades correspondientes a servicios prestaos fueron o no objeto de imputación fiscal. 4º.- 1.- No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia acerca del tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por el rescate del plan de pensiones de Telefónica (Fonditel) en forma de capital, pues hemos declarado en numerosas ocasiones que constituye rendimiento del trabajo tan solo la parte de la prestación que exceda del importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992, sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2,a) 5ª de la Ley del IRPF. Pero sí es la primera ocasión en la que este Tribunal conoce de una Resolución del TEAR que, en aplicación de la doctrina sentada por el TEAC en su Resolución de 20-07-2022, acepta que las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo e imputadas fiscalmente pueden integrar los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes (transferencia o amortización), con las siguientes precisiones: - Por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo. - Y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditadas por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos. 2.- La demanda centra su atención sobre cuestiones no discutidas (que la pensión que trae causa de las contribuciones imputadas y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador no tienen la consideración de renta del trabajo, tal como ya le han reconocido la actuación impugnada), que no vienen al caso (la no reducción del exceso del rescate cuando es en forma de renta, pues aquí lo es en forma de capital, y si tiene dicho exceso derecho a la reducción prevista en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF), o a fundar sus pretensiones en normas no existentes (como es la cita de la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 8/1987, que contiene únicamente dos2 transitorias). Sin embargo, sobre la primera de aquellas cuestiones nada aporta la demanda, pues absolutamente nada dice al respecto. Lo que no impide que a continuación nos pronunciemos. 3.- El artículo 17.2, a) de la Ley del IRPF establece que son rendimientos del trabajo…. La rentabilidad del contrato de seguro no constituye contribuciones imputadas fiscalmente ni aportaciones directamente realizadas por el trabajador al fondo; son los rendimientos de aquéllas. Esto es, es un ingreso al fondo por un concepto distinto de los contemplados en la norma y, por consiguiente, la parte de la prestación por jubilación e invalidez relativa a estos ingresos no queda exceptuada de su consideración como de rendimientos del trabajo. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 26-07-2024. 5º.- 1.- Sobre la restante cuestión, relativa a la prueba de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, la Resolución del TEAR señala que ésta no puede ser obtenida de oficio por la gestora para la resolución del expediente, sin que previamente sea puesta de manifiesto al interesado la documentación de la Dirección General de Seguros en virtud de la cual resuelve. Por ello, la Resolución anula la decisión de la gestora para la reposición de las actuaciones, a la vez que ordena que se complete la instrucción y el expediente sin causación de indefensión, con el límite de la prohibición de la reformatio in peius. Si bien, al ordenar esta retroacción, determina de manera acabada cómo y de qué manera puede el interesado cumplir la prueba de las aportaciones imputadas y los ingresos directamente efectuados por él: "(...) generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos" 2.- La demanda propone que no debe recaer la carga de la prueba de estos extremos sobre el trabajador, lo que sostiene en la cita de la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba de la existencia de las dietas y gastos de locomoción, manutención o alojamiento, iniciada en dos Sentencias del TS. Esta doctrina jurisprudencial se sostiene en la concreta relación jurídico tributaria y las exigencias normativas que corresponde a las partes allí concernidas y, en concreto, la obligación del empleador no solo de abonar los rendimientos del trabajo, y entre ellos las dietas, sino, también, la obligación de retener e ingresar, así como declarar las retenciones y dietas exceptuadas de gravamen a que se refiere el artículo 108 del Reglamento del IRPF, lo que conlleva que no pueda exigirse al interesado la aportación de la documentación que ya obra en poder de la Administración. Por ello mismo, esta doctrina se cuida de precisar que tiene como premisa que “se hayan cumplido por pagador y contribuyente las obligaciones formales que les incumben, en tanto que en otro caso el principio general de la carga de la prueba no se vería alterado, puesto que tales circunstancias conllevan que decaiga la disponibilidad y facilidad de la prueba de la Administración”. Como, que en caso que la Administración no disponga de tales datos por incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones formales, “en modo alguno queda perjudicado el derecho del contribuyente de valerse de cuantos medios probatorios se autorizan legalmente para hacer prueba sobre dichos extremos”. Esto es, aquella doctrina jurisprudencial se sostiene en las concretas circunstancias de la relación jurídico-tributaria derivada de la retención de los rendimientos del trabajo, y no altera que, en otro caso, en general, la prueba de la no sujeción corresponde acreditarla al contribuyente. 3.- La doctrina general sobre la carga de la prueba de los hechos que dan lugar a la no sujeción tributaria se recoge en las sentencias citadas, que declaran: <<Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia». De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que «El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...» o que «él tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba». Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, artículo 105 de la Ley General Tributaria, en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo>>. 4.- Dicho todo esto, la Resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente para que se complete su instrucción, pero, a la par, determina que "la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones por la empresa (...) y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos". Esto es, que el derecho a la rectificación debe resultar de las nóminas que desde el año 1965 deba presentar el interesado, y que de no presentarlas deba, normalmente, soportar el incumplimiento de la carga de la prueba. En este momento inicial, tan solo podemos sentar con carácter general que la carga de la prueba de la no sujeción de la prestación corresponderá normalmente a quien ejercita este derecho, y que, efectivamente, lo podrá intentar cumplimentar con la aportación, de tenerlas, de la totalidad de las nóminas del periodo, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin; y esto salvo que en el expediente de solicitud de rectificación quede justificado que la Administración contaba con la documentación, o estaba en la disposición de obtener la prueba, que sin embargo fuera dificultosa o imposible de conseguir por el ex trabajador. Cuestiones que por ahora no nos cabe ultimar, pues será en todo caso en el expediente a reanudar donde la Administración deba llevar a cabo la instrucción y dictar la resolución procedente, que, una vez cause estado, podremos conocer con plenitud de jurisdicción." Finalmente cabe señalar que resulta procedente que al momento del rescate y habiendo sido unificado el régimen de las prestaciones aportadas, se proceda a la aplicación de los porcentajes de reducción en proporción a las cantidades rescatadas sobre el total del capital del plan pues no puede hablarse en puridad de que exista una atomización de las cantidades aportadas o un capital sometido a distintos regímenes jurídicos, sino un solo plan de pensiones que recibe un tratamiento fiscal único en el momento en que se perciban por los beneficiarios las cantidades integradas en los mismos. FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo del TEAR de Cataluña, de 24-8-2023 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa, en contra del acuerdo de la AEAT Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de 23-1-2023, en méritos del cual se estima parcialmente la rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2020. Modo de impugnación Recurso de Casación, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución. OJO Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6-12, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial. Ver Sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fd1027aee385c70da0a8778d75e36f0d/20251219 |