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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 02-12-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 02-12-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

Recurso ordinario interpuesto por D Pedro Miguel, siendo parte demandada el TEAR de Catalunya, representado y asistido por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso y posiciones de la actora.

Es objeto del recurso, el acuerdo del TEAR de Catalunya, de 24-8-2023 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa, en contra del acuerdo de la AEAT Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de 23-1-2023, en méritos del cual se estima parcialmente la rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019.

La controversia se presentaba en el presente caso en orden a la consideración como rendimientos del trabajo los importes percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica y procedentes de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica.

De esta forma el recurrente incluyó en su declaración como rendimientos del trabajo las cantidades percibidas por el rescate del Plan de Pensiones de Telefónica en forma de capital.

Posteriormente solicito rectificación de la autoliquidación y devolución de cantidades ingresadas por haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo importes percibidos del indicado fondo y procedentes de las cantidades abonadas por el recurrente al seguro colectivo antes de la integración de dicho seguro en el Plan de pensiones de Telefónica en el año 1992 y aportados inicialmente por Telefónica al plan como derechos por servicios pasados, lo que conllevaría su no tributación

Por parte de la AEAT se estimó parcialmente la solicitud del recurrente admitiendo la pretensión relativa al plan de pensiones solo respecto del capital relativo al plan de transferencia.

Interpuesto recurso ante el TEAR el mismo resultó desestimado por el acuerdo impugnado en el presente proceso.

La resolución de TEAC expone en primer lugar la calificación de las prestaciones recibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como rendimientos del trabajo, conforme al artículo 17 de la ley 35/2006 de 28-11.

Sobre la indicada premisa expone el TEAR que el TEAC ha establecido sobre la cuestión un criterio vinculante en la Resolución del TEAC de 20-7-2022 en recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina.

Tal criterio exige distinguir los 2 tipos de aportaciones y contribuciones al Plan de Pensiones:

- la aportación inicial constituida por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992

- las aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones.

Establecida tal distinción se indica que el tratamiento resulta distinto en uno y otro caso de tal forma que:

En cuanto a la aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992, que ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28-11 (Ley del IRPF). Cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrán aplicarse, en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3. Corresponde al obligado tributario acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas.

En cuanto a las aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. Estas aportaciones son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley del IRPF, resultando, en su caso, de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª de la Ley del IRPF y, por remisión de ésta, en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con aplicación de un coeficiente reductor del 40% cuando la prestación se perciba en forma de capital.

Expuesto tal criterio, destaca la Resolución del TEAR que, en cuanto a la carga de la prueba, la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa (de entrada, no se excluye que puedan proceder total o parcialmente de dicho tipo de aportaciones y contribuciones ambos componentes de derechos por servicios pasados en el plan de reequilibrio), y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de períodos tan antiguos.

SEGUNDO.- Posición de la actora.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren exentos o no sujetos los servicios reconocidos en el momento de constituir el Plan de Pensiones cuando se rescatan.

En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que la exención está prevista en la regulación específica (Disposición Transitoria 1ª apartado 6ª de la Ley 8/1987).

Añade que conforme ha declarado el TS, no cabe aplicar por analogía a los Planes de Pensiones, la normativa prevista para la fiscalidad de los seguros. La exigencia al trabajador de la carga de la prueba va en contra de la doctrina jurisprudencial. Se deben considerar exentos los servicios prestados en el momento del rescate, porque provenían de un sistema de prevención anterior.

TERCERO.- Alegaciones de la demandada.

La Administración del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Aduce que la pretensión de la parte actora no puede prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del IRPF, esgrimiendo similares argumentos a los del TEAR de Catalunya.

La calificación realizada por la Oficina Gestora es correcta y corresponde al actor la carga de probar si las cantidades correspondientes a "servicios pasados" fueron o no objeto de imputación fiscal. En el caso presente, la actora nada ha acreditado sobre estos extremos, por lo que su pretensión de que la pensión no tribute en el IRPF no puede prosperar.

CUARTO.- El criterio de este TSJ sobre idéntica controversia a partir de la sentencia del TSJ de Catalunya de 14-06-2025.

Como no desconocen las partes, el criterio mantenido por este Tribunal ante las resoluciones del TEAR de Catalunya que acordaban la retroacción de actuaciones ha generado el dictado de sentencias estimatorias en parte, ordenando a su vez, la retroacción de las actuaciones para que en el seno del expediente pudiera practicarse cualquier medio de prueba válido en derecho, sin limitación a las nóminas que era lo ordenado por el TEAR de Catalunya.

Sin embargo, es lo cierto, que a la vista de los resultados de la ejecución de la citada retroacción de actuaciones y atendiendo al contenido del debate suscitado, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver en el sentido expuesto en la indicada sentencia de 14-06-2025, que ha supuesto:

- primero, que la postura mantenida por este Tribunal hasta el dictado de la misma carezca de efecto útil

- segundo, un avance en la visión global de la controversia planteada.

En base a ello, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos expresados en la misma y que ahora reproducimos:

Ver Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del TSJ de Catalunya de 14-06-2025

2.- Los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, dada la identidad fáctica, solo alterada por el acto de que se trata, habiendo sido el mismo el debate dialéctico mantenido entre las partes.

Así en el presente caso no se aporta por la actora prueba alguna relativa a la existencia de doble imposición en las cantidades aportadas con anterioridad al 1-7-1992 de tal forma que no puede sostenerse la existencia de la referida doble imposición, habiendo procedido correctamente la Administración a la práctica de la liquidación correspondiente conforme a la naturaleza de rendimientos del trabajo en las cantidades percibidas por el beneficiario en lo que excede del importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 01-07-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF y aplicando los porcentajes de corrección previstos para la obtención de rendimientos irregulares.

Debe insistirse que esta Sala ha rechazado pretensiones idénticas a las sostenidas por la actora

Pudiendo citarse las sentencias dictadas por el TSJ de Catalunya, cuyos razonamientos han de servir por evidentes razones de coherencia en nuestros sucesivos pronunciamientos. Así se dispone en las mismas:

Ver todos los Fundamentos de Derecho de la sentencia del TSJ de Catalunya de 01-12-2025, que nos remite a la sentencia de 14-06-2025

FALLO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo del TEAR de Catalunya de 24-8-2023 por el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa, en contra del acuerdo de la AEAT Dependencia Regional de Gestión Tributaria de 23-1-2023, en méritos del cual se estima parcialmente la rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de Casación, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.

OJO

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6-12, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/eb2e8cb618252060a0a8778d75e36f0d/20260108