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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 09-11-2022

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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 09-11-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEL PLAN DE PENSIONES

 (Se resume solo la parte relacionada con la pensión de jubilación)

OJO

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eulalio contra la resolución del TEAR Cataluña de 22-8-2019, representado por el Abogado del Estado, desestimatoria de la reclamación formulada contra la denegación de rectificación de autoliquidación de IRPF por ejercicios 2011 a 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Objeto del recurso.

D. Eulalio impugna la resolución del TEAR de Cataluña de 22-08-2019, estimatoria parcial y la de 30-12-2020, desestimatoria del recurso de anulación, interpuesta la primera contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación acumulada de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2011 a 2014.

Antecedentes de hechos relevantes recogidos en la resolución de 22-08-2019 del TEARC recurrida:

1º.- El interesado presentó las autoliquidaciones de IRPF los períodos 2011-2012-2013-2014, incluyendo rendimientos del trabajo derivados de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social, incorporados en las cuantías íntegras percibidas.

2º.- Posteriormente, al considerar el obligado tributario que tales autoliquidaciones perjudicaban sus derechos e intereses legítimos, solicitó su rectificación, alegando su derecho a la integración de tales rendimientos del trabajo en un 75% por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª Ley 35/2006 por haber cotizado a la ITP desde 1970 hasta el 31-12-1991, siendo que a partir de 1-1-1992 dicha Institución se integró en el Régimen General de la Seguridad Social.

Acompañaba a su solicitud copia de los certificados de la pensión de jubilación emitidos por el INSS y copia de certificado emitido por Telefónica sobre la condición de ex empleado y de afiliado y cotizante a ITP en el periodo alegado.

Dicha solicitud fue desestimada mediante acuerdo conjunto adoptado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña, el 11-1-2017, confirmando la propuesta anterior de 20-10-2016, al considerar que las prestaciones no son abonadas por una mutualidad de previsión social, sino por la Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable el régimen transitorio establecido exclusivamente para ese tipo de entidades.

3º.- Disconforme con la resolución dictada, el interesado, formuló la presente reclamación, reiterando su petición de rectificación de las declaraciones liquidaciones en su día presentadas.

La resolución del TEAR de Cataluña de 22-08-2019, estima parcialmente la reclamación y reconoce al actor la aplicación de la reducción del 25% correspondiente a la parte de la pensión que derive de las aportaciones realizadas al ITP desde 1970 al 1-1-1979, pero no las efectuadas con posterioridad:

4º.- La aplicación del criterio indicado al caso aquí enjuiciado supone que sólo ha lugar a la aplicación de la reducción del 25% a la parte de pensión que derive de las aportaciones efectuadas a ITP desde 1970 al 1-1-1979 y no a las efectuadas desde el 1-1-1979 al 31-12-1991, y dado que se reconoce la imposibilidad de acreditar la concreta cuantía de las aportaciones efectuadas con y sin derecho a reducción o minoración en la base imponible, corresponde integrar al 75% la parte correspondiente de la pensión.

No se halla en el ámbito de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF la parte de pensión correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social desde 1-1-1992 (fecha de integración del interesado en el régimen de la Seguridad Social), dado que no consta en el expediente el tiempo de cotización del interesado ni la fecha de jubilación a efectos de efectuar el cálculo correspondiente (es decir, calcular qué proporción representan los 21 años, 7 meses y 26 días (tiempo de afiliación a ITP) respecto del total, y aplicado tal porcentaje a la pensión, integrar su resultado al 75% y el resto al 100%), procede la estimación parcial de la presente reclamación para que la instrucción sea completada con tales datos y se proceda a la rectificación instada en los términos aquí resueltos."

Contra la presente resolución del TEAR de Cataluña la parte actora formuló recurso de anulación alegando que la anterior no se había pronunciado sobre una de las pretensiones formuladas, cual es la relativa a que por error se incluyó en la autoliquidación del ejercicio 2014 75.000 euros como ingresos, procedentes del pago de prestaciones de capital correspondiente al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (Fonditel Pensiones), cuando de dicha cuantía 33.517,25 euros deben considerarse exentos por tratarse del reconocimiento de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, que ya habían tributado. El TEAR de Cataluña no había resuelto sobre esta cuestión planteada en cuanto a la exención parcial de ese capital recibido en 2014 y en su resolución de 30-12-2020 resolvió que esta cuestión no se había planteado en su reclamación y que la resolución inicial no estaba viciada de incongruencia interna por lo que desestima la anulación.

SEGUNDO: Sobre la solicitud de rectificación de autoliquidaciones.

La resolución impugnada trae causa de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, por los rendimientos de trabajo derivados de la percepción de la pensión de jubilación del sistema público de Seguridad Social de los periodos de referencia, por entender que ostenta el derecho a la integración de parte de tales rendimientos del trabajo en un 75% por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, por proceder los mismos de aportaciones a ITP desde 1970 a 31-12-1991, siendo de aplicación, por tanto, el criterio de la Resolución del TEAC de 5-7-2017, dictada en unificación de criterio.

Dicha solicitud fue estimada parcialmente en la resolución del TEAR de Cataluña de 22-08-2019, reconociendo la reducción del 25% a la parte de la pensión correspondiente a las aportaciones desde 1970 a 1-1-1979.

La controversia se centra en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF 35/2006 en cuanto a la reducción de la pensión de la Seguridad Social del 25% a las aportaciones realizadas hasta el 1-1-1992 y no solo al 31-12-1978.

TERCERO: Razonamientos del TEARC.

1.- La actora ha planteado 2 cuestiones en sus escritos de rectificación de autoliquidaciones del IRPF:

- Una de ellas referidas por igual a los 4 ejercicios objeto de rectificación por la actora, 2011 a 2014, referida a la aplicación de la reducción del 25 % a la parte de pensión que derive de las aportaciones efectuadas a ITP de 1970 al 31-12-1991.

- La segunda referida al Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica.

2.- La única cuestión que ha sido reconocida por el TEAR de Cataluña es la referida a la aplicación de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF 35/2006, de 28-11 a la parte de la pensión correspondiente a las aportaciones realizadas entre 1970 y el 31-12-1978 a la ITP, desestimando las realizadas con posterioridad a tal fecha y hasta su desaparición.

La parte solicita la aplicación del beneficio a todas las cotizaciones efectuadas de forma ininterrumpida a ITP, como empleado de Telefónica hasta el 31-12-1991.

CUARTO: Escritos de demanda y de contestación.

La parte actora solicita que se estime el recurso y se reconozca el derecho a aplicar la reducción controvertida durante el periodo que cotizó al ITP hasta su desaparición el 31-12-1991, integrándose en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 1-1-1992, que reconoció las cantidades cotizadas como pensiones y asumió la obligación de su pago. De esta forma el actor debe reconocérsele tal reducción a todo el periodo hasta el 31-12-1991, referido a las aportaciones efectuadas al ITP.

QUINTO: No concurrencia de causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso. Cómputo para el recurso que se inicia con la notificación de la resolución del recurso de anulación.

Por parte de la Abogacía del Estado se plantea la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo al entender que se formula transcurrido el plazo de 2 meses previstos en la LJCA, desde la notificación de la resolución de 22-08-2019.

Tal causa no puede prosperar por cuanto el Abogado del Estado prescinde de toda consideración a la formulación de un recurso de anulación por parte de la actora contra la resolución de 22-08-2019 y que dio lugar a la resolución de 30-12-2020 notificada el 20-1-2021.

Por ello, se desestima esta pretensión al considerar en plazo el recurso formulado.

SEXTO: Sobre la reducción del 25 % a la parte de la pensión referida a las aportaciones efectuadas al ITP cuando no se podían deducir las mismas (hasta 31-2-1978). No cabe extenderlo a todas las cotizaciones realizadas. Jurisprudencia reciente del TS.

1. Ver la Disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF

2. El actor había trabajado en Telefónica entre 1970 y el 31-12-1991 y había realizado aportaciones al ITP, una parte de las cuales no había podido ser -en su momento- aplicada para minorar o reducir la base imponible del IRPF a modo de gasto deducible.

El TEAR de Cataluña ya le ha reconocido las correspondientes a ese periodo en el que las aportaciones no podían minorar la base imponible del IRPF, pero considera la actora que debe extenderse a todo el periodo en el que aportó al ITP por tratarse de pensiones reconocidas y abonadas en su nómina.

3. Esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en su sentencia de 24-06-2021 y asumida por esta Sala al menos en 2 sentencias sobre la cuestión como es la citada por la actora; la de 18-10-2021 y la de 18-03-2022. En esta última hemos recogido la interpretación dada por el TS:

(Ver puntos 4 y 5 del Fundamento de derecho Tercero de la sentencia del TSJ de Cataluña de 18-03-2022)

Sabemos que existen TSJ que no habían seguido esta postura en el pasado y admitieron la reducción del 25% de la pensión respecto de todas las cotizaciones efectuadas al ITP hasta su desaparición, pero el TS tiene admitido recurso de casación sobre la cuestión formulado por el Abogado del Estado.

Se desestima por tanto esta pretensión.

FALLO

Se desestima la pretensión de D. Eulalio sobre la tributación de la pensión de jubilación.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe deducir recurso de casación ante esta Sala.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2b80d505e7df075da0a8778d75e36f0d/20221226