LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 12-06-2020


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 12-06-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por Nemesio contra el TEAR, representado por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -Objeto del recurso y suplico de la demanda

Se recurre en este proceso la resolución del TEAR de Cataluña 25-07-2018, estimatoria en parte de la reclamación presentada contra el acuerdo dictado por la AEAT Administración de Poble Nou, por el que se denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2009, instada por la aquí recurrente.

Al interesado le fue imputada la cantidad de 32.975,42 € por dos conceptos: plan de transferencia (16.850,63 €) y plan de amortización (16.124,79 €). Y el TEARC considera que solo la transferencia de las primas satisfechas (de 16.850,63 €) goza de la calificación de no sujeta al IRPF pero no el plan de amortización (de 16.124,79 €).

La parte actora suplica en su demanda que se declare por sentencia de esta Sala que le corresponde el derecho a que se le rectifique su autoliquidación para el ejercicio de IRPF 2009, teniendo en cuenta que los importes rescatados del Plan de Pensiones FONDITEL, tanto los derivados del "plan de transferencia" como los del "plan de amortización", tienen el mismo origen y ya tributaron en su día. Por ello, que se le reconozca la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de la aplicación de lo anterior, más los intereses pertinentes, a cuantificar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Posición de las partes

La parte actora mantiene que no es un hecho controvertido de la resolución impugnada que el fondo inicial del Plan de Pensiones se nutrió de las aportaciones efectuadas por los trabajadores que ya habían tributado en tanto que aparecen en sus nóminas.

En vía administrativa se aportó certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica en el que se reconoce que en concepto de servicios prestados se efectúan dos aportaciones, una por concepto de "plan de transferencia" y otra por concepto "plan de amortización del déficit".

No existe ningún elemento que acredite que uno correspondía a aportaciones hechas por los trabajadores y el otro por Telefónica. Que el hecho que fuese Telefónica quien realizase materialmente la aportación se debe al hecho que era la empresa la que tenía este dinero y se había comprometido con los trabajadores a gestionarlo; pero del hecho que el dinero fuese materialmente aportado por Telefónica, no se puede desprender que no tuviese origen en las aportaciones hechas por los trabajadores.

Hecho incontestable a la vista del certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica en el que se reconoce que en concepto de servicios prestados se efectúan las dos aportaciones: una en concepto de "plan de transferencia" y otra en concepto de "plan de amortización" del déficit.

Considera que la diferenciación que realiza el TEARC no tiene fundamento en la documentación que se dispone, ni ha probado a que responden ambos conceptos que entendemos que se debe a las necesidades financieras de Telefónica en el momento de dotar y nutrir este fondo a lo que se había comprometido con los trabajadores.

Para cumplir con el principio constitucional de capacidad económica, no se puede permitir que parte de las cantidades que la actora fue aportando a la ITP y al Seguro Colectivo y que fueron imputadas fiscalmente como rendimientos del trabajo vuelvan a tributar ahora cuando las recupera del Plan de Pensiones al cual Telefónica aportó los saldos resultantes de esta institución de previsión. (???)

La diferenciación que realiza el TEARC no tiene razón de ser ni fundamento en la documentación de la que se dispone. La parte correspondiente al "plan de amortización" ha de tener el mismo tratamiento fiscal que la correspondiente al plan de transferencia.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO.- Doctrina de la Sala y Sección sobre la cuestión.

No es la primera vez que esta Sección analiza esta controversia, así hemos dictado sentencia en fecha 19-02-2018 en la que recogemos la sentencia de 13-07-2017, que a su vez recoge otra anterior que transcribe y que debemos traer al presente procedimiento (A ESTO SE LE LLAMA SENTENCIAS EN CADENA)

(Ver Fundamento de Derecho TERCERO de la sentencia de 19-02-2018)

Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser estimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandada considerando las serias dudas de derecho que plantea la cuestión debatida, que se evidencian en los pronunciamientos dispares de los diversos Tribunales Superiores de Justicia. (CADA TSJ DICE LO QUE QUIERE)

FALLO

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Nemesio, contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce al recurrente el derecho a la devolución instada en el sentido de no tributación por la aportación inicial al plan de pensiones que se trata, por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados y que asciende a 32.975,42 €, que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del "plan de amortización", con sus intereses; sin costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de 30 días.

VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3f1b2a5b0410b91a/20200901

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES -> SENTENCIASPP.html