SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE CATALUÑA DE 17-03-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE, LARGA, TÉCNICA E IMPRECISA) Parte recurrente: Jacinto Parte demandada: TEAR de Catalunya Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jacinto contra el TEAR de Catalunya, representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso. Se recurre en este proceso la resolución de 28-2-2023 del TEAR de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, respecto del acuerdo dictado por la AEAT de Cataluña, por el concepto de estimación parcial de la solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF) del ejercicio 2019. Cuantía: 3.179,43 €. La resolución del TEAR de Catalunya trató la siguiente cuestión formulada en la reclamación del hoy actor: "Frente a dicha decisión se ha interpuesto por el interesado la presente reclamación económico administrativa, argumentando su disconformidad parcial, que procede no someter a tributación la totalidad de lo aportado en el plan de reequilibrio." Sobre la cuestión el TEAR de Catalunya resuelve que: es carga de la actora acreditar con sus nóminas las "aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente (y que podrían integrar parte de los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes, transferencia o amortización, frente a lo motivado por la gestora)..." De esta forma, procede anular la denegación de la rectificación y permitirle que complete con tal documental la instrucción del expediente. Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada los hitos temporales importantes: "1º.- El interesado presentó su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2019, consignando entre los rendimientos íntegros del trabajo dinerarios declarados, en cuanto concierne a la presente reclamación, la cantidad percibida por el rescate del Plan de Pensiones de Telefónica (Fonditel) en forma de capital por 39.416,52 €. 2º.- El interesado solicitó de la AEAT la rectificación de la autoliquidación citada y la devolución de las cantidades que hubiesen resultado ingresadas indebidamente, argumentando en síntesis la existencia de errores en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos del Trabajo importes percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (Fonditel) y procedentes de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 y aportados inicialmente por Telefónica al plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación. 3º.- La citada solicitud fue estimada en parte mediante Acuerdo notificado el 12-7-2022, admitiendo la pretensión relativa al plan de pensiones sólo del capital relativo al plan de transferencia. 4º.- Frente a dicha decisión se ha interpuesto por el interesado la presente reclamación económico administrativa, argumentando su disconformidad parcial, que procede no someter a tributación la totalidad de lo aportado en el plan de reequilibrio. SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan. 1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda. En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que declare que procede declarar exentos de tributar -o no sujetos- los servicios pasados reconocidos en el momento de constituir el Plan de pensiones cuando se rescatan. Y, en consecuencia, procede reconocer la petición de rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2019 con devolución de ingresos indebidos y sus intereses. Fundamenta su pretensión anulatoria básicamente en que la resolución del TEAR de Catalunya no es conforme a Derecho y que debe permitirse la exención total de los servicios pasados declarados y aportados al Plan de Pensiones. Los argumentos son los siguientes: 1) Que estos "servicios pasados" que reflejan las aportaciones y derechos generados en el régimen anterior no pueden tener la consideración de aportación al plan de pensiones, por lo que no puede aplicárseles el régimen fiscal de los rescates del plan de pensiones. Que está expresamente prevista su fiscalidad en la Disposición Transitoria 1ª apartado 6º de la Ley 8/1987 por lo que no procede su imputación fiscal. 2) Critica a la resolución del TEAC de 20-7-2022. Se vulnera la norma más específica. La citada Disposición Transitoria 1ª apartado 6º de la Ley 8/1987. No se puede equiparar a las prestaciones de los Planes de Pensiones de Seguros, según la Sentencia del TS de 5-11-2020. Por tanto no se puede aplicar por analogía una norma prevista para otro supuesto (Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF). No resuelve los supuestos que se perciben en forma de renta. Se pretende mitigar una doble tributación. La exigencia de carga de la prueba al trabajador sobre la fiscalidad de unos rendimientos antiguos va contra la doctrina jurisprudencial. El importe de los servicios pasados es el que ha de quedar exento. No se ha de aplicar la reducción prevista en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF. 3) Procede la aplicación de la exención a pesar de que se hayan hecho otros rescates anteriores que ya no se pueden reclamar. 2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación. La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora. La Abogacía del Estado mantiene que la resolución es conforme a derecho. Procede la retroacción de las actuaciones acordada por el TEAR de Catalunya para que el recurrente pueda aportar prueba en relación con las aportaciones realizadas al seguro colectivo y las contribuciones que fueron objeto de imputación fiscal. Los argumentos de la actora no pueden ser acogidos. La calificación de las rentas percibidas por el recurrente por el rescate del plan de pensiones al amparo del artículo 17.2 a) 5º de la Ley del IRPF es correcta. En el presente caso, la retroacción para que el actor pruebe es correcta. Artículo 105 y artículo 108 de la Ley General Tributaria y en el presente recurso, nada ha aportado. La Sentencia del TS de 5-11-2020 alude a una cuestión distinta. Aquí la actora no acredita la imputación fiscal de las aportaciones al seguro colectivo antes de la creación del Plan de Pensiones. TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimar parcialmente el recurso. Procede la retroacción, pero no con limitación de medios de prueba. 1. Idéntica controversia a la que aquí nos ocupa, en pleito seguido a instancia de empleado en la misma situación que el recurrente, bajo la misma representación y defensa del aquí actor, esgrimiendo los mismos motivos de impugnación, ha sido abordada y resuelta por esta Sala, cuyos razonamientos han de servir, por evidentes razones de coherencia en nuestros sucesivos pronunciamientos, a la resolución de la misma, en sentido estimatorio parcial del recurso: "1º.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24-8-2022 del TEAR de Cataluña, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por (...) contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de 19-10-2020, que a su vez estimó en parte la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2018 con ocasión del rescate del plan de pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel), acordando la devolución del importe de (...) €, más sus intereses de demora. 2º.- 1.- El acuerdo de la oficina gestora declara que en el momento del traspaso de seguro colectivo al plan de pensiones se aportaron (...) €. De la mencionada cantidad distingue 2 conceptos: i) Plan de transferencia, por importe de (...) euro, que provienen de aportaciones que se imputaron al recurrente por la empresa, que no fueron objeto de deducciones ni de reducción, y ii) Plan de amortización de déficit, por importe de (...) €, que fueron aportados por la empresa, no habiendo sido sometidos a tributación en ningún momento. Concluye que de la prestación percibida del plan de pensiones de Fonditel procede disminuir, en la casilla de rendimientos del trabajo, la correspondiente al plan de transferencia. No obstante, sigue motivando, hay que tener en cuenta que el monto total del plan de transferencia está formado por 2 componentes: - el capital, constituido por el total de la cuota del seguro colectivo descontadas en nómina, que no está sometido a tributación en su totalidad, y - los intereses. Como que, según los datos aportados por la Dirección General de Seguros, la parte correspondiente a capital del plan de transferencia fue de (...) €, y (...) € de intereses. Datos de los que se desprende la estimación parcial de la solicitud de rectificación en los términos arriba reseñados. 2.- A su vez, la Resolución del TEAR sienta que la prestación del plan de pensiones debe considerarse como rendimiento del trabajo, tan solo en lo que exceda del importe reconocido por derechos por servicios pasados derivados de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, sin que pueda considerarse como tales la rentabilidad generada a lo largo de todo el tiempo de duración del seguro. Dicho esto, motiva igualmente que es carga del trabajador acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo, reflejadas en las correspondientes nóminas, sin que pueda excluirse que puedan proceder, total o parcialmente, de ambos componentes de derechos por servicios pasados. Y cuando la prestación recibida lo sea en forma de capital podrá aplicar los porcentajes de reducción establecidos en la Disposición transitoria 11ª de la Ley del IRPF. Razona que la documentación de la Dirección General de Seguros que sirve a la oficina gestora para distinguir capital y rentabilidad no fue puesta de manifiesto al interesado. Por ello, anula el acto impugnado y acuerda la retroacción de las actuaciones, para que por la gestora se requiera al interesado la aportación de las nóminas, en las que se refleje las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, y que pueden integrar los derechos por servicios pasados en cualquiera de sus componentes. 3º.- 1.- El escrito de demanda refiere que el demandante solicitó la rectificación de la autoliquidación, pues si bien consideró inicialmente sujeta al IRPF la cantidad percibida por el rescate de su plan de pensiones de empleados de Telefónica, es lo cierto que parte de aquélla procede de las primas de un seguro descontadas de los haberes mensuales y, por tanto, ya han soportado la correspondiente imputación fiscal. Reitera que no se pueden equiparar a efectos del IRPF las prestaciones de los planes de pensiones a los contratos de seguros. Cita la jurisprudencia recaída en materia de dietas, para referir que la carga de la prueba debe recaer en la empresa. Y concluye que procede considerar exenta de tributación la totalidad de los servicios prestados. 2.- A su vez, el escrito de contestación de la demanda reitera los razonamientos del TEAR y, por ello, parte de la premisa que las cantidades percibidas correspondientes a aportaciones por servicios pasados deben ser consideradas como procedentes de primas de seguro colectivo, puesto que, con carácter previo a la creación del plan de pensiones de telefónica de España, tenía contratado para sus empleados pólizas de seguro colectivo que garantizaban el cobro de una pensión a su acaecimiento. Tras citar unos importes que se referirán a otro recurso, pero no al presente, refiere que la calificación de las rentas percibidas por el recurrente por el rescate del plan de pensiones al amparo del artículo 17.2 a) 5ª de la Ley del IRPF es correcta, y conforme a las reglas generales de la carga de la prueba, corresponden al actor la carga de probar si las cantidades correspondientes a servicios prestados fueron o no objeto de imputación fiscal. 4º.- 1.- No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia acerca del tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por el rescate del plan de pensiones de Telefónica (Fonditel) en forma de capital, pues hemos declarado en numerosas ocasiones que constituye rendimiento del trabajo tan solo la parte de la prestación que exceda del importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992, sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 a) 5ª LIRPF. Pero sí es la primera ocasión en la que este Tribunal conoce de una Resolución del TEAR que, en aplicación de la doctrina sentada por el TEAC en su Resolución de 20-7-2022, acepta que las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo e imputadas fiscalmente pueden integrar los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes (transferencia o amortización), con las siguientes precisiones: - Por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo. - Y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditadas por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos. 2.- La demanda centra su atención sobre cuestiones no discutidas (que la pensión que trae causa de las contribuciones imputadas y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador no tienen la consideración de renta del trabajo, tal como ya le han reconocido la actuación impugnada), que no vienen al caso (la no reducción del exceso del rescate cuando es en forma de renta, pues aquí lo es en forma de capital, y sí tiene dicho exceso derecho a la reducción prevista en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF), o a fundar sus pretensiones en normas no existentes (como es la cita de la DT6ª de la Ley 8/1987 , que contiene únicamente 2 transitorias). Sin embargo, sobre la primera de aquellas cuestiones nada aporta la demanda, pues absolutamente nada dice al respecto. Lo que no impide que a continuación nos pronunciemos. 3.- El artículo 17.2 a) de la Ley del IRPF establece que son rendimientos del trabajo las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo La rentabilidad del contrato de seguro no constituye contribuciones imputadas fiscalmente ni aportaciones directamente realizadas por el trabajador al fondo; son los rendimientos de aquéllas. Esto es, es un ingreso al fondo por un concepto distinto de los contemplados en la norma y, por consiguiente, la parte de la prestación por jubilación e invalidez relativa a estos ingresos no queda exceptuada de su consideración como de rendimientos del trabajo. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 26-07-2024 TSJ de Castilla y León. 5º.- 1.- Sobre la restante cuestión, relativa a la prueba de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, la Resolución del TEAR señala que ésta no puede ser obtenida de oficio por la gestora para la resolución del expediente, sin que previamente sea puesta de manifiesto al interesado la documentación de la Dirección General de Seguros en virtud de la cual resuelve. Por ello, la Resolución anula la decisión de la gestora para la reposición de las actuaciones, a la vez que ordena que se complete la instrucción y el expediente sin causación de indefensión, con el límite de la prohibición de la reformatio in peius. Si bien, al ordenar esta retroacción, determina de manera acabada cómo y de qué manera puede el interesado cumplir la prueba de las aportaciones imputadas y los ingresos directamente efectuados por él: "generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos" 2.- La demanda propone que no debe recaer la carga de la prueba de estos extremos sobre el trabajador, lo que sostiene en la cita de la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba de la existencia de las dietas y gastos de locomoción, manutención o alojamiento, iniciada en dos Sentencias del TS. Esta doctrina jurisprudencial se sostiene en la concreta relación jurídico tributaria y las exigencias normativas que corresponde a las partes allí concernidas y, en concreto, la obligación del empleador no solo de abonar los rendimientos del trabajo, y entre ellos las dietas, sino, también, la obligación de retener e ingresar, así como declarar las retenciones y dietas exceptuadas de gravamen a que se refiere el artículo 108 del Reglamento del IRPF, lo que conlleva que no pueda exigirse al interesado la aportación de la documentación que ya obra en poder de la Administración. Por ello, esta doctrina se cuida de precisar que tiene como premisa que “se hayan cumplido por pagador y contribuyente las obligaciones formales que les incumben, en tanto que en otro caso el principio general de la carga de la prueba no se vería alterado, puesto que tales circunstancias conllevan que decaiga la disponibilidad y facilidad de la prueba de la Administración” Como, que en caso que la Administración no disponga de tales datos por incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones formales, “en modo alguno queda perjudicado el derecho del contribuyente de valerse de cuantos medios probatorios se autorizan legalmente para hacer prueba sobre dichos extremos”. Esto es, aquella doctrina jurisprudencial se sostiene en las concretas circunstancias de la relación jurídico-tributaria derivada de la retención de los rendimientos del trabajo, y no altera que, en otro caso, en general, la prueba de la no sujeción corresponde acreditarla al contribuyente. 3.- La doctrina general sobre la carga de la prueba de los hechos que dan lugar a la no sujeción tributaria se recoge en el fundamento tercero de las sentencias citadas, que declaran: “Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia». De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que «El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...» o que «él tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba». Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, artículo 105 de la Ley General Tributaria, en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.”. 4.- Dicho todo esto, la Resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente para que se complete su instrucción, pero, a la par, determina que "la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones por la empresa y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos". Esto es, que el derecho a la rectificación debe resultar de las nóminas que desde el año 1965 deba presentar el interesado, y que de no presentarlas deba, normalmente, soportar el incumplimiento de la carga de la prueba. En este momento inicial, tan solo podemos sentar con carácter general que la carga de la prueba de la no sujeción de la prestación corresponderá normalmente a quien ejercita este derecho, y que, efectivamente, lo podrá intentar cumplimentar con la aportación, de tenerlas, de la totalidad de las nóminas del periodo, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin; y esto salvo que en el expediente de solicitud de rectificación quede justificado que la Administración contaba con la documentación, o estaba en la disposición de obtener la prueba, que sin embargo fuera dificultosa o imposible de conseguir por el ex trabajador. Cuestiones que por ahora no nos cabe ultimar, pues será en todo caso en el expediente a reanudar donde la Administración deba llevar a cabo la instrucción y dictar la resolución procedente, que, una vez cause estado, podremos conocer con plenitud de jurisdicción. 6º.- Los anteriores fundamentos conducen a la confirmación de la Resolución del TEAR en cuanto ordena la retroacción del expediente, para que por la Administración desarrolle la instrucción necesaria para la comprobación y determinación del derecho ejercitado por el solicitante de la rectificación de su autoliquidación del IRPF. Pero, también, a que en el seno del expediente podrá practicarse y deberá valorarse cualquier medio de prueba válido en Derecho, sin limitación a las nóminas del periodo concernido, y sin la atribución acabada de a quien corresponde la carga de la prueba del hecho que da lugar a la no sujeción de la prestación, que normalmente compete a quien la solicita, si bien deberá resolverse a la vista del artículo 105 de la Ley General Tributaria y las concretas circunstancias que resulten del expediente." (YA SE VERÁ) Debemos añadir a lo anterior, que esta Sala no puede entrar en la actuación de ejecución posterior a la resolución del TEAR de Catalunya aquí impugnada puesto que no es objeto del recurso. Por otra parte, tampoco procede aplicar aquí, por motivos obvios de diferenciación de los supuestos analizados, lo resuelto en la Sentencia del TS de 5-11-2020. Se impone en definitiva la Estimación Parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por la reguladora de esta jurisdicción. Todo lo anterior en los términos que se expresa en el Fundamento Jurídico Tercero. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, (ESTE ES EL MEJOR PÁRRAFO DE LA SENTENCIA) FALLO Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacinto contra la resolución de 28-2-2023 del TEAR de Cataluña estimatorio parcial. Se anula en el aspecto impugnado relativo al rescate del Plan de Pensiones para el IRPF 2019. Deberá ejecutarse de conformidad a lo previsto en el Fundamento Jurídico Tercero. La presente sentencia no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala. OJO Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la L.O. 3/2018, de 6-12, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la L.O. 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/553c84a3b00a6f24a0a8778d75e36f0d/20250416
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