SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 09-01-2023 SOBRE COMPLEMENTO DE MATERNIDAD EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (parcialmente favorable) Recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social Nº 25 de Barcelona de 27-12-2021 y siendo recurridos la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social en demanda sobre Seguridad Social dictó sentencia el 27-12-2021 que contenía el siguiente Fallo: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Gregorio frente al INSS y la TGSS, en materia de complemento de maternidad en pensión de jubilación, declaro el derecho del actor al reconocimiento del complemento de maternidad del 5% y efectos 5-3-2021, en la pensión de jubilación ya reconocida. Condeno a los Organismos Gestores a estar y pasar por la declaración con el abono del referido porcentaje en los términos expuestos." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Gregorio, nacido en 1957, prestaba servicios para Telefónica de España, SAU., y se acogió al Programa de Desvinculación Incentivada, contenido en el Plan Social de ERE de 07/11, pudiendo suscribir Convenio Especial con la Seguridad Social hasta los 63 años y solicitó al INSS la pensión de jubilación anticipada. 2.- En Resolución de 26-9-2019 le fue reconocida la pensión de jubilación con una base reguladora de 2.998,96 euros, porcentaje del 82%, efectos 13-9-2019 y reconocimiento de 40 años y 269 días de cotizaciones acreditadas. 3.- El 5-5-2021 el actor solicitó el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad, del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social. 4.- En Resolución del INSS de 2021 le fue desestimada al entender que en el momento del hecho causante era de aplicación el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social y sólo se contemplaba respecto de las mujeres. 5.- El actor interpuso la preceptiva reclamación previa el 29-7-2021, que fue desestimada en Resolución de 1-10-2021. 6.- El actor tiene 4 hijos de 2 parejas (2 hijos con cada pareja). 7.- Una de las madres, Flor tiene reconocido el complemento por maternidad en su pensión de jubilación. 8.- Los efectos del reconocimiento se fijan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud. 9.- El actor solicita el reconocimiento del complemento de maternidad del 15% y efectos de la fecha de concesión de la jubilación, con abono de los atrasos. TERCERO.- El 31-1-2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es: "Se aclara que, aunque ya se decía que no cabía recurso por la cuantía, pero sí por la materia y en aras de no crear indefensión, se admite el recurso de suplicación, pero haciendo constar esta juzgadora que no se alega vulneración de derechos fundamentales y que se no se le señaló recurso por afectar a un gran número de beneficiarios. En cuanto a la fecha de efectos es el 5-2-2021. " CUARTO.- Contra dicha sentencia la parte actora formalizó recurso de suplicación y que impugnó la parte demandada INSS. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Sr. Gregorio recurre en suplicación la sentencia y el auto de aclaración de 27-12-2021 y 31-1-2022, respectivamente del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, que, estimando en parte la demanda, declaró el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad en su pensión de jubilación, pero en cuantía del 5% y con efectos de 5-3-2021 en lugar de 26-9-2019, articulando 2 motivos de recurso, dedicados ambos a la censura jurídica. En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita, en su regulación anterior por ser la vigente en el momento de acceso a la pensión de jubilación, cuyo contenido sólo preveía la concesión del complemento exclusivamente a las mujeres, sin que existiera la posibilidad de que el otro progenitor tuviera acceso al mismo. Precepto que ha de ser interpretado a la luz de la Sentencia del TJUE de 12-12-2019, que declaró el carácter discriminatorio del mismo al entender que el referido complemento ha de ser reconocido al hombre que cumpla con los requisitos por su condición de progenitor, sentencia vinculante a los Tribunales españoles desde su publicación el 17-2-2020. Sin que se vea afectado este derecho por la actual regulación del artículo 60 en la modificación efectuada por el Real Decreto Ley 3/2021 de 2-2, (que introduce un apartado segundo que dispone que el reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento reconocido al primer progenitor), y ello por haber entrado en vigor en fecha 4-2-2021, (con posterioridad el reconocimiento de la prestación de jubilación por Resolución de 26-9-2019), para finalizar solicitando que le corresponde la percepción del 15% del complemento de maternidad en su pensión de jubilación al haber sido progenitor de 4 hijos, sin que la percepción del complemento de maternidad por parte del otro progenitor de 2 de sus hijos impida que tenga derecho también a percibirlo como indica la Sentencia del TJUE. Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, en su sentencia de 16-09-2022. (Ver Fundamentos de Derecho CUARTO y QUINTO de la sentencia de 16-09-2022, que nos remite a las sentencias de 24-01-2022 , 22-03-2022 y 10-05-2022) (SENTENCIAS EN CADENA) Criterio que aplicado de nuevo a este supuesto concreto permite la declaración del derecho que ejercita el recurrente, reconociéndole el derecho a percibir el 15% de complemento de maternidad y ello, aunque la madre de sus 2 primeros hijos esté percibiendo dicho complemento. SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia, en la interpretación que a dicho precepto otorgan las sentencia del TS de 17-02-2022 (I) y 17-02-2022 (II), que expresan que la norma debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes a un litigio relativo a la aplicación de dicha norma, para finalizar solicitando que los efectos económicos del complemento de maternidad deben fijarse desde el momento en el que se accede a la pensión de jubilación. Controversia en la que también entra la sentencia de la Sala antes indicada, sentencia de 16-09-2022, al expresar: (Ver Fundamento de Derecho SEPTIMO de la sentencia de 16-09-2022) En este caso concurren las mismas circunstancias que las del caso anteriormente resuelto por la Sala, de manera que la fecha de efectos del complemento de maternidad será el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, en este caso el 26-9-2019, fecha de la Resolución que le concedió la pensión de jubilación. TERCERO.- En su último motivo, citando diversas sentencias de distintos TSJ, se afirma que las cuantías debidas desde el acceso a la pensión de jubilación deben devengar intereses legales hasta el momento de su efectivo abono al tratarse de una consecuencia inherente a la eficacia "ex tunc" de la Sentencia del TJUE de 12-12-2019, petición que no puede accederse por diversas causas: En primer lugar, porque no se especifica un concreto precepto del ordenamiento jurídico que se entienda infringido o jurisprudencia del TS que declare la obligación por parte de la Entidad Gestora de abonar intereses legales en este supuesto tal y como exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de suplicación, y si la parte recurrente no lo hiciese no puede esperar que deba hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno a los recursos extraordinarios, y la mera cita de la Sentencia del TJUE y sus efectos ex tunc no justifica el devengo de los intereses legales. Tampoco la cita de sentencias de TSJ o de Juzgados de lo Social es una denuncia jurídica correcta pues la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que se citen como infringidas normas legales o infracción de la Jurisprudencia, y no es Jurisprudencia la doctrina judicial dictada por los TSJ, sino que la Jurisprudencia está formada por las sentencias dictadas por la Sala Cuarta del TS. Por otra parte, tampoco procede el pago de intereses porque no nos encontramos ante una deuda salarial, en las que se prevé el abono del 10% según el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y porque el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26-11, General Presupuestaria establece: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los 3 meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17.2 de esta ley sobre la cantidad debida desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". Esto es, la condena al pago de intereses legales sólo cabe si la Administración no paga al acreedor de la Hacienda pública dentro de los 3 meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. Los argumentos anteriores determinan la estimación en parte del recurso, la revocación en parte de la sentencia y la estimación en parte de la demanda. FALLO Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Gregorio contra la sentencia y auto de aclaración dictados en fechas 27-12-2021 y 31-1-2022, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, revocamos en parte dicha resolución, en los extremos relativos al porcentaje de complemento de maternidad que le corresponde al demandante, que será de un 15%, y en la fecha de efectos, que será la de 26-9-2019 en lugar del 5-2-2021. Manteniendo los restantes pronunciamientos que la sentencia contiene. Sin costas. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c42b24003ef5bc23a0a8778d75e36f0d/20230221 |