SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 10-12-2021 SOBRE EL SEGURO DE SUELDO Recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Santiago contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado por el Abogado del Estado, sobre IRPF. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Santiago interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6-9-2019, del TEAR de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación por IRPF ejercicio 2012, y se estimó la reclamación, acumulada a la anterior interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción. SEGUNDO.- El actor formalizó su demanda y solicita sentencia de conformidad con el suplico de la misma. TERCERO.- La Administración demandada solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El denominado "seguro de sueldo" de Telefónica. El recurrente, antiguo trabajador de Telefónica, busca la exención de tributación en el IRPF de las cantidades que durante 2012 percibió en concepto de "seguro de sueldo". A partir de las alegaciones de las partes y de sentencias dictadas principalmente en el ámbito de lo Social (como las sentencias del TS de 11-3-1996, 26-6-2001, 13-5-2014, y 13-10-2014, así como la de este TSJ de 8-5-2012, que fue revocada por el TS que acaban de citarse) podemos exponer lo siguiente. Mediante acuerdo de la ITP de 1926, se establecieron 3 vías de previsión social para los empleados de Telefónica, para la cobertura de riesgos comunes, accidentes de trabajo y supervivencia. La comisión rectora de ITP, en reunión extraordinaria celebrada el 14-2-1952, acordó el establecimiento, como cuarta vía de previsión, de un llamado "seguro de sueldo", que había de ser atendido por un fondo carente de personalidad, integrado en dicha Institución, financiado -a diferencia de las otras formas de previsión- exclusivamente con las aportaciones de los empleados de Telefónica, los cuales serían los beneficiarios de tal seguro para el caso de invalidez; el seguro de sueldo tenía como función garantizar la diferencia entre las prestaciones que el trabajador jubilado o inválido percibía por todos los conceptos, y su salario real. A partir de la Orden Ministerial de 30-12-1991 los trabajadores de Telefónica España S.A. se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que motivó que el Régimen General se hiciera cargo de las prestaciones, con la subsiguiente disolución de la ITP en 1992. Ahora bien, el "seguro de sueldo" quedó fuera de la protección de la Seguridad Social y la solución que se adoptó por acuerdo concertado entre la representación de la empresa y su Comité Intercentros de 3-11-1992 fue que la gestión del fondo que daba cobertura a dicho seguro de sueldo pasase a ser administrado por dicho Comité, acordándose igualmente que se seguirían pagando con cargo al mismo las prestaciones de tal naturaleza ya reconocidas pero no se llevarían a cabo nuevos reconocimientos de prestaciones hasta que no se aprobara el Reglamento de este seguro, para lo cual se concedió el plazo de un año. Este Reglamento no se aprobó, pero el Comité Intercentros siguió recaudando de los trabajadores la cuota correspondiente, si bien abonando el seguro de sueldo solamente a los que ya lo tenían reconocido antes del año 1992, sin hacer desde entonces ningún reconocimiento. No obstante, sí se han realizado, desde los años 2000, abonos de "ayudas a cuenta" de lo que les pudiera corresponder a los trabajadores en el momento en que se les reconociera, una vez aprobado el Reglamento, el derecho, en su caso. Esas son las cantidades que probablemente cobró el interesado en el ejercicio 2012 y otros ejercicios anteriores. En 2015 se dejaron de recaudar cantidades a cargo de los trabajadores y se contrataron dos pólizas de seguro con el fondo existente. SEGUNDO.- Posiciones de las partes. El actor solicita que las cantidades abonadas en 2012 se declaren exentas y ofrece varias razones para ello. En primer lugar, invoca el art. 17.2.a.5º de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF. Este precepto dice que son rendimientos del trabajo sujetos "las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo" Pero aclara que ello será así, solamente, "en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". Y dice que en este caso las cantidades para la cobertura del seguro de sueldo fueron aportadas por el trabajador, como se desprende de la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 8-5-2012, de modo que no ha de estar ahora sujeta la percepción del concepto por quien reúne las circunstancias para recibirlo. Subsidiariamente, el interesado considera que también le asiste la razón al amparo del art. 7.w de la misma norma. Este precepto declara exentos: "Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional 18ª de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de 3 veces el indicador público de renta de efectos múltiples". En tercer lugar, el actor recuerda que la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha Social, de 8-5-2012 reconoció el derecho del interesado a una indemnización a cargo del Comité Intercentros, por la falta de desarrollo del reglamento que regulase el cobro de estas cantidades. Siendo así, puede considerarse que la cantidad tiene carácter de indemnización y está exenta por aplicación del artículo 7.d de la norma de referencia, que declara exentas "Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida". Por último, se afirma como argumento subsidiario a todos los anteriores que, por aplicación del artículo 18.2 de la Ley, y 11.1.e del Reglamento del IRPF, la renta habría de computarse, en su caso, con una reducción del 40% de lo percibido, al deber considerarse renta irregular. El Abogado del Estado mantiene la corrección de los argumentos utilizados por el TEAR para rechazar la pretensión del actor. En cuanto al artículo 17. 2.a.5º de la Ley 35/2006, no es aplicable, al no encontrarnos frente a un verdadero contrato de seguro. El artículo 7.w, por su parte, se refiere a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, y no "para el caso" de discapacidad. En fin, el artículo 18 no es de aplicación por no darse los requisitos precisos. TERCERO.- Artículo 17. 2.a.5º de la Ley 35/2006. Hay que confirmar la decisión del TEAR en este punto. El TS, que ha estudiado profusamente esta figura a distintos efectos, ha aclarado, y coincidimos en su criterio, que la figura no responde a las características de un seguro (Sentencias del TS de 11-3-1996, 26-6-2001, 13-10-2014): "Se trata de resolver en primer lugar como más arriba se dijo si el "seguro de sueldo" es efectivamente un seguro y si le es aplicable el régimen jurídico propio de tales entidades o no. Como ya apuntó la STS 11-3-1996 antes citada, la realidad es que esta previsión a pesar de su denominación de "seguro" no lo es en la actualidad, y ello por lo siguiente: 1) Es cierto que en un primer momento se encontraba dentro de las prestaciones de previsión social cubiertas por la ITP, pero a partir de la supresión de la misma y su liquidación posterior, de conformidad con lo expresamente establecido por los anexos primero y segundo de la Orden de 11-6-1992, la cobertura de dicha garantía debe de estimarse fuera de aquella normativa, de donde se deduce que en modo alguno puede serle de aplicación lo previsto al respecto en el artículo 23 del Reglamento de aquella Institución desaparecida; 2) A partir de aquella reestructuración del sistema de protección de Telefónica la cobertura de este seguro, que quedó fuera del Régimen General y del Fondo de Pensiones creado al efecto, y se atribuyó al Comité Intercentros la administración del fondo que cubría dicha prestación, podría entenderse situado dentro de la órbita reguladora de la Ley del Contrato de Seguro -Ley 50/1980, de 8-10- y de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado -Ley 30/1995, de 8-11- pero, tales disposiciones legales no ofrecen argumento para que se puede llegar a concluir que estemos ante un seguro propiamente dicho puesto que ni el Comité Intercentros puede ser calificado de ente asegurador, ni se abona ninguna prima (aunque el descuento salarial pudiera serle asimilada), ni existe ninguna capitalización de dichas cantidades, con lo cual se trata de un Fondo situado completamente al margen de la normativa rectora de dicha materia, que, por lo tanto, no le puede ser de aplicación". En cualquier caso, debemos añadir a lo anterior que tampoco consta en absoluto, de acuerdo con las exigencias del precepto, cuáles fueron las cantidades que en su día la empresa imputó fiscalmente al trabajador o, más bien, en este caso, que fueron aportadas por dicho trabajador. Es indudable, desde luego, que el fondo se constituía exclusivamente con aportaciones de los trabajadores; pero de lo que se trata aquí es de si el interesado ya tributó en su día por todo o parte de lo recibido. Téngase en cuenta que todos los trabajadores aportaban, pero solo algunos han generado derecho a la prestación, con lo cual a lo sumo lo que tributó sería una parte muy pequeña de lo percibido. No obstante, por pequeña que pudiera ser la cantidad, en caso de que el interesado demostrase que ya tributó en su día -al hacer la aportación- por todo o parte de lo que ahora percibe como seguro de sueldo, esa parte sin duda estaría exenta, al margen de si la figura tiene o no naturaleza de seguro, para evitar la doble imposición. Pues bien, consta que, efectivamente, el interesado ya abonó IRPF en su día por las cantidades aportadas -véase la nómina de febrero 1991 presentada por el demandante-, de modo que, obviamente, un segundo pago del impuesto implicaría una doble imposición prohibida. Ahora bien, pese a ello, resulta imposible declarar exentas cantidades concretas. Solo contamos con la nómina de febrero de 1991, pero, a partir de la misma, ya podemos señalar que lo que aportaba en aquellas fechas el interesado, mensualmente, era poco más de un euro, mientras que lo que percibió mensualmente en 2012 fueron 292,28 €. Vemos ya la enorme desproporción de cantidades. Pero incluso aunque quisiéramos tratar de hacer un descuento de lo que en su día se aportó, por haber pagado ya el IRPF de tales cantidades, aunque pequeñas, sería imposible, pues ni sabemos cuántos años estuvo aportando y la cuantía de la aportación total, ni cuántos años ha estado percibiendo la prestación y su cuantía total, para poder hacer un cálculo global. CUARTO.- El artículo 7.w Coincidimos también en este punto con el TEAR. El artículo 53, al que se remite el 7.w, se refiere con claridad a aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad. Ese es el requisito para que esas aportaciones tengan una reducción fiscal para quien las realiza, sea el discapacitado o una tercera persona, sin que se cumpla tal requisito si se hace la aportación para el caso de una incapacidad puramente hipotética. Por tanto, si tales aportaciones no cumplen con la exigencia del artículo 53 para aplicar la reducción fiscal en quien las realiza, tampoco cumplen con el 7.w a la hora de determinar si está exenta la prestación, cuando se reciba. QUINTO.- El artículo 7.d En tercer lugar, el actor recuerda que la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 8-5-2012 reconoció el derecho del interesado a una indemnización a cargo del Comité Intercentros, por la falta de desarrollo del reglamento que regulase el cobro de estas cantidades. Siendo así, afirma que la cantidad tiene carácter de indemnización y está exenta por aplicación del artículo 7.d de la norma de referencia, que declara exentas "Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida". Debe rechazarse también este alegato, no solo porque la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha en que se basa el actor fue revocada por la del TS de 13-10-2014, sino porque nada tiene que ver la naturaleza de lo que cobró el interesado en concepto de seguro de sueldo con una posible indemnización por no desarrollar la reglamentación que permitiría su cobro, cantidades que, incluso aunque pudieran ser cuantitativamente equivalentes, poseerían naturalezas diferentes. SEXTO.- El artículo 18. Por último, se afirma subsidiariamente que, por aplicación del artículo 18.2 de la Ley, y 11.1.e del Reglamento del IRPF, la renta habría de computarse, en su caso, con una reducción del 40% de lo percibido, al deber considerarse renta irregular. Sin embargo, de nuevo asiste la razón al TEAR cuando indica que un requisito es el de que las rentas no se cobren de modo recurrente o periódico, que es como las cobró el interesado. En cuanto al supuesto de los rendimientos "que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo", y el caso invocado por el actor del artículo 11 del Reglamento, se exige, como dice la Administración, que se perciban las cantidades en un único período impositivo, cuando resulta que el interesado las percibió entre 2009 y 2012. SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas a la vista de las dudas que presenta esta materia. FALLO 1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado. 2. No hacemos imposición de costas. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el TS, que habrá de prepararse en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/707dc563d68d5ae8/20220124 |